Sentencia Social Nº 4381/...re de 2008

Última revisión
21/11/2008

Sentencia Social Nº 4381/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2623/2008 de 21 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4381/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008103841

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION 0002623 /2008M

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, 21 de noviembre de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002623 /2008 interpuesto por Antonia contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Antonia en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000725 /2007 sentencia con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- Doña Antonia , con D.N.I. NUM000 , nacida el día 5 de noviembre de 1960, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen General con el numero NUM001 siendo su actividad laboral la de Celadora. 2.- Se inició expediente administrativo para la declaración en su caso, de incapacidad permanente, siendo examinada por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral en fecha 17 de julio de 2007. Por el INSS se dictó resolución el día 19 de julio de 2007 por la que se denegó a la demandante la prestación de incapacidad permanente por no ser constitutivas de incapacidad permanente. Frente a estar resolución interpuso reclamación previa que fue desestimada en fecha 21 de septiembre de 2007. 3.- La base reguladora asciende a 111,96? y padece la actora las siguientes enfermedades derivadas de enfermedad común: Sufrió un accidente de tráfico en marzo de 2005, latigazo cervical, permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde el 5 de diciembre de 2006 a 16 de marzo de 2007, fecha en la que fue dada de alta por mejoría que le permite realizar su trabajo habitual. Explica que adaptarían y/o cambiarían el puesto de trabajo para realizar actividades sin esfuerzos físicos. Alega sintomatología de cervicalgia crónica mecánica con braquialgia izquierda, con disminución de fuerza en MS! y parestesias en manos. Aparato locomotor: Movilidad general articular conservada. Contractura. Trapecios + -, no limitación significativa de la movilidad global de CC. No hipotrofias MMSS. Reflejos +. Disminución de fuerza MSI. Exploración radiográfica: Inf. RX Moderada cercicoartrosis entre C4- C7. Modificación de lordosis fisiológica CC. Electromiograma: Inf.Traumatología: EMG: Radiculopatía C6 izda. por estiramiento de la raíz que afecta a musculatura anterior brazo. Afecciones psíquicas: Colaboradora. Lenguaje adecuado. No alteración en el curso ni contenido del pensamiento. Hace referencia a la dificultad para atender y concentrarse. Manifiesta insomnio. Tristeza. Angustia y gran sentimiento de incapacidad"

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Antonia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora, absolviendo al instituto demandado de las pretensiones contenidas en demanda; y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la parte actora, articulando un único motivo de recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , en el que denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso se articula por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , y en él se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 137-3 de la LGSS .

Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida ,tal motivo ha de desestimarse , en aplicación del precepto que se cita como infringido (art.137-4de la LGSS ) dado que las invalideces permanentes protegidas por la seguridad social ,en su modalidad contributiva ,son profesionales ,siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de los términos :el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece ,y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual ;y el trabajador solo podrá ser reconocido o declarado en situación de IPTotal ,cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual .

En el caso enjuiciado, la demandante, nacida en el año 1960, y celadora de profesión se encuentra diagnosticada de: "Inf. RX Moderada cercicoartrosis entre C4-C7. Modificación de lordosis fisiológica CC. Electromiograma: Inf.Traumatología: EMG: Radiculopatía C6 izda. por estiramiento de la raíz que afecta a musculatura anterior brazo. Afecciones psíquicas: Colaboradora. Lenguaje adecuado. No alteración en el curso ni contenido del pensamiento. Hace referencia a la dificultad para atender y concentrarse. Manifiesta insomnio. Tristeza. Angustia y gran sentimiento de incapacidad".Y a la vista de esta cuadro clínico resulta evidente que tales dolencias no le ocasionan a la trabajadora una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual de celadora ,sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo ,de acuerdo con la definición del art 137.3 de la LGSS Pues los citados padecimientos han de tener un efecto negativo y trascendente reflejo en la realización de las tareas correspondientes a su profesión habitual ,añadiendo una mayor penosidad en su ejecución ,lo que en definitiva se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad al accidente y en el caso de autos , como correctamente razona el juzgador de instancia , la depresión no es grave ni tampoco de una evolución dilatada y en cuanto a las limitaciones funcionales si bien presenta una afectación de la columna cervical, la misma no alcanza la entidad suficiente para alcanzar el porcentaje señalado del 33% , pues es moderada y tiene movilidad articular general conservada ,existiendo remisiones periódicas que serán en su caso atendidas por la coyuntural situación de incapacidad temporal . Lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Antonia contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Pontevedra ,de fecha 31 de Marzo de 2008 ,confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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