Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00438/2019
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Tfno:983 394044
Fax:983 208219
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: ADL
NIG:47186 44 4 2019 0000033
Modelo: N02700
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000009 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Benjamín
ABOGADO/A:
PROCURADOR:AMADEO GONZALEZ MARTIN
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:JUNTA DE CASTILLA Y LEON OFICINA DE TRABAJO, Calixto
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, SANTIAGO DIEZ MARTINEZ
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En Valladolid, a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social Nº Cuatro de Valladolid, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos de impugnación de actos administrativos sancionadores Nº 9/2019, seguidos a instancia de Benjamín, representado por el Procurador D. Amadeo González Martín y asistido por el Letrado D. Luis Alberto Hernández de Pablos, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, Delegación de Valladolid, representada por el Letrado Sr. D. Francisco Alonso Lópezy frente a Calixto, quien comparece representado por el Letrado D. Santiago Díez Martínez;
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-El día 3 de enero de 2019, el Procurador D. Amadeo González Martín, presentó demandada, en nombre y representación de Benjamín, en materia de impugnación de actos administrativos sancionadores, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se revoque la resolución recurrida, así como el acta de infracción, y se absuelva a la empresa demandada, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración del juicio el día 20 de diciembre de 2019.
TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
PRIMERO.-El demandante, Calixto, comenzó a prestar servicios para Benjamín, como peón de albañilería el día 19 de agosto de 2014.
SEGUNDO.-El 1 de agosto de 2017 La Inspección de Trabajo emitió Acta de Infracción frente al demandado Benjamín haciendo constar los siguientes hechos:
'De acuerdo con los hechos probados recogidos en la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid, de 6 de febrero de 2017 ( Sentencia 45/2017 ), Calixto, trabajador de la empresa Jesús Calvo Espejo, sufrió un accidente de trabajo el día 20 de mayo de 2015 cuando subía a mano hasta un tercer piso gavetas de masa con un peso aproximado de entre 35 y 40 kilogramos, sufriendo una parada cardiorrespiratoria por fibrilación articular.
El accidente ocurrió en la obra que la empresa estaba realizando en la calle Ángel Peralta 18, piso 3º, de Medina de Rioseco, consistente en la reforma de un cuarto de baño'.
TERCERO.-Con base en el informe referido en el hecho probado primero la Inspección de Trabajo propuso la imposición a la demandada de una sanción administrativa por falta grave apreciada en grado mínimo, por importe de 2.046 euros, mediante Resolución de 15 de noviembre de 2017.
CUARTO.-La Inspección de Trabajo propuso la imposición al demandado de un recargo de prestaciones del 30%, propuesta dictada en los siguientes términos:
'El artículo 3 del real Decreto 487/1997 de 14 de abril sobre manipulación manual de cargas establece que el empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador. También se establece que cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados.
La guía técnica del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo sobre manipulación manual de cargas recomienda 25 kilogramos como carga máxima en condiciones ideales de manipulación, admitiéndose la manipulación de cargas de hasta 40 kilogramos en circunstancias especiales siempre que se realice de forma esporádica y en condiciones seguras.
En el presente caso se estaban subiendo (de acuerdo con el hecho probado de la sentencia) gavetas como pesos de entre 35 y 40 kilogramos, sin que hubiera ninguna razón que impidiera el transporte de cargas de peso inferior a los 25 kilogramos o la utilización de medios mecánicos.
Se consideran infringidos los artículos 14 (derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo), 15 (falta de adaptación del trabajo a la persona) y 17 (utilización de equipos de trabajado adecuados) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre ), en relación con el artículo 3 del Real Decreto 487/1997 de 14 de abril (Real Decreto sobre disposiciones de seguridad y salud en la manipulación manual de cargas)'.
QUINTO.-Disconforme con la sanción impuesta, la empresa presentó recurso de alzada, siendo desestimada mediante resolución de fecha 24 de octubre de 2018.
SEXTO.-Respecto a estos mismos hechos, se inició un procedimiento ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid, SSS 309/18, sobre recargo de prestaciones, que finalizó por sentencia en cuyo fallo se dispone lo siguiente: estimando parcialmente la demanda formulada por formulada por D. Calixto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Benjamín, procede revocar las Resoluciones impugnadas y declarar haber lugar a reconocer al demandante derecho a percibir un recargo de prestaciones del treinta por ciento, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al demandado Benjamín al abono del recargo reconocido, la cual fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJCyL de 6 de noviembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.-Los documentos obrantes en el expediente administrativo y en los respectivos ramos de prueba de ambas partes, particularmente el acta de infracción levantado por la Inspección de Trabajo frente a la empresa demandante, constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a dejar sin efecto la sanción económica impuesta por Resolución de 16 de noviembre de 2017, y 24 de octubre de 2018.
Respecto al valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo, debe tenerse en cuanta lo dispuesto en el artículo 151.8 LJS, precepto que establece: 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes'.En el mismo sentido se expresa el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de diciembre.
En el mismo sentido, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido ciñendo dicha eficacia probatoria de las actas de inspección sólo a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el funcionario actuante o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporados a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 sin que se reconozca presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del Inspector. Doctrina ratificada por la Sentencia de 18 de diciembre de 1995, dictada en recurso extraordinario de revisión núm. 6904/1992.
Presunción 'iuris tantum' de certeza también recogida en la Disposición Adicional cuarta del artículo 23 de la Ley 23/2015, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, vigente desde el 23.07.2015, que extiende la presunción a los informes ('El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables'), y artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 y 15 del Real Decreto 928/1998, y que ampara no las conclusiones de la Inspección de Trabajo en función de las pruebas practicadas por la misma, sino el hecho concreto observado directamente por el funcionario -incluidas las manifestaciones ante el mismo efectuadas y los documentos por él apreciados-.
TERCERO.-En los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto, de la Sentencia dictada en el procedimiento 309/18 del Juzgado de lo Social Nº 3, confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJCyL de 6 de noviembre de 2019, establece lo siguiente:
'el demandante, D. Calixto, sufrió un accidente de trabajo el día 20 de mayo de 2015 mientras prestaba servicios como Albañil para el demandado Benjamín, en una obra (reforma de un baño en el tercer piso de una vivienda). El único relato de los hechos ocurridos aquel día y que el Acta de Infracción emitida por la Inspección de Trabajo ha asumido a su vez, es el que se recoge en el hecho probado segundo de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2, de 6 de febrero de 2017 (autos 530/2016 ), conforme al cual 'El día 20 de mayo de 2015, cuando el trabajador se encontraba desempeñando su actividad laboral, consistente en subir a mano hasta un tercer piso gavetas de masa con un peso aproximado entre 35-40 kgrs, sufrió una parada cardiorrespiratoria por fibrilación ventricular, de la que fue recuperado en el Centro de salud al que fue trasladado, mediante dos cochos eléctricos sin precisar masaje cardiaco'. Relato éste de los hechos mantenido en la Sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en Valladolid, de 28 de diciembre de 2017 (recurso número 1102/17 ), que confirmó la resolución judicial de instancia.
El demandante inició así un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo por miocardiopatía hasta el 6 de abril de 2016, iniciando nuevo proceso de incapacidad temporal al día siguiente 7 de abril de 2016. En relación a este segundo proceso de baja se siguió procedimiento judicial para la determinación de contingencia, en el cual se dictaron las resoluciones referidas en el Fundamento de Derecho Segundo, estimándose la demanda del Sr. Calixto al considerarse derivado también del accidente de trabajo sufrido el 20 de mayo de 2015. Con posterioridad se siguió expediente sobre incapacidad permanente, en el cual se dictó Resolución del INSS de 29 de mayo de 2017 reconociendo al demandante afecto de incapacidad permanente total para su profesión de Albañil, derivada de accidente de trabajo, habiéndose establecido como secuelas determinantes de tal decisión 'Parada cardiorrespiratoria por fibrilación ventricular. Implante de DAI. Miocardiopatía arritnogénica de ventrículo derecho'.
CUARTO.- En julio de 2017 el demandante denunció ante la Inspección de Trabajo los hechos constatados judicialmente, y por aquélla se emitió Acta de Infracción asumiendo aquéllos (hecho probado primero) y apreciando infracción de normas en materia de prevención de riegos en los términos que se han transcrito en el hecho probado tercero, respecto a la manipulación de cargas/pesos en los términos fijados por la Sentencia. Con base en el Acta se propuso por la Inspección sanción administrativa por falta grave apreciada en grado mínimo, por importe de 2.046 euros, que se impuso mediante Resolución de 15 de noviembre de 2017, actualmente impugnada; asimismo la Inspección propuso apreciar responsabilidad empresarial por tal incumplimiento, con la imposición de un recargo de prestaciones del 30%. Ocurre sin embargo que en este caso y previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (hecho probado cuarto), se dictó Resolución del INSS de fecha 26 de octubre de 2017 declarando no haber lugar a responsabilidad empresarial y recargo de prestaciones por falta de relación causal entre el incumplimiento empresarial apreciado y la lesión sufrida por el demandante, una decisión confirmada por la posterior Resolución de 16 de febrero de 2018, desestimatoria de la reclamación previa. El demandante impugna dichas resoluciones administrativas solicitando la declaración de responsabilidad empresarial y la imposición de un recargo de prestaciones del 30%, pretensión a la que se oponen los demandados, manteniendo la corrección de aquéllas.
En relación al incumplimiento por parte de la empresa de la normativa sobre prevención de riesgos y seguridad en el trabajo, el Acta de Infracción apreció infracción de los artículos 14 (derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo), 15 (falta de adaptación del trabajo a la persona) y 17 (utilización de equipos de trabajado adecuados) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre ), en relación con el artículo 3 del Real Decreto 487/1997 de 14 de abril (Real Decreto sobre disposiciones de seguridad y salud en la manipulación manual de cargas).
Este concreto precepto dispone lo siguiente:
'1.- El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador.
2.- Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados.'
OCTAVO.- La Inspección de Trabajo considera infringida la disposición referida efectuando una interpretación de la misma combinada con la Guía Técnica del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo sobre manipulación manual de cargas, considerando que la misma recomienda 25 kilogramos como carga máxima en condiciones ideales de manipulación, admitiéndose la manipulación de cargas de hasta 40 kilogramos en circunstancias especiales siempre que se realice de forma esporádica y en condiciones seguras (apartado III.1.2.1 de dicha Guía). La Inspección de Trabajo considera así incumplido aquel precepto normativo ya que 'En el presente caso se estaban subiendo (de acuerdo con el hecho probado de la sentencia) gavetas como pesos de entre 35 y 40 kilogramos, sin que hubiera ninguna razón que impidiera el transporte de cargas de peso inferior a los 25 kilogramos o la utilización de medios mecánicos'. Tal es el incumplimiento que se ha apreciado en el Acta y al que se ciñe nuestra valoración sobre la procedencia o no del recargo, no procediendo estar a la alegación de otros supuestos incumplimientos que la parte actora añade a través de su pericial técnica y que en ningún momento fueron constatados ni valorados a efectos sancionadores por la Inspección.
NOVENO.- Las Resoluciones impugnadas no cuestionan el incumplimiento de las normas de prevención apreciado por la Inspección de Trabajo, por más que no impongan el recargo al no apreciar relación causal entre el mismo y la lesión sufrida por el actor (parada cardiorrespiratoria), premisa interpretativa que debemos compartir y dejar sentada, si bien con alguna precisión mayor a la vista de la prueba practicada en el acto de juicio. En el mismo se ha debatido en primer lugar si el empresario pudo evitar la manipulación por el trabajador de las cargas en cuestión utilizando equipos para el manejo mecánico de aquéllas, consistentes por lo que aquí se discute, en subir a mano hasta un tercer piso gavetas de masa (que según un relato no discutido entre las partes se estaba haciendo en el patio interior del inmueble) con un peso aproximado entre 35-40 kilogramos. La pericial técnica de la parte actora defiende la posibilidad de su utilización con máquinas sencillas como maquinillos puestos en obra, montacargas sobre la escalera o un salva escaleras eléctrico; por su parte la pericial técnica de la empresa coincide en la posibilidad de su uso como premisa general (señala cómo en las obras menores, como era el caso al tratarse de la reforma de un baño, es habitual el uso de un maquinillo) pero considera que en la obra concreta no podía utilizarse dados los tejadillos intermedios que debería haber salvado aquél, según fotografías aportadas a su informe tras examinar físicamente el lugar donde sucedieron los hechos. Dado que la pericial técnica de la parte actora asume que no ha procedido a dicho examen del espacio interno del inmueble sino únicamente el exterior, debemos concluir que en caso concreto de la obra donde se produjo el accidente no se acredita la posibilidad de utilizar equipos mecánicos, siendo por lo demás todas estas circunstancias (espacios en la calle, balconadas de sujeción, patios interiores, etc) ajenas al Acta de Infracción donde se recogen los hechos que causaron el accidente, asumiendo los declarados judicialmente.
DÉCIMO.- La norma que el Acta de Infracción considera infringida prevé en su apartado segundo cómo, de no ser posible la utilización de los equipos mecánicos y no pueda por tanto evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación, evaluando los riesgos que se indican en el anexo de la norma. En el caso que nos ocupa la Inspección de Trabajo ha tomado como elemento principal y de partida el peso máximo recomendado para una carga en condiciones ideales de levantamiento, que se fija como criterio general en 25 kilogramos, peso que incluso las periciales técnicas practicadas en el acto de juicio coinciden en establecer en un rango inferior indicando que lo normal es subir los materiales por la escalera en calderetas de 12 kilos (pericial de la empresa) o 12,8 kilos (pericial del demandante). Rango inferior éste que asume también el testigo propuesto por la empresa cuando manifiesta que normalmente se trabaja en ella con calderetas de entre 10 y 12 kilos, reservando las gavetas para hacer mortero. Sea como fuere (el testigo propuesto por la demandada no presenció el accidente de trabajo) lo cierto y judicialmente declarado y asumido en el Acta de Infracción es que el día 20 de mayo de 2015 el demandante subía a mano hasta un tercer piso gavetas de masa con un peso aproximado de entre 35 y 40 kilogramos, por lo que en cualquier caso los hechos sucedidos no se ajustaron a aquel rango de peso. La norma que ha apreciado como incumplida en dicho Acta permite la carga de hasta 40 kilogramos siempre que la tarea se realice de manera esporádica y en condiciones seguras, añadiéndose en la Tabla correspondiente de la Guía considerada que dicho peso máximo es para trabajadores entrenados, en situaciones aisladas y precisando que 'Exceder el límite de 25 kg debe ser considerado como una excepción'.
UNDÉCIMO.- El relato judicial de los hechos describe la tarea como la realizada por el demandante el día del accidente de trabajo, fuera o no el modo habitual de trabajo en la empresa, sin que ésta acredite que se trataba de una situación excepcional, esporádica o a realizar por un trabajador entrenado. Es cierto que la descripción del accidente realizada en el procedimiento sobre determinación de la contingencia del segundo proceso de baja no incluye aquellas circunstancias, pero a los efectos del presente procedimiento sobre recargo de prestaciones hemos de estar necesariamente a lo dispuesto en el art. 96.2 LJS, conforme al cual 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier otro factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'. No se acredita en este procedimiento que la empresa hubiera valorado el riesgo de la manipulación de cargas de 35-40 kilogramos, que hubiera dado indicaciones de que no se hiciera así ciñéndose a las calderetas de 12 kilos, de modo que debemos concluir que cuando se produjo el accidente en las condiciones establecidas judicialmente se incumplía la norma sobre manipulación de cargas respecto al peso máximo de las mismas, incumplimiento que por lo demás y como ya hemos dicho, no se niega en las Resoluciones impugnadas y que procede por tanto mantener.
DUODÉCIMO.- Queda por determinar si dicho incumplimiento guarda relación directa y causal con la lesión sufrida por el demandante (parada cardiorrespiratoria por fibrilación ventricular), que es la razón considerada en aquellas Resoluciones para no declarar la procedencia del recargo de prestaciones propuesto por la Inspección de Trabajo. Las resoluciones judiciales que resolvieron sobre la contingencia del segundo proceso de incapacidad temporal razonaron sobre la patología cardiaca del demandante en los mismos términos: así, la Sentencia de instancia explica cómo 'En el caso que nos ocupa, ciertamente, el proceso de incapacidad temporal cuya contingencia se cuestiona se encuentra vinculado a una enfermedad coronaria de etiología común, concretamente de origen genético, cual es la displasia arritmogénica de ventrículo derecho; ahora bien, esta dolencia no había aflorado hasta el 20 de mayo de 2015 con ocasión del sobreesfuerzo en el trabajo desencadenante de la arritmia ventricular, ni siquiera había sido diagnosticada previamente, sin que tampoco aparecieran evidencias de la misma en los reconocimientos médicos laborales realizados al actor ni en los que, dada su condición de corredor de fondo, fueron practicados en e Entro Regional de Medicina Deportiva'. La contingencia profesional de la baja que se establece en la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 se confirma en suplicación por el Tribunal Superior aun que 'Se parta de una predisposición o enfermedad de base preexistente de carácter congénito'.
DECIMOTERCERO.- Es claro que la declaración judicial de que el segundo proceso de baja deriva del accidente de trabajo sufrido el 20 de mayo de 2015 en cuando producida desempeñando el demandante su actividad laboral (contingencia), no prejuzga la distinta cuestión jurídica que nos ocupa, cual es si la lesión guarda o no relación directa con el incumplimiento por parte del empleador de la normativa en materia de carga manual de pesos en aquel desempeño, relación que las Resoluciones judiciales no han apreciado (recargo). En este punto se razona por ellas y a partir de los hechos que ya hemos tenido en cuenta en los anteriores Fundamentos de Derecho, que 'Razonablemente no puede decirse que la manipulación de una carga superior al límite, que hubiera debido establecerse por la empresa, determine la producción de la parada cardiorrespiratoria. Ni, a la inversa, que si no se hubiese superado el límite de carga, el trabajador no hubiese sufrido la parada cardiorrespiratoria ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 29 de junio de 1998 , Ra 2749)'.
DECIMOCUARTO.- Como hemos expuesto, la contingencia profesional de la segunda baja se ha establecido judicialmente como producida la parada cardiorrespiratoria mientras desempeñaba su actividad laboral -consistente en subir a mano hasta un tercer piso gavetas de masa con un peso aproximado entre 35-40 kg- asociada literalmente al sobreesfuerzo como desencadenante de un proceso cardiaco que hasta entonces ni siquiera había sido diagnosticado. Un razonamiento que por otro lado guarda correlación con el informe del Servicio de Cardiología del Hospital Clínico, del mismo día del accidente, que hace constar 'Tras realizar esfuerzo presenta dolor centrotorácico opresivo' y en el mismo sentido en el acto de juicio la pericial médica practicada a instancia del actor reitera que el cuadro cardiológico se produjo a raíz de un sobreesfuerzo en su actividad laboral. Todo ello configura una situación en la que resulta de todo punto imposible desligar la parada cardiaca del sobreesfuerzo que el demandante estaba realizando transportando un peso que incumplía los mínimos ya referidos anteriormente. Es cierto que la pericial médica admite que la parada cardiorrespiratoria pudo haberse producido también cargando quince kilos según la velocidad y la repetición, pero a los efectos de este procedimiento y de los hechos concretos que en el mismo consideramos, es razonable concluir que el transporte de un peso significativamente superior incrementa proporcionalmente las probabilidades de la lesión al aumentar el sobreesfuerzo que causa la misma y que, por otra parte, de haberse transportado aquel peso inferior en el rango debido no estaríamos tratando de la incidencia del incumplimiento empresarial en el accidente sufrido por el demandante. A nuestro juicio por tanto sí puede establecerse la relación causal, por lo que procede estimar la demanda revocando las Resoluciones impugnadas y declarando la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo, con derecho del demandante a percibir de la empresa demandada recargo de prestaciones.
Así mismo la Sentencia Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 6 de febrero de 2017, dispone:
Tras el examen de la misma, es fácilmente constatable que en su Fundamento de derecho segundo contiene el siguiente tenor literal 'En el caso que nos ocupa, ciertamente, el proceso de incapacidad temporal cuya contingencia se cuestiona se encuentra vinculado a una enfermedad coronaria de etiología común, concretamente de origen genético, cual es la displasia arritmogénica de ventrículo derecho, ahora bien, esta dolencia no había aflorado hasta el 20 de mayo de 2015, con ocasión del sobresfuerzo en el trabajo desencadenante de la arritmia ventricular, ni siquiera, había sido diagnosticada previamente, sin que tampoco aparecieran evidencias de la misma en los reconocimientos médicos laborales realizados al actor, ni en los que, dada su condición de corredor de fondo, fueron practicados en el Centro Regional de Medicina Deportiva.
Nos encontramos, por tanto, ante una enfermedad congénita que se desencadena como consecuencia de un accidente de trabajo, resultando indiscutido que el primer proceso de incapacidad temporal, iniciado el 20 de mayo de 2015 yfinalizado el 6 de abril de 2016, es derivado de accidente de trabajo, periodo que es seguido, sin solución de continuidad, del segundo proceso de baja, iniciado el día 7 de abril de 2016. '
Dicha sentencia fue recurrida, procediendo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid a confirmarla en otra de fecha 28 de diciembre de 2017 .
En su fundamento de Derecho Tercero encontramos el siguiente pronunciamiento 'Y es que no podemos sino compartir el acertado criterio y fundadas razones que expone en su sentencia la Juzgadora de instancia. En efecto, en este caso, aunque el proceso de IT en cuestión se encuentre vinculado a una enfermedad coronaria de origen genético, cual es la displasia arritmogénica de ventrículo derecho, ocurre que la misma no había aflorado hasta el 20 de mayo de 2015, con ocasión de un importante sobreesfuerzo en el trabajo (subir hasta un tercer piso gavetas de masa con un peso aproximado de entre 35 y 40 kg) desencadenante de la arritmia ventricular, es más ni siquiera habría sido diagnosticada previamente en los reconocimientos médico laborales realizados al actos, ni en los que, dada su condición de deportista 8corredor de fondo), le fueron practicados en el centro regional de medicina deportiva.
Nos encontramos por tanto, ante una enfermedad congénita, que se desencadena y manifiesta por vez primera como consecuencia del trabajo realizado, siendo indiscutido que el primer proceso de IT (iniciado en aquella fecha y finalizado el 6 de abril de 2016) es derivado de accidente de trabajo, periodo que es seguido sin solución de continuidad de otro nuevo proceso iniciado al día siguiente, circunstancia temporal que permite concluir que es continuación del primero, de hechos es la propia Mutua que expidió el alta la que emite la nueva baja también por accidente de trabajo y como recaída del anterior, actuación difícilmente comprensible y justificable si el trabajador, como sostiene, a la fecha del alta estaba asintomático, y totalmente recuperado de la arritmia sufrida en tiempo y lugar de trabajo, aún cuando se le hubiera diagnosticado una enfermedad preexistente. Más bien, puesto que en el recurso se reconoce que el trabajador debía continuar tratamiento médico y no estaba en condiciones de reincorporarse a su trabajo como peón albañil (se le había implantado una DAI y contraindicado la realización de esfuerzos).
Hechos que no pueden desconocerse por haberse determinado así en una sentencia judicial firme, y que tienen efecto positivo en este procedimiento.
CUARTO.-En el caso que nos ocupa, la presunción de certeza que alcanza a los hechos constados por la Inspección de Trabajo: De acuerdo con los hechos probados recogidos en la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid, de 6 de febrero de 2017 ( Sentencia 45/2017 ), Calixto, trabajador de la empresa Jesús Calvo Espejo, sufrió un accidente de trabajo el día 20 de mayo de 2015 cuando subía a mano hasta un tercer piso gavetas de masa con un peso aproximado de entre 35 y 40 kilogramos, sufriendo una parada cardiorrespiratoria por fibrilación articular.
El accidente ocurrió en la obra que la empresa estaba realizando en la calle Ángel Peralta 18, piso 3º, de Medina de Rioseco, consistente en la reforma de un cuarto de baño'.
En relación con este precepto la guía técnica del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo sobre manipulación manual de cargas recomienda 25 kilogramos como carga máxima en condiciones ideales de manipulación, admitiéndose la manipulación de cargas de hasta 40 kilogramos en circunstancias especiales siempre que se realice de forma esporádica y en condiciones seguras.
En este caso el trabajador accidentado estaba subiendo a mano hasta un tercer piso gavetas de masa con un peso aproximado de entre 35 y 40 kgs., cuando sufrió una parada cardiorespiratoria por fibrilación ventricular.
La infracción de la norma de seguridad es clara, porque no puede entenderse de otro modo que, el operario se dedicase a subir hasta un tercer piso sin ascensor unas gavetas con un peso de entre 35 y 40 kg, que aunque no superaban el máximo fijado en la guía técnica del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, sí tenía que realizar esa tarea subiendo y bajando constantemente unas escaleras, circunstancias que determinan que no se realizara esporádicamente y en condiciones seguras como exige la normativa.
Rechaza así mismo el demandante la existencia de la relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial de las normas de seguridad e higiene en el trabajo y el daño sufrido por el trabajador.
Se refiere, en primer término, a la negativa del trabajador a someterse al reconocimiento médico.
Este hecho, no influye directamente en la relación de causalidad entre el incumplimiento del empresario y el daño sufrido por el trabajador.
Se llega a esta afirmación porque ya en las sentencias que resolvieron sobre la contingencia del segundo proceso de incapacidad temporal se dijo, que la arritmia desencadenante ventricular no había sido diagnosticada previamente, ni había evidencias de la misma en los reconocimientos médicos laborales realizados al actor ni en los que, dada su condición de corredor de fondo, fueron practicados por el Centro Regional de Medicina Deportiva.
Desde otro punto de vista, hemos de tener presente el artículo 22.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que establece que la vigilancia periódica de la salud del trabajador solo podrá llevarse a cabo cuando éste preste su consentimiento, con lo que la negativa del trabajador a someterse al reconocimiento no es suficiente para romper por sí misma la relación de causalidad entre el incumplimiento del empresario y el accidente de trabajo, si consideramos, además, que no pasa de ser una mera hipótesis el posible diagnóstico de la enfermedad en el reconocimiento laboral del año 2014.
Por último, la negativa al reconocimiento solo podría tener una conexión indirecta con la relación de causalidad si, únicamente a efectos dialécticos, la calificásemos como una imprudencia del trabajador, que no lo es por el carácter voluntario de tal reconocimiento, pero, en cualquier caso, la Sala Cuarta ha afirmado en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (rcud. 4403/2000) que del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'.
El demandante aduce a continuación que era imposible utilizar medios mecánicos para subir el hormigón al tercer piso por lo que debía ser subido a mano; por tanto, dado que en el momento de la acción el resultado lesivo es altamente improbable, el porte de cargas de entre 35 a 40 kg, sin posibilidad de subirlas por medios mecánicos, no es, en sí misma, una acción jurídicamente relevante.
Respecto a esta cuestión la Sala ya decidió, en su sentencia de 6 de noviembre de 2019, que el empresario demandante infringió las normas de seguridad e higiene en el trabajo en materia de manejo de cargas, siendo esa infracción jurídicamente relevante desde el momento en que si hubiese cumplido las normas de prevención y seguridad no habría lugar ahora a resolver sobre el recargo de las prestaciones al faltar el primero de los requisitos para imponerlo.
En atención a lo anteriormente dispuesto, es razonable concluir que el transporte manual de un peso significativamente superior al que se consideraba normal (calderetas de 12 kg) aumentaba proporcionalmente las probabilidades de que el trabajador sufriese una lesión cardiaca, y que, de haberse transportado aquel peso inferior en el rango debido no estaríamos tratando de la incidencia del incumplimiento empresarial en el accidente sufrido por el Sr. Calixto.
A tenor de lo establecido anteriormente se consideran infringidos los artículos 14 (derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo), 15 (falta de adaptación del trabajo a la persona) y 17 (utilización de equipos de trabajo adecuados) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (ley 31/1995 de 8 de noviembre); en relación con el artículo 3 del Real Decreto 487/1997 de 14 de abril (Real Decreto sobre disposiciones de seguridad y salud en la manipulación manual de cargas), en consecuencia, de lo anteriormente dispuesto, pueda acreditada la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 12.16.b) LISOS, determinante de la imposición de la sanción en grado mínimo por la cantidad de 2.046 €, que debe ser confirmada.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3.g) en relación con el 192.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por razón de la cuantía, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMOla demanda presentada por el Procurador D. Amadeo González Martín, en nombre y representación de Benjamín, frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-Delegación de Valladolid y frente a Calixto, y CONFIRMOlas resoluciones administrativas sancionadoras impugnadas, y CONFIRMOla sanción económica de 2.046 euros, así como las accesorias, impuestas al empresario demandante.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.