Sentencia Social Nº 4385/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4385/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2038/2012 de 26 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4385/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012104046


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2011 0005243

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002038 /2012 JS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001047 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO

Recurrente/s:CONSTRUCTORA SAN JOSE,S.A.

Abogado/a:BRAULIO CARLOS MOLINA GONZALEZ PUMARIEGA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:Carlos Daniel

Abogado/a:MATIAS MOVILLA GARCIA

Procurador/a:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiséis de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002038 /2012, formalizado por la representación de CONSTRUCTORA SAN JOSE,S.A., contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001047 /2011, seguidos a instancia de Carlos Daniel frente a CONSTRUCTORA SAN JOSE,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D/Dª Carlos Daniel presentó demanda contra CONSTRUCTORA SAN JOSE,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de Febrero de dos mil doce , estimando la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'Primero.- D. Carlos Daniel , mayor de edad Y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de CONSTRUCTORA SAN JOSÉ S.A., desde el día 18 de octubre de 2004, con la categoría profesional de titulado superior, con un salario mensual de 2.750 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

Segundo.- El día 15 de agosto de 2011, el actor recibe una llamada de D. Miguel, chófer del presidente de la compañía demandada, indicándole que no funciona el autómata del jacuzzi de la casa del presidente.

Al actor se le encomendó el trabajo de ir a la casa del presidente, hacer una copia del software para instalar en la oficina de Vigo, en la que había una réplica del autómata.

Tercero.- El día 18 de agosto, se había estropeado la sonda de temperatura que regula el calentador del agua y, la empresa de fontanería había dejado puenteada la sonda para que se pudiese regular la temperatura del agua manualmente, hasta que llegase el repuesto. Desde ese día, los empleados de la casa, como les indicó el fontanero, encendían la instalación y pasada una hora, más o menos la apagaban, para que no se sobrecalentase.

Cuarto.- Siguiendo las indicaciones de Miguel (el chófer), el día 24 de agosto de 2011, a las 10.30, el actor, junto con un trabajador de la empresa SOELEC (especializada en el tipo de autómata) se presenta en casa del Presidente, donde les atiende Lourdes (la asistenta que trabaja en la casa), quien les recuerda que deben dejar todo como está.

El actor y el empleado de SOELEC, bajan, hacen la copia del software, y dejan todo tal y como está, con toda la instalación apagada. Antes de irse, el actor informa a Da Lourdes que existía una fuga de agua de unas tuberías y que debían llamar al fontanero.

Quinto.-. Sobre las 16:00 horas, la asistenta de la casa enciende la instalación. Esa tarde se produce un cortocircuito, quemándose la bomba de la sala de máquinas del jacuzzi.

Sexto.- El día 26 de agosto de 2011, el actor recibe carta de despido, carta que obra en autos y que se da por reproducida en aras de la economía procesal.

Séptimo.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.

Octavo.- No consta que D. Carlos Daniel ostente o haya ostentado en el año anterior a agosto de 2011 la condición de representante legal de los trabajadores'.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Qua ESTIMANDO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por D. Carlos Daniel contra CONSTRUCTORA SANJOSE S.A., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que el actor fue objeto con fecha de efectos de 26 de agosto de 2011 condenando a la demandada, a que en el PLAZO DE CINCO DIAS opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones qua tenía antes del despido improcedente o al abono de la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS Y VEINTINUEVE CENTIMOS (28.210,29 euros) en concepto de indemnización, debiendo en todo caso abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de ésta'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda de despido formulada por el actor contra la empresa demandada y declaro improcedente el despido del que fue objeto el actor con fecha de efectos de 26 de agosto de 2011 condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días opte entre readmitir al actor o abonarle en concepto de indemnización la cantidad de 28.210,29 euros, y en ambos casos el abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

Se alza en suplicación, la representación procesal de la empresa demandada -condenada Construcciones San José interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La empresa-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar pretende la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal noveno con el siguiente tenor literal:' 'El actor es titulado en Ingeniería de telecomunicaciones, con especialización en instalaciones de telecomunicaciones e informática y realiza las labores de jefe de obra de Instalaciones en la empresa. En particular el actor tiene experiencia profesional y sus cometidos se circunscriben al siguiente listado de funciones:

-mantenimiento de la red de comunicaciones de la USC.

-Obras varias de sistemas de cableados de estructurado de Galicia.

-Mantenimiento de las instalaciones de la CPD de comunidad en Vigo.

-Outsourcing comunicaciones grupo COPO.

-Suministro de equipamientos de instalaciones para Povisa.

-Instalaciones especiales del edificio de servicios centrales de la cidade de la cultura en UTE con Cymi.

-Finalización de la ejecución del sistema de cableado estructurado en el hospital -xeral de Lugo en UTE con cobra.

-Instalaciones interiores de la nueva central eléctrica del aeropuerto de Santiago en UTE con Elinco.'

2.- En segundo lugar se interesa la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal décimo con el siguiente tenor literal:' El actor es técnico en prevención de riesgos laborales con la especialidad de seguridad en el trabajo, toda vez que se comprueba la realización de un master en prevención de riesgos laborales impartido por SN centro de formación.

El trabajador también ha realizado un curso de prevención de riesgos laborales del nivel Básico, impartido por Ibermutuamur'.

3.- En último lugar se propone la Modificación del HDP 4 con la siguiente redacción:' el primer párrafo sigue igual, se propone la redacción para el segundo y continuación:' El actor y el empleado de SOELEC, bajan, hacen la copia del software, y dejan todo tal y como está con toda la instalación apagada.. Antes de irseel actor informa a Dª Lourdes, empleada de hogar de la casa, que existía una fuga de agua de unas tuberías y que debían llamar al fontanero. No obstante, el actor no llevo a cabo ninguna medida de precaución ante los hechos observados, no expreso que no se podía utilizar el jacuzi y no informo a sus superiores jerárquicos de la situación de la instalación y su quehacer hasta después de haberse producido el incendio'

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993,15 y 26 de julioy26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[ artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ], tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Respecto de las Modificaciones/adiciones solicitadas en primer y segundo lugar con apoyo procesal en la documental obrante a los folios 32, 33, 84 y 35 de los autos, la misma estima la sala que no puede prosperar al carecer de trascendencia a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de esta.

Respecto de la Modificación del HDP 2 la misma ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior al carecer de apoyatura procesal alguna y siendo la redacción propuesta de carácter conclusivo -valorativo y deductivo, por lo que como tal no deben figurar los hechos con tal redacción en el relato factico.

TERCERO.- La empresa -recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparada en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 54.2 del ET en relación con el artículo 54.4 y 56 del mismo texto legal , alegando en esencia que la conducta del actor conllevo una negligencia o descuido grave, por cuanto que el trabajador no actuó con la diligencia debida en la reparación del jacuzzi del cliente y basta la negligencia para apreciar que la conducta conlleva la gravedad suficiente para ser merecedora de la sanción de despido. Que además el actor es ingeniero de telecomunicaciones especializado en telecomunicaciones e informática y técnico superior de prevención y que entre la materia impartida en el master se encuentran los riesgos eléctricos de alta y baja tensión y ello agrava la negligencia del actor; por lo que el hecho de que el actor tuviera una cualificación profesional en la materia agrava el hecho de no haber dado cuenta del riesgo que se podía producir en la vivienda del cliente y que de hecho se produjo; y estima que un actuar propio a la titulación del actor hubiera sido ponerse en contacto con las personas que tuvieran posibilidad de solucionar el problema como puede ser el titular de la vivienda o en su caso sus superiores o la persona que le había encargado la realización del trabajo, y el actor abandono el lugar sin dar cuenta del posible riesgo únicamente advirtiendo de la fuga de agua a la empleada de hogar; la cual no es persona con competencia para actuar ante un posible riesgo, lo que finalmente se tradujo en un incendio, que causo daños materiales en el edificio citado; de lo que se deriva la gravedad suficiente como para proceder al despido del trabajador; que asimismo la confianza depositada en el trabajador fue truncada a través de su actuar negligente y se trata de un trabajador de especial responsabilidad al ser jefe de obra; por todo ello y al estimar la empresa recurrente que concurren varios de los elementos que por la jurisprudencia considerar aptos para sancionar por despido y sin que exista base para aplicar la teoría gradualista por las irregularidades cometidas, hacen que la empresa considere no ajustado a derecho el fallo de la instancia en los que hace a la determinación y calificación del despido y sus consecuencias, entendiendo que es plenamente aplicable el artículo 54.2 del ET al revestir la conducta del actor la gravedad suficiente para ser merecedora de la máxima canción prevista que es el despido. Por todo lo cual solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra declarando la procedencia del despido.

La trasgresión de la buena fe contractual -que el art. 54.2ET incluye en su enumeración abierta de las causas de despido disciplinario-, es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien la jurisprudencia ha venido matizando los elementos básicos de tal concepto jurídico: a) es requisito imprescindible que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo esta transgresión en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone; b) la significación y alcance del acto o actos concretos determinantes del despido que han de situarse entre todas las demás circunstancias concurrentes para que pueda prevalecer el equilibrio, presupuesto de la justicia, atendiendo al momento en que se producen los hechos y a los efectos que causan; c) es imprescindible conjugar la conducta y sus antecedentes con la transgresión y gravedad del despido para que exista adecuación entre el acto y la sanción, y d) entre los datos a tener en cuenta a estos efectos cobra especial relieve la naturaleza dolosa o culposa de la infracción, pues si bien la expresión culpabilidad ( art. 54. 1ET ) es un término genérico que abarca a una y otra, es fundamental para calificar de grave la conducta y hacer efectivo el valor constitucional de la justicia, presupuesto fundamental junto a la proporcionalidad y al equilibrio.

El cumplimiento leal y de buena fe de las obligaciones dimanantes del contrato laboral proscribe sin duda, cualesquiera actuaciones del trabajador intencionalmente dirigidas a inferir un daño material o moral al empleador, supuesto éste, en el que el fraude, la deslealtad o la conducta realizada con abuso de confianza no podrían buscar amparo bajo norma constitucional declarativa de derecho alguno.

La buena fe es un modelo de conducta social que actúa como límite al ejercicio de los derechos ( art. 7.1CC ), o como exigencia que ha de aplicarse en cumplimiento de las obligaciones ( art. 1258 CC ).

El artículo 54.2. d) ET considera como causa justa de despido, la transgresión de la buena fe contractual, lo que constituye una llamada a un exigible comportamiento objetivo, honrado y justo, en base a una relación contractual que vincula a los contratantes, y ello conlleva la no concurrencia con la actividad de la empresa según los artículos 5, d) ET y 7 CC . (STS 22-2- 1990).

La transgresión de la buena fe contractual se ha de entender concordando la «bona fides» con el «honeste vivere» del derecho clásico, que se concreta en la existencia de un obrar acorde con las reglas naturales y comunes recibidas de la honestidad y la rectitud, conforme a los criterios morales y socialmente imperantes ( STS 31-1-1991 ). La buena fe contractual se configura como determinada por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena ( STS 4-3-1991 ). La buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad. La buena fe contractual se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntarias asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la voluntad ajena, excluyente del engaño y de la finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual. Uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico es el de que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1CC ), que se infringe, cuando se finge ignorar lo que se sabe, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ello.

Al hilo de lo anterior, es necesario recordar lo siguiente:

A) Constituye doctrina jurisprudencial inveterada - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1984 , 18 y 21 de junio de 1985 , 12 y 17 de julio , 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986 , 21 de enero y 13 de noviembre de 1987 , 7 de junio , 11 de julio y 5 de diciembre de 1988 , 15 de octubre de 1990 , y 2 y 23 de enero , 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1991 , la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, teniendo presentes los antecedentes en el caso de haberlos, y las circunstancias coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan o no la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia impone el art. 54 del Estatuto, en su número uno, ( Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 832/2006 Madrid (Sala de lo Social , Sección 2), de 31 octubre, Recurso de Suplicación núm. 3767/2006 ) pues en definitiva, se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas. B) En cuanto a la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que el artículo 54.2 d) del propio Estatuto de los Trabajadores , señala asimismo como causa justa de despido, ha puesto también de manifiesto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con carácter general, en Sentencias, entre otras de 25 de junio de 1990 y 4 de marzo de 1991 , que la buena fe contractual que el precepto legal cuida de guardar es el que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el artículo 5 a) en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores impone al trabajador, buena fe en su sentido objetivo que constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, y que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador. Buena fe que así consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.

C). A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directo (así en sentencias del Tribunal Supremo de 12 mayo 1988 y 19 diciembre 1989 ; en la materia de pérdida de confianza no debe establecerse graduación alguna ( SSTS 29 noviembre 1985 y 16 julio 1982 ySTSJ Andalucía/Málaga 18 abril 1994 ), pues la confianza no admite graduaciones. D). La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( SSTS 8 febrero 1991 y 9 diciembre 1986 ), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( STS de 30 octubre 1989 ).

E). De igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el art. 54.2 d) del ET , las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 abril 1991 , 4 febrero 1991 , 30 junio 1988 , 19 enero 1987 , 25 septiembre 1986 y 7 de julio 1986 ). En el ámbito de la actividad bancaria y mercantil, la especial naturaleza de las atribuciones de los trabajadores y las relaciones con la dirección empresarial, exige una valoración especial, llegando a sus más amplios extremos la exigibilidad de los deberes de buena fe, probidad, lealtad y diligencia, que recogen los arts. 5 y 20.2 del ET en relación con el art. 1104 del C. Civil , de forma tal que si dichas reglas se omiten o quebrantan por los trabajadores, ha de tenérseles por incursos en el ilícito laboral para el que el legislador faculta al empresario a sancionar con el despido, no pudiéndose admitir en tal apreciación la teoría gradualista ya que el quebranto de la buena fe no admite gradación, o se quebranta o no se quebranta. ( Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 2158/2004 Cataluña (Sala de lo Social , Sección 1), de 12 marzo Recurso de Suplicación núm. 352/2003 ).

Pues bien aplicando esta doctrina la supuesto de autos, la sala estima al igual que la juzgadora de instancia que tras la prueba practicada y del relato factico inmodificado tras no prosperar la revisión fáctica instada, resulta claro que al actor se le encomendó algo muy concreto, descargar el software del autómata, y dejar la instalación tal y como se la encontró ; y eso es precisamente lo que hizo el actor y ese encargo lo realizo correctamente, y no existe discusión sobre que el día 18 de agosto, el fontanero dejo puenteada la sonda para que se pudiese regular la temperatura del agua manualmente hasta que llegase le repuesto. A partir de ese día la asistenta o el chofer encendían la instalación y pasada una hora la apagaban puesto que si no se sobrecalentaba; Pues bien el día 28 de agosto por la tarde, manifiesta la asistenta que enciende la instalación sobre las 16,00 horas y ya no la apago porque no le dio tiempo ya que se quemo. Pretender responsabilizar del siniestro al actor, la sala comparte el criterio de la juzgadora de instancia que carece de sentido, pues al actor se le encargo una tarea concreta, hacer una copia de seguridad del autómata y esa tarea se realizo correctamente; el actor advierte las fugas de agua y avisa de ello a la persona que le recibió en la casa, ya que el presidente de la compañía no se encontraba y ni siquiera tuvo contacto con él; y ni siquiera es seguro que la causa del accidente hubiese sido un cortocircuito; que si bien el bombero que acudió a la casa habla de cortocircuito porque se presupone siempre que hay agua en contacto con electricidad, pero no se asegura; lo cierto es que la sonda que regulaba la temperatura estaba puenteada y si no se paraba la instalación manualmente la temperatura subía sin control; por todo lo cual se estima que en efecto no hubo negligencia alguna en la actuación del actor que fue despedido; por lo que la calificación del despido como improcedente efectuado por la juzgadora de instancia se estima ajustado a derecho, lo cual conduce a la desestimación del motivo del recurso, al no incurrir la sentencia en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo.

En consecuencia.

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa demandada Construcciones San José, SA contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2012, dictada por el juzgado de lo social nº 4 de los de Vigo en los autos nº 1047/2011 seguidos a instancias del actor contra la empresa demandada sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia y condenamos a la demandada recurrente a abonar la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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