Última revisión
12/06/2006
Sentencia Social Nº 4385/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2343/2006 de 12 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 4385/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104258
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6257
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2005 - 0001288
esb
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 12 de junio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4385/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Braulio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 10 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 424/2005 y siendo recurrida COMERCIAL VILA VILA, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24.05.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10.10.05 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA presentada por D. Braulio , en reclamación de despido, frente a COMERCIAL VILA VILA S.A., debo absolver y absuelvo a ésta de la demanda formulada de contrario."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.,- El actor Braulio , mayor de edad con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con antigüedad del 29 de abril de 2003, categoría profesional de Aprendiz, y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.051'29 euros, (salario: promedio de los 12 meses anteriores a la extinción de la relación laboral)
Segundo.- La relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo de la Siderometalúrgica y se iniciaron en virtud de un contrato para la formación. (folios 48 y 49)
Tercero.- En dicho contrato se pactó una duración de seis meses, teniendo por objeto la formación de aprendiz dependiente de recambios, con una jornada laboral de 40 horas semanales y con un tiempo estipulado para la formación teórica de un 15% de la jornada laboral. (folios 48 y 49)
Cuarto.- El contrato inicial fue objeto de dos prórrogas de seis meses cada una, proporcionándose al trabajador la formación teórica por el citado centro.(folios 50 y 52)
Quinto.- La formación teórica fue proporcionada en su modalidad de "a distancia" por la mercantil José Antonio Sánchez Cozar S.L., que gira con el nombre comercial de AUDIO LIS, centro autorizado. (folios 74 a 76)
Sexto.- A la terminación de la formación teórica, el citado centro expidió el correspondiente certificado de impartición teórica. (folio 124)
Séptimo- En fecha 14 de abril de 2.005 la empresa comunicó al actor la finalización de su contrato de formación con efectos a fecha 28 de abril de 2.005 (folio 247)
Octavo .- El actor sufrió un accidente de trabajo, permaneciendo en situación de IT desde el 4 de abril de 2005 hasta el 22 de julio de 2005 (folio 363). Actualmente está prestando servicios para otra empresa (manifestado por el actor en el acto del juicio)
Noveno.- Presentada papeleta de conciliación ante el órgano competente en fecha 25 de abril de 2005, fue celebrado el acto con el resultado de "Sin avenencia" el 17 de mayo de 2.005.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se pretende la modificación del relato histórico contenido en la resolución de instancia.
Se solicita la modificación del ordinal primero en cuanto a la fijación del salario, postulando uno superior y para ello se basa en los documentos obrantes a folios 57 a 70 correspondiente a nóminas de actor. Que tal pretensión no puede ser estimada por la Sala y por dos motivos, primero en tanto en cuanto que le juzgador de instancia se ha basado en dichos documentos para la fijación del salario sin que pueda ser nuevamente examinados, salvo error evidente, lo que no acontece en el caso de autos, pues el recurrente pretende fijarlos en atención a las bases de cotización y el juzgador a los concretos conceptos salariales que se contienen, y en segundo lugar por no ser las hojas salariales documentos hábiles para poder sustentar una modificación de hechos, tal como ha señalado la Sala en sus sentencias resolutorias de los recursos 3285/03, 3427/04 y 3214705 entre otras.
Tampoco procede la estimación de la segunda de las modificaciones y relativas al hecho tercero ya que ni las certificaciones de una empresa ajena a la demandada son documentos hábiles para la pretendida modificación ni el obrante a folio 142, éste sí de la empresa demandada, permite afirmar la existencia de la circunstancia que se pretende introducir.
Que en cuanto a la jornada laboral, se pretende por el recurrente que se haga constar que pese a haberse pactado una jornada laboral de 40 horas semanales, el actor realizaba 45 y consecuentemente tenía 5 horas extras semanales, cuestión esta que no siendo del núcleo de la acción ejercitada, la de despido, no permite su incorporación ni preconstitución de prueba alguna para un posterior procedimiento en que pueda instarse el ejercicio de una acción de cantidad basada en dicha circunstancia, no pudiendo pues, ser incorporada a autos.
Que tampoco procede el resto de la modificación pues no son documentos hábiles, ello implica que tampoco la modificación del ordinal cuarto pueda estimarse.
Tampoco puede estimarse la modificación al hecho sexto, pues ninguno de los documentos que cita permiten sustentar tal afirmación.
Igual suerte debe correr la modificación del ordinal séptimo, pues no existe ningún documento o pericia que permita fundamentar su redactado, el cual lo extrae el recurrente de deducciones más o menos lógicas derivadas de declaraciones realizadas en el acto de juicio oral.
SEGUNDO.- Que como segundo y último motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción de los art. 10 a 16 del ET.
Que los hechos son una base indispensable para el análisis del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa, su examen debe partir de una narración fáctica inmutable, salvo la cuestión de la jornada.
Así pues si ello es así, la hermenéutica desarrollada en la instancia en cuanto a la calificación de ajustado a derecho del contrato de trabajo para la formación en la categoría de aprendiz, fue ajustada a derecho, pues se recogió en el contrato los extremos legalmente exigidos, y además se cumplió igualmente con las disposiciones del art. 11 del Et y RD 488/98 , tanto en cuanto a la duración del mismo, pues no excedió del plazo máximo de dos años, en cuanto a la formación que aparece realizada en su parte teórica y práctica, por ello ninguna infracción aparece.
Por todo ello debe desestimarse el motivo y con él, el recurso todo.
Por último preciso es señalar:
a.- que la Sala no puede tomar en consideración el contenido del denominado antecedente al no ser propio del recurso de suplicación cuyos motivos son tasados, como es de ver de la lectura del art. 191 de la LPL.
b.- tampoco pueden examinarse los documentos que se aportan con el escrito de recurso y que son fotocopias de la Base de datos del DERECHO, pues igualmente no tienen encaje en el mencionado recurso de naturaleza extraordinaria y formal, tal como ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 18-10-93 , que lo llegó a calificar de "quasi casacional".
c.- menos aún puede estimar la petición contenida en el tercer otrosí del escrito, en tanto en cuanto las diligencias para mejor proveer, están previstas para ser solicitadas en el acto del juicio oral y nunca en vía de recurso, en el que no se admite la práctica de prueba alguna.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Braulio contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers dimanante de autos 424/05 seguidos a instancia del recurrente contra la empresa COMERCIAL VILA VILA S.A., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

