Sentencia Social Nº 4386/...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 4386/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2973/2015 de 12 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4386/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016103671

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:5097

Núm. Roj: STSJ GAL 5097/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2014 0001476
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002973 /2015-MCR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000710/2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Araceli
ABOGADO/A: MANUEL CASAL FRAGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a trece de Julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002973/2015, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Manuel Casal
Fraga, en nombre y representación de Araceli , contra la sentencia número 76/2015 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000710/2014, seguidos a instancia de
Araceli frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Araceli presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 76/2015, de fecha seis de Marzo de dos mil quince .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Dª Araceli , con DNI núm: NUM000 , nacida el NUM001 /59, figura afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM002 , y es pensionista por incapacidad permanente total para la profesión de graduado social./

SEGUNDO .- Solicitada por la demandante revisión de grado de incapacidad, y tramitado el correspondiente expediente administrativo, la entidad gestora demandada en resolución de 22/07/2014, previo informe propuesta del EVI de 16/07/2014, resolvió no modificar el grado de incapacidad permanente total que le fue reconocido en por padecer: reacción mixta ansiedad y depresión./

TERCERO .- La demandante presenta en la actualidad: artrodesis cervical C5C6 en 04/11, persiste discreta estenosis del canal, fijación C4- C6 con osteocondrosis y osteoartrosis que oblitera espacio subaracnoideo sin ocasionar compresión medular, incipiente artrosis en las articulaciones uncovertebrales sin significativa repercusión foraminal, radiculopatía crónica C7 bilateral de grado moderado y predominio izquierdo con reinervación crónica parcial, más incompleta en lado izquierdo, sin signos de denervación activa; protrusión discal L4- L5 levemente mayor de forma focal posterolateral izquierda, mínima discopatía L2-L3 L5-S1, con mínima alteración de su curvatura posterior de forma difusa, rectificación lumbar, radiculopatía crónica L4 izquierda de grado leve sin signos de denervación activa, radiculopatía crónica LS bilateral de grado leve derecho y moderado izquierdo sin signos de denervación activa, radiculopatía crónica Si bilateral de grado leve sin signos de denervación activa; debilidad braquial izquierda 4/5 para pinza; HTA sin complicaciones sistémicas; bocio nodular normofuncionante; tendinitis aquilea bilateral/enfermedad de Haglund; trastorno mixto ansioso- depresivo./

CUARTO .- La base reguladora asciende a la suma de 1053,80 euros mensuales./

QUINTO .- Ha quedado agotada la vía administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda interpuesta por Araceli contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Araceli formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de junio de 2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de julio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimando demanda de revisión de invalidez por agravación y absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denunciando en el mismo infracciones jurídicas.



SEGUNDO .- La parte recurrente en el único motivo del recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, en concreto denuncia infracción por inaplicación del artículo 137.5 de la LGSS en relación con el artículo 143 de la misma ley , alegado en esencia que en el supuesto de autos se ha producido agravación suficiente para que se declare la incapacidad permanente absoluta, al tener su capacidad laboral completamente anulada.

El motivo no resulta acogible, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión por agravación presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad -cuando se pretende aquélla- para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzoy14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A.S 1992 /2187 ]).

Y en el presente caso las dolencias que actualmente aquejan a la actora, son: artrodesis cervical C5C6 en 04/11, persiste discreta estenosis del canal, fijación C4-C6 con osteocondrosis y osteoartrosis que oblitera espacio subaracnoideo sin ocasionar compresión medular, incipiente artrosis en las articulaciones uncovertebrales sin significativa repercusión foraminal, radiculopatía crónica C7 bilateral de grado moderado y predominio izquierdo con reinervación crónica parcial, más incompleta en lado izquierdo, sin signos de denervación activa; protrusión discal L4-L5 levemente mayor de forma focal posterolateral izquierda, mínima discopatía L2-L3 L5-S1, con mínima alteración de su curvatura posterior de forma difusa, rectificación lumbar, radiculopatía crónica L4 izquierda de grado leve sin signos de denervación activa, radiculopatía crónica LS bilateral de grado leve derecho y moderado izquierdo sin signos de denervación activa, radiculopatía crónica Si bilateral de grado leve sin signos de denervación activa; debilidad braquial izquierda 4/5 para pinza; HTA sin complicaciones sistémicas; bocio nodular normofuncionante; tendinitis aquilea bilateral/enfermedad de Haglund; trastorno mixto ansioso- depresivo.

Los padecimientos que tenía cuando fue declarada en incapacidad permanente total son: reacción mixta ansiedad y depresión.

La comparación de ambos cuadros patológicos ni evidencia agravación suficiente, ni su estado actual tiene entidad suficiente para inhabilitarle para la realización de toda profesión u oficio y no son suficientes en el momento actual para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta.

Pues las lesiones que se recogen en el HDP 3 en relación con las limitaciones que le provocan no ha quedado acreditado que dicha limitación se haya agravado hasta el punto de impedir la realización de las tareas de cualquier profesión u oficio siquiera sea sedentario o cuasi sedentario, y así la sala estima al igual que aprecio el juzgador de instancia que no revisten la gravedad necesaria ni la intensidad para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta. Pues el mismo no supone un menoscabo funcional tan acusado que anule toda su capacidad laboral con radical imposibilidad para todo tipo de trabajo - incluido aquel en que la actividad a realizar no exija la realización de esfuerzos físicos a nivel cervical y lumbar o de elevados requerimientos de atención/concentración para las que estaría limitada conforme concluye el informe médico de síntesis, pero no puede apreciarse el grado incapacitante de IPA por cuanto que las limitaciones derivadas de la patología sufrida no son de tal intensidad que inhabiliten a la trabajadora para el ejercicio profesional eficaz de cualquier actividad u oficio .Consecuentemente, no siendo el supuesto litigioso subsumible en los arts. 137.5 y 143 de la L.G.S.S ., lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la actora Dª Araceli contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol , en autos número 710/2014 promovidos por la actora, contra el INSS, sobre revisión de incapacidad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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