Sentencia SOCIAL Nº 438/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 438/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3371/2018 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 438/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100756

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1631

Núm. Roj: STSJ AND 1631:2020


Encabezamiento

Recurso nº 3371/2018-B Sent. Núm. 438/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS SRES:

D. EMILIO PALOMO BALDA

Dª. EVA Mª GOMEZ SANCHEZ

D. OSCAR LOPEZ BERMEJO

En Sevilla, a 5 de febrero de 2020.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 438/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carla contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, autos nº 1243/14, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Carla contra Consejería de Educación, Cultura y Deporte y Ministerio Fiscal, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19 de marzo de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'I.- Dª Carla, N.I.F. vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de monitor escolar, con una jornada a tiempo parcial de 8 horas semanales, con un salario diario a efectos de despido de 10,94 euros.

II.-En autos constan los siguientes contratos firmados por las partes:

- Contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, de fecha de 6.3.2014, para prestar servicios como monitor escolar, coyuntural para atender las tareas del art.13 de la Ley 7/2013, para la realización de las funciones propias de su categoría profesional BOJA 139 (28.11.2002) y modificaciones BOJA 110 de 8.6.05 desde el 6.3.2014 a 5.10.2014 (folio 19).

- Prórroga del contrato hasta el 14.11.2014 (folio 20). El contrato se extinguió en fecha de 14.11.2014.

III.-En fecha de 30.9.2014 la actora dirigió escrito a la Consejería en sentido de que se respetaran las condiciones del contrato (folio 45).

IV.-La parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 12.9.2014 en solicitud de declarativa de derechos (folios 68 a 70).

V.-La relación laboral se regía por el Convenio colectivo de personal laboral de la Junta de Andalucía (folios 46 a 67).

VI.-La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

VII.-La parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 3.12.2014 (folios 7 y 8), sin que conste resolución expresa, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Carla, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- I.-La actora del proceso prestó servicios por cuenta de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, en el Colegio Público Carlos I, ubicado en la localidad de Dos Hermanas, desde el 6 de marzo de 2014 en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio para atender exigencias coyunturales o acumulación de tareas consistentes en la realización de las funciones correspondiente a su categoría profesional, cuya duración inicial de 7 meses quedó prorrogada hasta el 14 de noviembre de 2014, fecha en que cesó por cumplimiento del término pactado .

II.-La decisión adoptada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla de desestimar la demanda de despido formulada por la trabajadora se asienta en tres órdenes de consideraciones. De un lado, rechaza la alegación de que se habría producido un despido colectivo encubierto con el argumento de que no la demandante no aportó prueba del número de extinciones de contratos ni de sus causas. Por otra parte, descarta que su cese constituyese una represalia por haber presentado el 30 de septiembre de 2014 un escrito en el que solicitaba se respetasen las condiciones del contrato; y ello, teniendo en cuenta tanto que la medida extintiva afectó a todos los monitores escolares como la falta de constancia 'de la vinculación del cese con la interposición de las acciones'. Por último, no detecta la existencia de fraude de ley en la conformación de la relación contractual.

SEGUNDO.- I.La representación letrada de la demandante formula tres motivos de suplicación, todos ellos al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que reitera las tres líneas argumentales desarrolladas sin éxito en la instancia, denunciando, respectivamente, la infracción del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, del art. 17 de ese mismo Texto Legal así como de los arts. 24 y 28 de la Constitución, y del art. 15 de la referida norma estatutaria y Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y de la doctrina de suplicación que cita.

II.Por razones de orden lógico en la solución de las cuestiones planteadas daremos respuesta, en primer lugar, a la referida a la declaración de nulidad de la decisión extintiva por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues su estimación haría innecesario pronunciarse sobre su posible nulidad basada en supuestos defectos de forma y sobre su eventual improcedencia por razones de fondo.

III.-En respuesta a la referida pretensión conviene recordar que según doctrina constitucional sobre la finalidad de la prueba indiciaria y el doble plano probatorio en el que se articula, recogida en la sentencia 203/2015, de 5 de octubre, 'el indicio razonable de que se ha producido la lesión del derecho fundamental no consiste en la mera constatación de que en un momento precedente tuvo lugar el ejercicio del derecho' (.,..) sino que es preciso justificar -indiciariamente- la existencia de una relación de causalidad entre tal ejercicio y la decisión o acto calificado de lesivo del derecho. El que en un momento pasado se haya ejercitado un derecho fundamental constituye un presupuesto de la posibilidad misma de la violación denunciada, pero no un indicio de esta que por sí solo desplace a la otra parte la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto, pues la aportación de la prueba que concierne a la parte demandante deberá superar inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria'.

La traslación de la doctrina expuesta al caso de autos impide considerar cumplido el presupuesto establecido en el art. 181.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción para que opere el desplazamiento de la carga de la prueba, al no existir ninguna señal mínimamente consistente que permita pensar razonablemente que la medida impugnada obedeciese a un supuesto móvil reactivo. La proximidad temporal entre la presentación por la demandante, el 30 de septiembre de 2014, del escrito en el que mostraba su disconformidad con el documento de prórroga del contrato que había firmado a propuesta de la Administración, y la extinción de la relación laboral el 14 de noviembre siguiente no sirve como indicio de una pretendida respuesta punitiva dado que: 1º) la prórroga estuvo motivada por la demora en la publicación de la modificación de la relación de puestos de trabajo y en la misma se indicaba que finalizaría el 14 de noviembre de 2014, lo que significa que antes de formular la queja ya estaba prefijada la fecha de finalización de la relación; 2º) el cese afectó a todos los monitores contratados por la misma causa que la actora con independencia de que hubiesen expresado o no su discrepancia con la prórroga.

A la vista de las anteriores consideraciones no se puede exigir a la Administración que acredite que su decisión de rescindir el contrato de la demandante por cumplimiento del término convenido en el documento de prórroga fuese ajena al ejercicio de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En todo caso, ha quedado plenamente acreditado que la medida adoptada obedeció al hecho objetivo al que más adelante se hace mención, ajeno por completo a cualquier propósito anticonstitucional.

Cuanto se deja expuesto nos lleva a desestimar el motivo dirigido a que se declare la nulidad del cese impugnado por lesivo de la garantía de indemnidad.

Resta señalar que la recurrente también hace referencia como vulnerado al derecho de libertad sindical, alegación que carece de cualquier soporte fáctico pues en la sentencia de instancia no se hace mención alguna a la supuesta afiliación de la trabajadora ni a ninguna otra circunstancia relacionada con el mencionado derecho.

TERCERO.-Igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión de que se aprecie la existencia de un despido viciado de nulidad por razones formales. En primer lugar, porque no habiendo quedado acreditado en el proceso el número de extinciones contractuales producidas en el concreto período de referencia a considerar en el supuesto de autos teniendo en cuenta que la baja se produjo el 14 de noviembre de 2014, no es posible verificar si las acordadas, que ni siquiera se concretan en el recurso, excedieron del tope legal, que tampoco se especifica. En segundo lugar, y a mayor abundamiento, esta Sala ha rechazado en numerosas ocasiones el alegato orientado al cómputo, a los fines postulados, de la extinciones por expiración del tiempo convenido de los contratos concertados por la Consejería demandada en términos similares y con análogo objeto con otros monitores para que prestasen servicios en centros educativos. Entre las sentencias que se pronuncian en tal sentido, sobre la base de la validez de los contratos concertados y la licitud de su resolución, lo que excluye su cómputo a los fines perseguidos, cabe citar las de 7, 15, 21 y 22 de marzo, 26 de abril, 13 de junio y 18 de julio, todas ellas de 2018 (Rec. 1327/17, 1316/17, 1413/17, 1454/17, 1652/17, 2194/17 y 2575/17) a cuyos argumentos 'in extenso' nos remitimos.

CUARTO.- I.-Las sentencias de esta Sala que acabamos de referenciar así como, entre otras, las de 21 y 29 de junio, 12 de julio, 25 de septiembre y 22 de noviembre de 2018 ( Rec. 1627/17, 2507/17, 2549/17, 3089/17 y 3776/17), 16 y 29 de enero ( Rec. 4428/17 y 4/18), 25 de abril (Rec. 1304/18), 16, 29 y 30 de mayo ( Rec. 1345/18, 1357/18, 1529/18 y 1576/18), 6 y 13 de junio ( Rec. 945/18 y 1340/18), y 4, 11 y 17 de julio ( Rec. 1115/18, 1808/18 y 1948/18), todas ellas de 2019, contienen los argumentos que nos llevan a desestimar la petición subsidiaria articulada por la actora con el objeto de que se declare la improcedencia de su despido, pues como en ellas se sostiene el hecho de que en el contrato de la demandante no se identificase de manera suficiente el motivo que lo legitimaba conlleva que haya de presumirse celebrado en fraude de ley, si bien tal presunción resultó desvirtuada al haber quedado debidamente acreditada la concurrencia de causa legal para la contratación temporal. Así se dice que:

'La contratación a que acude la Administración demandada ahora controvertida, viene justificada por la necesidad de hacer frente a la situación creada como consecuencia, de que con anterioridad a tales contrataciones, las funciones que desarrollaban los monitores escolares se realizaban por empleados de empresas externas y al no existir en la RPT de la Junta de Andalucía, el personal monitor escolar. Autorizándose por ello, la contratación de monitores escolares por plazo de un año por parte de la Consejería demandada, por Resolución de 28.11.2013 de la DGRRHH y Función Pública, en el marco de un plan de choque de apoyo administrativo en centros de educación infantil y primaria, amparada en lo previsto en el artículo 13 de la Ley 7/2013 de 23 de diciembre (LAN 2013, 382) del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el año 2014. Pero ante el retraso en la contratación, por resolución de 26.2.2014 de la propia D. General de RRHH, se dejó sin efecto la resolución de 28 de noviembre anterior y se autorizó a la referida Consejería, a la celebración de diversos contratos laborales temporales a tiempo parcial de la categoría de monitor escolar, siendo el tipo de contrato 'por obra o servicio determinado'. Y es en virtud de dicha nueva resolución, que el 27 de febrero de 2014, se suscribe con la actora ahora recurrente contrato por obra o servicio determinado, para la realización de funciones no incluidas en la RPT con duración hasta el 5 de octubre, en cuya Cláusula Adicional se especifica que '...la temporalidad del servicio viene determinada por la voluntad de crear puestos de RPT durante el plazo que duren estos contratos...'. Autorizándose su prórroga el 12 de septiembre siguiente, hasta la publicación en el BOJA de la correspondiente modificación de la RPT estimándose que dicha publicación tendría lugar antes del 15.11.2014. Prórroga que se suscribe con la recurrente el 30 de septiembre, por un plazo se hace constar expresamente, que vendrá determinado por la publicación en BOJA de la correspondiente modificación de la RPT de la Consejería demandada, que tendrá lugar antes del 15.11.2014.

Publicación que al final, se llevó a efecto en el BOJA de 14.11.2014 al publicarse en el mismo, Decreto 152/2014 de 11 de noviembre por el que se modifica parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Educación Cultura y Deporte, incluyéndose ya a los monitores escolares siendo a consecuencia de ello cesada en tal fecha.

De lo expuesto se pone de relieve por tanto, que la contratación de la recurrente vino motivada, como vienen estimando esta Sala para supuestos análogos de otros compañeros del hoy recurrente contratados en las mismas condiciones y circunstancias (Recs. 2308-15 y 2309-15 entre otros), consecuencia de la necesidad concreta y evidentemente urgente, en que se ve la Administración demandada, de continuar prestando las funciones de monitor escolar en los centros de enseñanza de la misma dependientes, en el caso CEIP Nuestra Señora del Carmen de Cuevas del Almanzora, ante la situación provocada como consecuencia de los ceses del personal que con anterioridad lo venía desempeñando por cuenta de empresas externas y en tanto, se procedía por vía reglamentaria, a incluir tales puestos en la RPT al no estarlo con antelación.

Necesidades por tanto de tales contrataciones, que además de urgentes como se ha dicho, se revelan igualmente 'ab initio' con una evidente vocación temporal, hasta tanto no se publicara en el BOJA la correspondiente modificación de la RPT que incluyera tales puestos, por más que lo fuera efectivamente como denuncia la recurrente, para realizar las tareas habituales que incumben a tal categoría profesional. Con lo que en definitiva, aunque la modalidad de contratación elegida por la demandada para dar cobertura temporal a su relación con la recurrente, cual es la de obra o servicio determinado, pudiera no adecuarse del todo a las exigencias para la misma prevenidas en los preceptos al respecto denunciados como infringidos, no puede olvidarse, que en cualquier caso como se ha dicho, lo fue al amparo de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 7/2013 de 23 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el 2014, para contratación de personal laboral temporal para programas específicos o necesidades estacionales en caso excepcionales así como para cubrir necesidades urgentes que no pueden ser atendidas por el personal fijo, contando con el informe favorable de la Dirección General de Presupuestos de 24.2.2014.

Razones en consecuencia, que pudieran asemejarse más a la acumulación de tareas o al contrato eventual por circunstancias de la producción ( TS 13-2- 2006 (RJ 2006, 4423), R. 3503/04 ) que a una obra o servicio determinado. Pero tal defecto en la calificación de la relación, cuando la actividad contratada tiene indudable naturaleza temporal, no presupone fraude alguno y, por tanto estima esta Sala, no debe determinar en consecuencia, que el vínculo sea reconocido como indefinido, atendido lo dispuesto en el art. 9.1 Real Decreto 2720/98 (RCL 1999, 45) y la consolidada jurisprudencia al respecto que desde antiguo así lo ha declarado en múltiples ocasiones (por todas, SSTTSS 4-7-1994 ( RJ 1994, 6332), 15-6- 1995 (RJ 1995, 5357 ) o 10-10-1995 (RJ 1995, 7678, RJ. 2513/93 , 3043/94 y 1015/95 ). E igualmente STS 21.12.2006 (RJ 2006, 9913) declarando, que '... el error iuris sobre la causa justificativa del contrato de duración determinada, que se ajusta a la situación objetiva, no ha lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de ley'.

Por su parte, STS 16.5.2005 (RJ 2005, 9700), haciéndose eco de las también SSTS de 30 de abril de 1994, de 16, 20 y 27 de mayo de 1.994, 4 , 5 y 12 de julio de 1.994 , 30 de septiembre de 1.994, 27 y 31 de octubre de 1.994 , 21 de enero de 1.995, 3 y 15 de febrero de 1.995 y 17 de noviembre de 1.997, considera que en el caso de las Administraciones Públicas, la insuficiencia de plantilla puede actuar como un supuesto de 'acumulación de tareas', pues en un ámbito en el que no puede recurrirse a la interinidad por vacante si el puesto de trabajo no se ha creado como tal y no se ha incluido en la relación de puestos de trabajo, se produce esa 'desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste'.

Doctrina de la que hace invocación expresa en fechas más recientes, la también STS 12.6.2012 (RJ 2012, 8335). Y aun cuando es de reconocer, se excedió el plazo máximo de duración de seis meses con carácter general previsto para esta modalidad de contratación temporal, lo fue por el tiempo imprescindible para la aprobación de la correspondiente RPT.

Con lo que en definitiva, tanto puede estimarse que el objeto del contrato, aunque coincida con las funciones de los trabajadores fijos con la misma categoría, tiene sustantividad propia, que se concreta y está suficientemente justificada por las circunstancias excepcionales expuestas. O bien, que el error en la modalidad elegida para dar cobertura formal a tal contratación, atendidas igualmente las circunstancias y jurisprudencia expuesta, no determina tampoco la indefinición de la relación.

(...) En consecuencia, se trata de contratos suscritos desde el inicio, con una evidente vocación de temporalidad y en tanto se produjese como se ha dicho, la correspondiente modificación de la RPT de la Consejería demandada, en que se incluyesen ya los puestos de monitor escolar', lo que se llevó a efecto en noviembre de 2014 motivando por ello su cese, lo que se sabía por tanto, se llevaría a efecto al tiempo del inicio de la relación cuya extinción ahora se impugna, aunque se ignorara la fecha concreta. Con lo que su extinción, resultaría incardinable en las causas previstas en el art. 49.1 c) ET (RCL 1995, 997), quedando configurando el contrato como una obligación a término.

II.-A tenor de lo razonado, en el supuesto de autos ha quedado debidamente acreditada la concurrencia de la causa justificativa de la contratación temporal de la actora, consistente en la cobertura de las necesidades de mano de obra generadas por el cese de los monitores destinados en los centros escolares por las empresas contratistas del servicio y por la obligatoriedad de modificar la relación de puestos de trabajo para incorporarles a la plantilla de la Consejería tras haber obtenido sentencias favorables a sus intereses. Consiguientemente, el cese impugnado no manifiesta despido sino válida extinción del contrato por vencimiento del término pactado, por lo que al declararlo así el órgano de primer grado no incurrió en la infracción que se le achaca.

QUINTO.-La desestimación de las tres pretensiones deducidas por la actora acarrea la íntegra desestimación de su recurso sin que haya lugar a imponerle las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Carla contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla en los autos nº 1243/2014, seguidos a su instancia frente a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, en reclamación por Despido, y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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