Última revisión
09/11/2007
Sentencia Social Nº 4384/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 703/2007 de 09 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 4384/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103920
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5220
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04384/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100741, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000703 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Mauricio
Recurrido/s: INSS, TGSS , IRELSA, INGENIERIA Y REALIZACIONES ELECTRICAS S.A. ,
ASEPEYO , FREMAP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000258
/2006
SENTENCIA Nº: 4384/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a nueve de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000703/2007, formalizado por el Letrado ISMAEL CAMPO RODRIGUEZ, en nombre y representación de Mauricio , contra la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000258/2006, seguidos a instancia de Mauricio frente a INSS, TGSS, IRELSA, INGENIERIA Y REALIZACIONES ELECTRICAS S.A., ASEPEYO, FREMAP, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, SIN REPRESENTACIÓN LETRADA, Margarita , LUIS BENITO SANCHEZ, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, nacido el 13 de agosto de 1974 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , siendo su profesión habitual la de técnico electromecánico.
2º.- Habiendo sido formulada propuesta de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.
3º.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: AT 07-02: Tce con fractura temporal iz y fractura desplazada radio iz. Secuelas: S postraumático cerebral no psicótico. Reacción adaptativa. Inestabilidad carpo izda. Hipoacusia oído iz no evidencia deterioro cognitivo en el MEC. El Equipo de Valoraciones informa a modo de conclusión que "Podrían desaconsejar trabajos de alto riesgo de accidentabilidad para el propio paciente o terceros. Desde el P.V. osteoarticular presnta ligera deformidad e inestabilidad del carpo iz (enpaciente diestro) secuela de fractura extremidad distal de radio con discreta desviación de impactación dorsal del fragmento epifisario. En este sentido y según molestias podrían intentarse cirugía correctora y estabilización de fragmentos.
4º.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 6 de septiembre de 2005.
5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 1.036,31 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula por la representación del actor recurso de suplicación con un único motivo de censura jurídica al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de Gijón de 27 de noviembre de dos mi seis al no estimar el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama, como petición principal y sí la subsidiaria de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de técnico electromecánico infringe el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , partiendo de los hechos que la sentencia recurrida declarada probados y suplicando el reconocimiento de una Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, por accidente de trabajo .
El recurso es impugnado por la Mutua FREMAP.
SEGUNDO.- Los hechos que han sido declarados probados se infieren por el Magistrado de instancia de la prueba aportada y practicada en el acto de juicio oral y no son cuestionados en este recurso de Suplicación, es mas, se aceptan junto con los argumentos que con igual valor se establecen en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que parte del hecho de que las secuelas del actor, no alcanzan en el momento actual la repercusión funcional suficiente para el superior grado que se solicita.
Partiendo de esto el recurso denuncia el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/97 y con nuevo ordinal en virtud de la Ley 39/99, de 5 de diciembre , que establece:
"se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Como se adelantó, y ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, se ha de estar al dato esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.
El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado tercero resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.
Dicha valoración es correcta porque de los Hechos declarados Probados, no se desprende que concurran los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que no sucede en el presente caso donde la reacción adaptativa, y la inestabilidad del carpo izdo., junto con la hipoacusia del actor no le inhabilitan para toda actividad laboral por carecer de capacidad residual alguna.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Mauricio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón de veintisiete de noviembre de dos mil seis , en procedimiento instado por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la Empresa Irelsa, Ingeniería Y Realizaciones Eléctricas S.A. y Las Mutuas Asepeyo y Fremap en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta por accidente de trabajo y subsidiariamente Total la confirmamos íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
