Sentencia Social Nº 4387/...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 4387/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2992/2015 de 12 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4387/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016103681

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:5107

Núm. Roj: STSJ GAL 5107/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2014 0002097
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002992 /2015-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000526/2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Nicanor
ABOGADO/A: JOSE GERMAN PRIETO BESADA
PROCURADOR: LAURA CARNERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a trece de Julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002992/2015, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Paula Ron
Álvarez, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la
sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000526/2014, seguidos a instancia de Nicanor frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Nicanor presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de Marzo de dos mil quince .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- D. Nicanor , con D.N.I. NUM000 nacido el día NUM001 de 1983, y afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , mecánico reparador de vehículos a motor. inició un expediente de invalidez permanente siendo visto por el EVI que emitió dictamen en fecha 14 de abril de 2014.

En fecha 22 de abril de 2014 por el INSS se emitió resolución denegando la prestación solicitada al entender que las lesiones que padece el actor no son suficientes para ser constitutivas de incapacidad permanente.

Resolución frente a la que el demandante interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de fecha 19 de junio de 2014./

SEGUNDO .- Tiene el actor carencia suficiente y su base reguladora es en atención a sus cotizaciones de 980,20 euros. En el dictamen emitido por el EVI se aprecia el siguiente cuadro clínico residual: NN episodio psicótico con ideación delirante de daño perjuicio'; y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'sintomatología psicopatológica con moderada interferencia en su funcionalidad. Actualmente no impresión de sintomatología positiva'. En el informe médico de evaluación de la incapacidad laboral de fecha 7 de abril de 2014 concluye en el apartado análisis clínico-laboral: '...trabaja en taller electricista familiar... los signos y síntomas psicopatológicos pueden ser compatibles con tareas de supervisión y ayuda'. En el informe de fecha 22 de Julio de 2014 del servicio de la Unidad de salud Mental, adultos, consta que el mismo está siendo tratado desde el 30-4-2012 derivado del servicio de urgencias del CHOP donde había sido atendido por presentar un& sintomatología psicótica aguda, añadiendo que precisó de ingreso en la clínica La Merced desde el 11 al 21 de mayo de 2015 y que, a lo largo de estos dos últimos años, la evolución ha sido tórpida ya que si bien mejoró la sintomatología delirante aguda, el paciente presenta alteraciones conductuales de rango psicótico, con inadecuación, rigidez, pasividad y a pragmatismo, presencia de trastornos en la propiedad del pensamiento, soliloquios ocasionales, etc. Tales alteraciones han estado más presentes en temporadas en las que abandonó el tratamiento, mejorando, en cambio, tras la reinstauración del tratamiento farmacológico antipsicótico. El consumo abusivo ocasional de alcohol se ha mostrado un factor de desestabilización importante. Que debido al carácter procesual de su enfermedad, creemos que el diagnóstico de presentación es, en efecto, el de Esquizofrenia Paranoide (CIE 10.F20.0) Como diagnóstico complementario debemos de considerar el de Consumo perjudicial de alcohol (CIE 10:FlO.l). La última vez que fue atendido en esta consulta fue el pasado 18.06.14. En aquella ocasión el paciente refería haber abandonado el tratamiento instaurado y se comprometió a tomar la siguiente medicación. Risperidona 3:0-0-1/2. Que, a juicio de quien suscribe, la enfermedad que padece el paciente supone un grave menos cabo en su capacidad para hacer frente a las exigencias de la vida cotidiana, entre ellas, la capacidad para desarrollar una actividad laboral normalmente remunerada.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la demanda interpuesta por D. Nicanor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de las prestaciones en la forma y cuantía reglamentariamente establecidas al efecto, de conformidad con la base reguladora declarada probada.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de junio de 2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de julio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta, declarando que el demandante estaba afecto a una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, condenando al INSS al abono de las prestaciones en la forma y cuantía reglamentaria establecidas al efecto, de conformidad con la base reguladora declarada probada .

Frente a dicha resolución se alza en suplicación la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



SEGUNDO .- La entidad gestora -recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto la Modificación del HDP 2 y en concreto la supresión desde: '... en el informe de fecha 22 de julio de 2014 del servicio de salud mental...' hasta '... desarrollar una actividad laboral normalmente remunerada ...' Y ello por estimar que se trata de un informe médico de fecha posterior al dictamen del EVI y no valorable en el expediente.

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Petición que no puede encontrar favorable acogida porque si bien el informe es de fecha posterior a la fecha del dictamen del EVi de abril de 2014, lo cierto es que el propio informe señala que viene tratando al actor desde abril de 2014 que presenta una sintomatología psicótica aguda, por lo tanto se trata de dolencias que ya presentaba en la fecha del hecho causante y no son dolencia surgidas con posterioridad, por lo que no procede su supresión.



TERCERO .-La letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en sede jurídica denuncia infracciones jurídicas denunciando la infracción del artículo 137. 4 del TRLGSS. Alegando que la patología que presenta el actor no le incapacita para el ejercicio de las tareas fundamentales de su profesión habitual de mecánico reparador de vehículos en el taller de su padre.

En consecuencia, si el art. 137.4 de la ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, establece que se entenderá por incapacidad permanente total la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Si de acuerdo con el art. 136 LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la profesión que viniere ejerciendo ( sentencia TS 23-11-2000 ), y sólo procederá declarar la invalidez permanente total cuando las secuelas le inhabiliten para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88 ) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2- 1989 y 14-2-1989 ). Y si además, según reitera la doctrina jurisprudencial, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).

Que el actor presenta en esencia las siguientes dolencias: 'episodio psicótico con ideación delirante de daño perjuicio'; y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'sintomatología psicopatológica con moderada interferencia en su funcionalidad. Actualmente no impresión de sintomatología positiva'. En el informe médico de evaluación de la incapacidad laboral de fecha 7 de abril de 2014 concluye en el apartado análisis clínico-laboral: '...trabaja en taller electricista familiar... los signos y síntomas psicopatológicos pueden ser compatibles con tareas de supervisión y ayuda' Y en el caso, enjuiciado, habiéndose fijado por el Juzgado que las lesiones son permanentes y que las mismas le inhabilitan para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de mecánico reparador de vehículos de motor, pues el cuadro patológico descrito en el relato factico de la sentencia de instancia pone de manifiesto la existencia de afecciones con importantes repercusiones funcionales persistentes que no le permiten afrontar los requerimientos de su profesión habitual, y así la sala de acuerdo con el juzgador de instancia estima que en efecto el cuadro clínico que presenta le impide el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual y su padecimiento le inhabilita para la realzaiicon de las tareas propias de su profesión habitual y al haberlo estimado así el juzgador de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo y procede su desestimación. Por lo que procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la administración de la seguridad social.

En consecuencia

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS, contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Pontevedra , en autos nº 526/2014 promovidos por D. Nicanor , en reclamación de incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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