Última revisión
27/05/2008
Sentencia Social Nº 4387/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1282/2008 de 27 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 4387/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104060
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0003622
nc
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 27 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4387/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES CASTELLÓN, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 5 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 1059/2006 y siendo recurrido/a Soledad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de diciembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por Soledad contra TURIA 2000 S.L Y CONSTRUCCIONES CASTELLON 2000 S.A debo condenar y condeno a la empresa Construcciones Castellón 2000, SA a abonar a la parte actora la cantidad de 4.573,13 euros, y ello con absolución de Turia 2000, SL.."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante, Soledad, prestó sus servicios por cuenta de la demandada Construcciones Castellón 2000, SA, dedicada a la construcción de edificios y solares, desde el 25.11.04, a tiempo completo, con categoría profesional de vendedora, y con salario bruto mensual de 1.050 euros mensuales con prorratas de pagas extras.
(doc. nº 1 de la demandante)
SEGUNDO.- La relación entre las partes finalizó el 2.9.2005 por aplicación de cláusula contractual de rescisión para el caso de incumplimiento de objetivos de ventas.
Por sentencia de 13.1.06, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona , en autos seguidos por despido con el número 665/2005, se desestimó la demanda presentada por la actora contra las aquí codemandadas, a las que absolvió de las pretensiones contra ellas formuladas.
(doc. nº1 de la demandante)
TERCERO.- La actora realizó desde el 25.11.04 tres ventas, una en 9.3.05, otra en 7.5.05 y la última en 20.7.05.
(doc. nº 1 de la demandante)
CUARTO.-La actora percibió desde enero de 2005 hasta septiembre de 2005 las sumas de:
- 3.759 euros en concepto de salario base.
- 1.103,99 euros de plus asistencia.
- 1.252,3 euros de plus convenio.
- 515.41 euros de plus transporte.
- 132,61 euros "a cuenta del convenio".
TOTAL: 6.763,31 euros
(doc. nº 13 de la actora)
QUINTO.-La parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el Departamento de Trabajo el 24 de julio de 2006, celebrándose el siguiente 7 de agosto con el resultado de sin efecto por incomparecencia de la parte demandada."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada CONSTRUCCIONES CASTELLÓN, S.A.U., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda por la que se interesaba el pago de determinada cantidad por varios conceptos: salario y vacaciones, comisiones y reintegro de gastos, cifrando la condena en la suma de 4.573,13 euros.
Frente a dicho pronunciamiento recurre en suplicación la demandada, articulando su recurso en base a los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ), para interesar, en último lugar, que la condena se limite a la suma de 1.973,19 euros
Como modificación del relato de los hechos probados se solicita que se dé nueva redacción al cuarto, en el que se recogen las cantidades abonadas por la empresa a la actora durante el periodo de enero a septiembre del año 2005. Se trataría de añadir varios conceptos y de incrementar las cifras de los ya recogidos. De todo ello, sin embargo, solo puede ser acogida la adición relativa a la prorrata de la paga extraordinaria de navidad, en el total de 347,94 euros, puesto que así resulta de los documentos, obrantes tanto en el ramo de prueba de la actora como de la demandada -sus nóminas- en los que así consta y que fueron consideradas por la Juzgadora de instancia para afirmar que eran cantidades percibidas por la actora. Pero no se acepta que el mes de agosto hubiera sido abonado, que se basa en un documento aportado con el recurso, que no puede ser admitido por ser anterior a la fecha del juicio( art. 231 de la LPL ) y porque no se aprecia la indefensión que alega, la cual, en su caso, tendría diferente cauce procesal para hacerse valer. Y tampoco las restantes variaciones cuantitativas porque no resultan de forma directa y evidente, sin necesidad de hipótesis o razonamientos, de la prueba alegada
SEGUNDO.- Por el cauce procesal del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) se alega la infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando que la cantidad reclamada como comisión de una venta realizada el 20 de julio de 2005 habría prescrito porque la papeleta de conciliación fue presentada el 24 de julio de 2006 y el dies a quo sería la misma fecha de la venta y no el mes siguiente como mantiene la sentencia.
Sin embargo, no puede ser estimado este motivo. A falta de prueba en contrario se ha de entender que la obligación de pagar comisión sobre determinado trabajo u operación realizada surge en el mes siguiente y no inmediatamente una vez realizado. El trabajador está en condiciones de poder exigirla en el primer devengo salarial que se produzca, que se ha de entender se hará en el siguiente mes para abonar lo trabajado en el anterior. En consecuencia, al tiempo de presentarse la papeleta de conciliación (primera ocasión en que se interrumpiría el cómputo del periodo anual; art. 1973 del CC ), 24 de julio de 2006, la obligación no había prescrito.
TERCERO.- Bajo el mismo cauce procesal, se realizan otros dos pedimentos, aunque sin citar precepto sustantivo o jurisprudencia infringida. A pesar de tal deficiencia formal, con incumplimiento de los arts. 191.c y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , pasamos a darles respuesta.
En correspondencia con la modificación pretendida del cuarto de los hechos probados en lo relativo al abono del mes de agosto de 2005, pretende que el salario correspondiente sea deducido de la condena. Pretensión que se rechaza porque no se ha modificado el relato en tal sentido, no habiéndose recogido en el relato que dicho mes hubiera sido abonado por la empresa.
Y, por último, se solicita que también se deduzca de la condena la suma de 347,94 euros que en concepto de paga extraordinaria de Navidad habría ido siendo abonada mensualmente a prorrata desde julio. Así ha quedado la definitiva redacción de los hechos probados y por ello, debe accederse a esta solicitud, de conformidad con los arts. 1156 y 1157 del Código Civil .
En conclusión la suma que deberá pagar la empresa a la trabajadora demandante ha de ser reducida, con respecto a la fijada por la instancia, en 347,94 euros.
CUARTO.- Por la estimación parcial del recurso, en atención a lo previsto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , no procede la condena en costas.
Además, tal fallo llevará consigo la devolución del depósito constituido para recurrir (arts. 201, 202 y 227 de la LPL ).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000, S.A.U. contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en los autos seguidos con el nº 1059/2006, a instancia de Soledad contra CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000, S.A. U., debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, fijando la cantidad a cuyo pago se condena a la empresa en la suma de 4.226,19 euros.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Manténganse los aseguramientos legales hasta la firmeza de la sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
