Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 438/2021, Juzgado de lo Social - Plasencia, Sección 3, Rec 416/2021 de 21 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia
Ponente: GOMEZ MARCHENA, DELFINA
Nº de sentencia: 438/2021
Núm. Cendoj: 10148440032021100114
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:8160
Núm. Roj: SJSO 8160:2021
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N.3
PLASENCIA
SENTENCIA: 00438/2021
-
C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6 (2ª PLANTA)
Tfno:927427280-89
Fax:927 42 40 68
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: 6
NIG:10148 44 4 2021 0000412
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000416 /2021- 6
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Aurelia
ABOGADO/A:JESUS BERMEJO MURIEL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE CABEZUELA DEL VALLE
ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 438/2021
En Plasencia, a 21 de diciembre de 2021
Vistos por Doña Delfina Gómez Marchena, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los presentes autos sobre Despido núm. 416/2021, siendo partes, demandante Doña Aurelia, asistido de Letrado, y demandada, Ayuntamiento de Cabezuela del Valle, asistida de Letrado, se dicta la presente en nombre de S.M. el Rey y constando los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El referido Letrado, en la representación acreditada que ostenta, presentó demanda en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplicó al Juzgado que, tras los trámites oportunos, se dicte Sentencia por la que se declare improcedente el despido con los efectos inherentes, y condenar a la demandada a la readmisión de la actora y el abono de los salarios dejados de percibir o la indemnización correspondiente.
SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 1 de julio de 2021, se admitió a trámite la demanda, y se citó a las partes para la celebración del juicio el día 15 de diciembre de 2021.
TERCERO.- Llegado el día señalado, comparecieron las partes, efectuando las alegaciones que obran en la grabación, en el que la parte se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la parte demandada por los motivos que obran, y tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental, las partes expusieron sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.
Hechos
PRIMERO.-Doña Aurelia prestaba sus servicios para el Ayuntamiento de Cabezuela del Valle, como personal laboral temporal, con categoría profesional de limpiadora y un salario mensual de 1.403,82 €.
SEGUNDO.-La relación laboral se ha sustentado en un contrato por obra o servicio determinado con duración desde:
- el 10/08/2015 hasta el 28/08/2015,
- el 21/12/2015 hasta el 20/06/2016.
- el 21/06/2016 hasta el 19/12/2016
- el 08/06/2017 hasta el 07/06/2018
- el 11/06/2018 hasta el 10/06/2019
- el 18/06/2019 hasta el 17/06/2021
TERCERO.-El objeto en todos los contratos es la realización de tareas de limpieza de edificios públicos.
CUARTO.-El Ayuntamiento publicó una convocatoria para la plaza de encargada de limpieza de edificios públicos el 15/05/2019, resultando seleccionada la actora.
QUINTO.-La persona titular de la plaza vacante de encargada de limpieza, solicitó un traslado del lugar de trabajo por enfermedad grave.
SEXTO.-Con fecha de efectos 17 de junio de 2021, la actora recibe una comunicación por parte del Ayuntamiento en la que le notifican la finalización de la relación laboral por terminación de los trabajos para los cuales fue contratada.
SEPTIMO.-No consta quien ocupa la plaza vacante de encargada de limpieza por sustitución que ocupaba la actora mediante el último contrato.
OCTAVO.-El trabajador no ostenta ni ha ostentando el último año cargo representativo o sindical alguno.
Fundamentos
PRIMERO.-Los documentos obrantes en el expediente administrativo y los aportados por la parte demandante constituyen las fuentes de prueba que corroboran el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.
SEGUNDO.-Entiende la parte demandante que los contratos temporales celebrados con la entidad demandada, son fraudulentos, siendo las funciones que desempeña de limpiadora de edificios públicos, habituales y permanentes del Ayuntamiento, por lo que considera que ha existido fraude de ley en la contratación y que la extinción de su contrato ha de ser considerada como despido improcedente. El Ayuntamiento, por su parte, fundamenta la extinción de la relación laboral, en que los trabajos para los que fue contratada la demandante eran temporales, no permanentes, tenían un objeto individualizado y sustantividad propia dentro de las tareas del Ayuntamiento. Sostiene, además, que no existe unidad de vínculo entre los contratos firmados por las partes.
TERCERO.-Señala la jurisprudencia que la permisión legal de la temporalidad que deriva del artículo 15.1 ET, lleva aparejada la estricta acreditación de la concurrencia de alguna de las causas que lo hacen tolerable, adecuadamente realizada su identificación en el contrato, de tal modo que se permita con ello la verificación en la práctica de la realidad de la causa utilizada. No pudiendo así quedar ello al arbitrio de la empleadora contratante ni tampoco, teniendo como legalmente suficiente una mención genérica a una causa abstracta, como supone la mera referencia a necesidades coyunturales que, en el fondo, no es sino repetir, con otras palabras, la particular causalidad general del tipo de contrato temporal utilizado, pero sin realizar su necesaria concreción en la actividad de la empresa contratante.
En el presente caso el objeto del contrato y por tanto de la prestación de servicios no es una actividad con autonomía y sustantividad, cuya ejecución agota la obra o el servicio, sino una actividad que por definición es permanente, habitual y ordinaria, y de la competencia del Ayuntamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 25.2.o) de la LBRL, pues se trata de la limpieza de edificios públicos que, obviamente, ha de desempeñarse en todo momento por el Ayuntamiento.
La trabajadora ha venido desempeñando los mismos servicios desde el inicio de la relación laboral en agosto de 2015, y no consta que a la finalización del contrato dicho servicio haya igualmente concluido, pues se trata de un servicio obligatorio para el Ayuntamiento, tan necesario que existiendo una vacante han sacado a concurso la plaza para buscar una persona que sustituya a la titular.
CUARTO.-Respecto de la antigüedad que debemos tener en cuenta la doctrina acerca de la 'unidad esencial del vínculo' respecto de la que se ha venido pronunciando reiteradas veces el Alto Tribunal, entre otras en su más reciente STS 21.9.2017 razonando al efecto, que 'Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'.
Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007) lo hace del siguiente modo: 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece' que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).
La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.
La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.
Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (rec 1300/2013):
'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 )'. La STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional. La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador: 'TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que '[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes' ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).
Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- '[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'. 2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -).
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler '); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea'.
Con lo que a la vista de la jurisprudencia expuesta, la antigüedad que ha de computarse a la actora es desde el primer contrato firmado, esto es, 10 de agosto de 2015, pues, se han firmado hasta 5 contratos por obra o servicio determinado, desde 2015 hasta 2019, fecha en la que se firma el último de los contratos por obra o servicios determinado por haber superado el proceso selectivo para el puesto de encargada de limpieza por haber causado traslado voluntario la titular de la plaza; sin que consta además quién es la persona que actualmente ocupa dicha plaza.
QUINTO.-El artículo 56 del ET, establece las consecuencias de la declaración del despido como improcedente, de tal manera que:· Si se opta por la readmisión, deberá abonar los salarios devengados dese la fecha del despido, incluido éste, pues se considera no trabajado, hasta la notificación de la Sentencia, con arreglo al salario diario.· Si se opta por la extinción, deberá abonar una indemnización conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria 11ª del Estatuto de los Trabajadores.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'.Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 10/08/2015 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 17/06/2021. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 71 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 9.011,37 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
SEXTO.-La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 191.3.a) de la LRJS.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Se estima la demanda presentada por Doña Aurelia contra Ayuntamiento de Cabezuela del Valle y en su consecuencia, se declara la improcedencia del despido de que fue objeto con fecha 17/06/2021, debiendo la demandada optar, en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente, mediante escrito o comparecencia ante el Juzgado de lo Social:
- Por la readmisión, en las mismas condiciones que tenía antes, casos con condena al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 46,15 euros de salario diario.
O bien,
- Por la indemnización en la cantidad de 9.011,37 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
