Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4380/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1287/2014 de 22 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 4380/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015104160
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SAL DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2010 0003260 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001287 /2014PM
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000010 /2011
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Marco Antonio
GRADUADO/A SOCIAL:JUAN MANUEL SUAREZ FIGUEIRAS
RECURRIDO/S D/ña:AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER)
ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintidós de Julio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1287/2014, formalizado por Marco Antonio , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 10/2011, seguidos a instancia de Marco Antonio frente a AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Marco Antonio presentó demanda contra AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de Octubre de dos mil trece .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Marco Antonio presta servicios para AGADER, desde el 8 de julio de 2003, en virtud de la firma el día 7 de julio de 2013 de un contrato con carácter indefinido, con la categoría profesional de Conductor - Ordenanza, adscrito desde entonces al servicio del Director General (conductor de alto cargo) teniendo adjudicado como ultimo vehículo habitual un V. Passat, matrícula ....GGG , con una base de cotización de 2.846,04 euros incluido prorrateo de pagas extras y percibiendo en su nómina complemento de disponibilidad con un horario de 37 hora semanales desde el 1 de octubre a 31 de mayo y de 33,3 horas semanales desde el 1 de junio al 30 de septiembre. SEGUNDA.- En cuanto al horario del actor desde el mes de octubre de 2009 al mes de octubre de 2010 se da por reproducido íntegramente el documento n° 6 y 7 del ramo de prueba del actor y documento n° 7 del ramo de prueba de la demandada). TERCERO.- El 5 de octubre de 2010 el actor presento reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional, que fue desestimada por Resolución de fecha 29 de octubre de 2010.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Marco Antonio , asistido por el Graduado Social Sr. Suárez Figueiras, frente a la AGENCIA GALLEGA DE DESEMVOLVEMENTO RURAL DA XUNTA DE GALICIA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a reconocer al actor el derecho al complemento de funciones y abonar al mismo la cantidad de 1.954,41 €, por los periodos interesados y siempre y cuando realice las funciones propias que dan lugar a su devengo esto es las funciones propias de conductor de alto cargo, DESESTIMÁNDOSE el resto de las peticiones del actor.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda recurre la parte actora articulando dos motivos de suplicación, el primero -numerado en el escrito de recurso como tercero- en el que interesa la incorporación de un nuevo Hecho Probado cuarto con el siguiente tenor: 'La demandada adeuda al actor la suma de 5.491,95 € por el concepto de complemento de singularidad, conductor de altos cargos, plus de convenio, por el período octubre de 2009 a octubre de 2010'. Esta adición se encuentra en consonancia con lo manifestado en el Fundamento anterior y en la propia Sentencia que ahora se recurre.
El motivo no resulta acogible por cuanto su contenido comporta una predeterminación del fallo que no es susceptible de figurar en los hechos probados.
SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193. c) de la LRJS denuncia el recurrente en el motivo segundo, infracción de la Disposición Transitoria Séptima del V Convenio Colectivo único de la Xunta de Galicia, que se sustenta en el Acuerdo de 26/12/1994 entre la Xunta de Galicia y la Unión General de Trabajadores, ratificado en fecha 29/02/1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior al que me dirijo, y que regula el conocido como plus de Convenio o 'complemento de singularidade' (Conductor de Alto Cargo), que nada tiene que ver con el Complemento de funciones regulado por el artículo 26 del mismo Convenio. El recurrente estima que tal y como puso de manifiesto en el recurso de subsanación de la sentencia (folio 215 de los autos), la parte dispositiva de la misma recoge por error la denominación y cuantía de un complemento diferente al realmente reconocido en su fundamentación jurídica. El complemento que refiere el Fallo de la sentencia, complemento de funciones por un importe de 1.954,41 €, resulta expresamente desestimado en el Fundamento de Derecho Cuarto, mientras que el que realmente debe recoger el indicado Fallo, plus de Convenio, consta favorablemente motivado en el Fundamento de Derecho Tercero. A su juicio, la explicación al indicado error material, nominal y, por ende, cuantitativo, se encuentra en el último párrafo del precitado Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, cuando al inicio del mismo hace sinónimo del plus de Convenio, sobre el que discurre la argumentación favorable, el complemento de funciones que nada tiene que ver con el anterior, trasladando tal error nominal y cuantitativo al Fallo.
TERCERO.-La cuestión central del recurso de suplicación se concreta a determinar si le asiste al actor, conductor de alto cargo al servicio de la Agencia Gallega de Desemvolvemento Rural, el derecho a percibir el complemento de singularidad de puesto de trabajo. Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido semejante a lo decidido por la sentencia de instancia, por las siguientes razones:
1.-En primer término, la sentencia de instancia acoge la petición d) de demanda reconociendo al actor, el derecho a percibir la cantidad que reclama en concepto de complemento o plus de funciones, que es distinto del complemento de singularidad de puesto de trabajo previsto en el art. 26. 3 del V Convenio colectivo único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia.
Como señalan y aclaran las dos Sentencias del TSJ de Galicia de 11 diciembre de 2012 (recursos 690/2010 y 691/2010 ), el plus de convenio no se concede en virtud de lo que dispone el art. 26 del Convenio... sino en virtud de un acuerdo del Consello de la Xunta del año 1994. La única cuestión planteada pues... es la que se refiere al que denomina complemento de convenio, denominado en sus originarias normas reguladoras como plus convenio y denominado actualmente plus de singularidad de funciones- y, a partir de ahora, nos referiremos al mismo como plus convenio para evitar confusiones en orden a la denominación. Su reclamación se sustenta en el Acuerdo de 26.12.1994 entre la Xunta de Galicia y la Unión General de Trabajadores ratificado a 29.12.1994 por el Consello de la Xunta de Galicia y que impugnado en proceso de conflicto colectivo por CCOO y CIG, fue desestimada dicha demanda por sentencia de esta Sala de 29 de febrero de 1996 y que determina un incremento en concepto de plus de convenio con la finalidad de retribuir eventuales excesos en la jornada habitual, de lunes a viernes, de los conductores de la Xunta de Galicia, pero vinculando el derecho a su percepción a la prestación de servicios para altos cargos siempre que el conductor estuviese asimismo percibiendo el plus de disponibilidad horaria. Acuerdo que, además, se mantiene expresamente en vigor de conformidad con el IV Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, atendiendo a su Disposición Transitoria 7 ª', reconocimiento que se mantiene en el vigente V Convenio colectivo, cuya Disposición Transitoria Séptima establece que: 'Se entiende en vigor el Acuerdo de 26 de diciembre de 1994, ratificado por el Consello de la Xunta de Galicia de 29 de diciembre, por el que se determina un incremento en concepto de complemento de convenio al puesto de trabajo'.
'De este modo, el plus convenio de los conductores del alto cargo obliga, en primer lugar, a que el conductor esté asignado a un alto cargo, y, en segundo lugar, a la percepción del plus de disponibilidad horaria. Esta Sala de lo Social, en sentencias anteriores sobre asuntos similares al de autos, ha sentado diversas afirmaciones en orden a la aplicación de ambas exigencias establecidas en el citado acuerdo que debemos tomar en consideración en la resolución del litigio. En cuanto a la asignación del conductor a un alto cargo, se ha exigido -en relación a reclamaciones de conductores sobre diferencias salariales por realización de las tareas propias de conductores de altos cargos - que la realización de las funciones 'se desarrolle de manera asidua y con funciones esenciales' - Sentencia de 27.2.2012, Recurso 4644/2008 -, y esta es una exigencia asimismo aplicable al supuesto de una reclamación del plus convenio en consonancia con la mayor disponibilidad que a los conductores de altos cargos se les exige en el Decreto 327/1994, de 3 de noviembre, que regula los aspectos organizativos de los servicios automovilísticos de la Xunta de Galicia, en cuanto están al exclusivo servicio del alto cargo -artículo 9 - sin un límite territorial de desplazamiento, incluso fuera del territorio gallego -artículo 10-'.
2.-Distinto del denominado actualmente plus de singularidad de funciones, y al que -siguiendo las citadas Sentencias de esta Sala- nos hemos referido como plus de convenio, es el 'complemento de singularidad de puesto de trabajo', reclamado en los apartados b y c del suplico de demanda, y que se encuentra regulado en el art. 26. 3 del V Convenio colectivo único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, que el recurrente no cita como infringido. Dicho complemento de singularidad de puesto: es el complemento salarial que, en la cuantía que para cada puesto de trabajo, en su caso, figura en la correspondiente relación de puestos de trabajo, retribuye las especiales dificultades materiales y técnicas que exija el desempeño del puesto de trabajo de acuerdo con los siguientes conceptos:
a) Especial dedicación: le corresponde al personal que, por las características de su puesto de trabajo, tenga modificaciones constantes de su jornada y/o cumplimiento de su horario, bien en jornada partida o en turnos que alternen cada una de las jornadas de mañana, tarde, o mañana, tarde y noche, según la siguiente periodificación de turnos.
b) Responsabilidad: le corresponde al personal que por el puesto de trabajo que ocupa, realice funciones de coordinación o mando o se le exija una responsabilidad de cualificada complejidad que, sin corresponder al mando orgánico, exceda del normal exigible a su categoría profesional, como por ejemplo la conducción habitual de vehículos cuando no sea función propia de la categoría a la que pertenece el/la trabajador/ a.
c) Dirección:retribuye el ejercicio de funciones de dirección o subdirección de un centro de trabajo. La percepción de este plus resultará incompatible con el de responsabilidad. d) Peligrosidad, toxicidad, penosidad y otras condiciones especiales del puesto que será efectiva a partir de sentencia judicial firme que lo reconozca o de su inclusión en la relación de puestos de trabajo.
El derecho a la percepción del plus de singularidad de puesto de responsabilidad y dirección sólo será efectivo a partir de su inclusión en la relación de puestos correspondiente. El derecho a la percepción del plus de peligrosidad, toxicidad, penosidad y otras condiciones especiales del puesto así como el de especial dedicación será efectiva a partir de sentencia judicial firme que lo reconozca o de su inclusión en la relación de puestos de trabajo.
Y en el presente caso, como razona la sentencia de instancia y no se discute, en la relación de puestos de trabajo (RPT) donde se incluye al trabajador, no consta el reconocimiento de dicho complemento, ni tampoco se ha acreditado por la parte actora que tenga derecho a ello. Por consiguiente, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 20-7-2.005 , el cobro del plus presenta dos momentos o fases: una, que en la actividad o trabajo de que se trate, concurran las 'especiales dificultades materiales y técnicas' que se traducen en los conceptos de especial dedicación, responsabilidad, dirección, peligrosidad, toxicidad y penosidad; otra, la inclusión de esas condiciones en la RPT, de modo que: a) cuando ambos requisitos coinciden no hay distintas fases o momentos, por lo que procede devengar el plus, y b) si las condiciones laborales acreditan el derecho al complemento pero el puesto de trabajo no está incluido en la RPT, la interpretación del V Convenio es que, acreditadas aquéllas, su efectividad se producirá desde la inclusión en el RPT, situación esta que en el presente caso no se da. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Marco Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, en los presentes autos tramitados a instancia del recurrente frente a la demandada AGENCIA GALLEGA DE DESEMVOLVEMENTO RURAL DA XUNTA DE GALICIA, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
