Última revisión
13/06/2007
Sentencia Social Nº 4382/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2176/2007 de 13 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 4382/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007104986
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8238
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
MO
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 13 de junio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4382/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Ben-Net Netejes i Manteniments S.A. frente al Auto del Juzgado Social 2 Girona de fecha 10 de noviembre de 2006 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 55/2006 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial Girona y María Inés , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 26 de mayo de 2006 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Se declara extinguida en la fecha de la presente resolución la relación laboral existente entre las partes, condenando a la empresa BEN NET NETEJES I MANTENIMENTS S.A. a que abone a DÑA. María Inés la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (8.366,33 euros) en concepto de indemnización,con imposición a la empresa ejecutada de las costas del presente incidente".
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte ejecutada Ben-Net, Neteges i Manteniments, S.A. y dándose traslado a la contraria que impugnó, se resolvió por auto de fecha 10 de noviembre de 2006 desestimando el recurso de reposición interpuesto .
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte ejecutada Ben-Net, Neteges i Manteniments, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en suplicación el Auto dictado el 26.05.06, confirmado por otro en reposición de fecha 10.11.06 , en el que se acordaba declarar extinguida la relación laboral entre las partes por causa de readmisión irregular, condenando a la empresa al abono de una indemnización a la trabajadora imponiéndole, asimismo, las costas del incidente.
Como primer motivo del recurso, amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la empresa recurrente la infracción, por errónea interpretación, del artículo 110. 1 de la Ley Procesal laboral en relación con los artículos 11, 22 y 65 del Convenio Colectivo de Limpieza de edificios y locales de Catalunya y criterio jurisprudencial de las sentencias que cita, argumentando que la readmisión de la trabajadora se produjo en sus propios términos al ofrecer a ésta una jornada laboral de 22,50 horas semanales, según jornada laboral que realizaba e indicaba en la demanda, en un solo centro de trabajo en sustitución de los que vino prestando servicios con anterioridad al despido al haber rescindido las empresas clientes el contrato de servicios que mantenían con la recurrente.
SEGUNDO.- En el tratamiento jurisprudencial de la readmisión por el empresario del trabajador en las mismas condiciones existentes en el momento del despido, se observa una flexibilización de los criterios hermenéuticos en juego que hacen que hoy pueda mantenerse con carácter general, una interpretación menos rigorista de la noción "mismas condiciones" que la que tenía lugar hace algunos años, al quebrarse la línea jurisprudencial y doctrinal que entendía que la readmisión habría de producirse sin ningún tipo de alteraciones unilaterales establecidas por la empresa en relación con el contrato de trabajo que unía a las partes; hoy se admiten variaciones de la situación contractual razonablemente atendibles, siempre que aquella actitud empresarial obedezca a razones fundadas y legítimas redunden en el mantenimiento de la unidad productiva ofertada sin quebranto de los derechos de los trabajadores y con evitación, en todo caso, de fraude, discriminación o "actuación arbitraria o de represalia de la empresa (STSJ de Catalunya de 23.04.96, AS 1996/2125).
Al respecto y con relación al tema que nos ocupa tienen declarado los Tribunales Superiores de Justicia (entre otros, TSJ de Catalunya, País Vasco, Castilla y León y Extremadura, en Sentencias de 13.03.96, 05.02.02, 08.07.02 y 28.07.94 respectivamente) que la regularidad o irregularidad de la readmisión hace referencia, en definitiva, a la posibilidad o imposibilidad de ocupar al trabajador de otra forma si resulta que es ésta la única en que la empresa podía haberlo readmitido, a la par que determinando si las variaciones introducidas en la readmisión resultan justificadas y proporcionadas, pudiendo, a pesar de ellas, seguir afirmándose el cumplimiento regular, con necesariedad o no de compensación de las posibles modificaciones no esenciales efectuadas.
El artículo 22 del Convenio Colectivo citado señala que: "la movilidad del personal es una de las características de la prestación de servicios de limpieza, correspondiendo su determinación a la facultad organizativa de la empresa a los efectos de una distribución racional de su personal, haciéndola compatible con la dispersión inevitable de los centros de trabajo y las necesidades de cobertura". A su vez, el artículo 65 , asimismo citado como infringido por la empresa recurrente, dispone que la empresa viene obligada a mantener la relación laboral con los trabajadores fijos de plantilla cuando la empresa principal a cuya contrata estuvieren asignados, decida realizar las tareas de limpieza con su propio personal.
En el presente caso, consta acreditado que algunos de los clientes de la empresa en cuyos centros de trabajo prestaba la actora sus servicios como limpiadora han rescindido la relación de arrendamiento con lo que, en cumplimiento de las disposiciones citadas, la empresa viene obligada a mantener la relación laboral con la trabajadora, lo que así ha hecho al ofrecer, pese a dicha rescisión, el mantenimiento de la relación laboral en condiciones de jornada continuada de 22,50 horas semanales, en horario de 6 a 10,30 horas de lunes a viernes, en el centro de trabajo del Conservatori de Música Isaac Albeniz. Ahora bien, según razona la resolución judicial recurrida, dicho ofrecimiento se considera irregular por cuanto no solamente supera la jornada de trabajo que venía realizando la trabajadora y que según los hechos probados era de 21 horas semanales y no de 22,50 como alega la recurrente, sino que, además, se le ofrece la readmisión en un centro de trabajo y con un horario al que no puede acceder por falta de transporte público y carecer de vehículo propio, sin que por parte de la empresa se haya ofrecido, por el contrario y a la vista de dicha imposibilidad, la readmisión en otros centros o acreditado su imposibilidad por carecer de ellos, así como el computar como jornada de trabajo el tiempo que la trabajadora invirtiera en el traslado o adaptando el horario a uno en el que hubiera ya posibilidad de utilizar trasporte público. Por tales razones, la Juzgadora de instancia estima que la readmisión no se ha producido en condiciones que pudieran considerarse proporcionadas ni se ha ofrecido las compensaciones necesarias para hacer soportable las modificaciones introducidas, ni se ha acreditado que la readmisión ofrecida se adapta plenamente a la realidad objetiva de la empresa en la provincia de Girona, entendiendo la Sala correctos tales argumentos, por lo que procede la confirmación de la resolución judicial y la desestimación de este motivo de suplicación.
TERCERO.- Como segundo motivo de suplicación, igualmente amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la empresa recurrente la infracción, por errónea interpretación, del artículo 267. 1º en relación con los artículos 21 y 97.3 de la mencionada ley procesal, al imponerle la resolución de instancia el pago de costas derivadas del incidente de readmisión irregular, motivo que procede estimar por cuanto, si bien la mencionada fase procesal se haya regulada en el capítulo III del Título I del Libro IV de la Ley de Procedimiento Laboral dedicado a la ejecución de sentencias, no es menos que la imposición de costas está prevista para la fase procesal de la ejecución dineraria según establece el artículo 266. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que en los preceptos dedicados a la ejecución de las sentencias firmes de despido se establezca la imposición de costas dada la naturaleza mixta declarativa y ejecutiva de la que goza dicho trámite procesal, pues de lo que se trata en dicho trámite es averiguar si se ha producido una irregularidad en la readmisión o si ésta no se ha producido en ningún modo, lo que le aproxima más a una fase cognoscitiva que a una ejecución.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa BEN-NET NETEJES I MANTENIMENTS, S. A. contra el Auto, de fecha 26 de Mayo de 2006, confirmado en reposición por otro del 10 de Noviembre siguiente, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona en el procedimiento núm. 55/06 de ejecución de sentencia seguidos a instancia de la actora María Inés contra la mencionada empresa y ahora recurrente y el Fondo de Garantía Salarial y, en consecuencia, revocamos parcialmente dicha resolución judicial en el único punto de dejar sin efecto la imposición de costas impuesta a la empresa BEN- NET NETEJES I MANTENIMENTS, S. A., manteniendo íntegro el resto de los pronunciamientos de instancia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

