Sentencia Social Nº 4388/...re de 2007

Última revisión
09/11/2007

Sentencia Social Nº 4388/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 773/2007 de 09 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 4388/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104057

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5357

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común. El problema central del presente recurso consiste en determinar la correcta valoración de las secuelas invalidantes, que han sido objetivadas desde un punto de vista médico. Pues bien, permaneciendo inalterados los padecimientos sufridos por el trabajador (entre otras, cervicoatrosis, discoartrosis lumbar, cervicoartrosis, síndrome de mareo vertiginoso y ansiedad), se concluye que en los mismos no concurren los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que no sucede en el presente caso donde las residuales descritas en el hecho quinto suponen la existencia de capacidad residual.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04388/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100815, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000773 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Enrique

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000652 /2006

SENTENCIA Nº: 4388/2007

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a nueve de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000773 /2007, formalizado por el Letrado OMAR SANCHEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Enrique , contra la sentencia de fecha veintidos de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000652 /2006, seguidos a instancia de Enrique frente a INSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- D. Enrique con D.N.I. número NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , del Régimen General.

Su profesión habitual es la de encofrador.

2º.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de 10.7.2006 acordó declarar al actor en situación de incapacidad permanente total, por enfermedad común, con derecho a percibir el 75% de su base reguladora de 1707,27 euros desde el 14.6.2006.

TERCERO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 27.9.2006.

4º.- La base reguladora es la de 1309,44 euros, y la fecha de efectos el 25.4.2006.

5º.- El actor presenta un cuadro clínico residual de: Espondiloartrosis, Cervicoartrosis moderada- severa. Discoartrosis lumbar leve-moderada. Mareo síndrome vertiginoso. Ansiedad reactiva. HTA.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se articula por la representación del demandante el presente recurso de suplicación bajo dos motivos al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Avilés de 22 de diciembre de dos mil seis y su Aclaración, al no estimar el reconocimiento del grado de invalidez permanente absoluta que se reclama por enfermedad común, infringe el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , previa solicitud de modificación del hecho quinto en base, fundamentalmente, a la prueba documental que a medio de informe obran en los autos.

SEGUNDO.- Los hechos que han sido declarados probados se infieren por la Magistrado de instancia de la prueba aportada y practicada en el acto de juicio oral. Esta facultad la tiene atribuida en exclusiva y por Ley el Magistrado que juzga y sólo puede ser alterada por la Sala si se acredita por prueba documental fehaciente y no contradicha que su valoración es errónea. Esto no ocurre y además resulta intrascendente al fallo, que valora secuelas, en la modificación interesada del hecho quinto ya que los fijados en la instancia son el reflejo de la convicción del Juzgador de toda la prueba documental que se cita por lo que la modificación interesada viene no puede prosperar.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso denuncia el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/97 y con nuevo ordinal en virtud de la Ley 39/99, de 5 de diciembre , establece: "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.". La Jurisprudencia ha mantenido ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, al dato que considera esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.

El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado quinto resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.

Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso no puede ser estimado por las razones siguientes:

Permaneciendo inalterados los Hechos declarados Probados, hemos de concluir que en los mismos no concurren los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que no sucede en el presente caso donde las residuales descritas en el hecho quinto suponen la existencia de capacidad residual y por lo tanto la Sala entiende que el criterio de instancia debe ser confirmado.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Enrique dictada por el Juzgado de lo Social numero uno de Aviles de fecha veintidós de diciembre de dos mil seis , instada por dicho recurrente en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmamos la misma en toda su extensión.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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