Última revisión
14/11/2008
Sentencia Social Nº 4389/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4065/2008 de 14 de Noviembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 4389/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008103830
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION 0004065 /2008M
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, catorce de noviembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004065/2008 interpuesto por HERMANOS RODRIGUEZ GOMEZ SL, PESCATECH
SL, HEREDEROS DE HERMANOS RODRIGUEZ SL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Casimiro en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado FOGASA, HERMANOS RODRIGUEZ GOMEZ SL, Juan Manuel , PESCATECH SL, MAQUIPES SL, HEREDEROSDE HERMANOS RODRIGUEZ SL, Silvio . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000214 /2008 sentencia con fecha veinticinco de Junio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1. - D. Casimiro mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta las siguientes empresas y durante los siguientes periodos:
1°.Por cuenta de MAQUIPES S.L., desde el 11-5-1998 al 10-5-1999
2°. Por cuenta de Juan Manuel desde el 12-5-1999 al 11-9-1999;
3°. Por cuenta de MAQUIPES S.L., desde el 13-9-1999 al 5- 2-2008.
Durante dichos periodos D. Casimiro prestó servicios con la categoría profesional de OFICIAL DE lª dentro de la organización de MAQUIPES S.L., prestando sus servicios en el centro de trabajo de MAQUIPES S.L., y recibiendo órdenes e instrucciones del personal de MAQUIPES S.L. Su salario a fecha febrero de 2008 ascendía a 1.984,74 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. D. Casimiro ha permanecido en situación de incapacidad temporal por contingencia profesional en virtud de baja emitida por Mutua Gallega desde el 16 de enero al 7 de febrero de 2008. A fecha febrero de 2008 la empresa contaba con un total de 27 empleados, los cuales encontraron el centro de trabajo cerrado el día 4 de febrero de 2008.2. - El día 5 de febrero de 2008 D. Casimiro recibió carta de MAQUIPES S.L., con el siguiente contenido: "Por medio de la presente le notificamos la decisión de esta empresa de proceder a su despido disciplinario al entender que ha incurrido en varias faltas graves estipuladas en el artículo 54.2-a) del Estatuto de los Trabajadores y en concreto por los siguientes motivos:-ç No haber acudido a trabajar los días 29, 30 y 31 de enero del presente año, sin que se aya justificado su ausencia. El citado despido tendrá efectos desde el 5 de febrero de 2008.Asimismo le comunicamos que ponemos a su disposición la correspondiente liquidación y finiquito. Esperando que comprenda el alcance de nuestra decisión y las causas que la motivan, rogamos proceda al firmar copia del presente escrito en prueba de su recepción y de la fecha en que se le entrega, indicándole que dicha firma no implica, salvo que usted lo haga constar expresamente, conformidad con el contenido del mismo".3. - No consta que D. Casimiro ostente o haya ostentado en el año anterior a febrero de 2008 la condición de representante legal de los trabajadores. 4. - El día 7 de febrero de 2008 el Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra dictó auto declarando en situación de concurso voluntario a MAQUIPES S.L., con CIF B-6 217.503 y nombrando como administrador concursal a D. Silvio . 5. MAQUIPES S.L., fue constituida el 6 de julio de 994 y su objeto social es la fabricación e instalación de maquinaria para la industria alimenticia, maquinaria y utillaje de precisión. Su domicilio social es Cabaleiros Zapateira, Mos-36-Pontevedra que es ocupado en régimen de alquiler en virtud de contrato de arrendamiento celebrado con HEREDEROS DE HERMANOS RODRÍGUEZ S. L. , abonando una renta de 2500 euros mensuales. El cargo de Administrador lo ejerce D. Alvaro desde febrero de 2004; sus apoderados han sido Dña. María Luisa desde el año 1994. D. Jesús Carlos desde el año 1994 y D. Jose Francisco desde el año 1994. Las socias fundadoras de la sociedad son la esposa e hija de D. Oscar (Dña. María Luisa y Dña. Teresa , respectivamente). Figura de baja desde el 5 de febrero de 2008.
HEREDEROS HERMANOS RODRÍGUEZ 5. L., fue constituida el 10 de octubre de 1985 y su objeto social es la fabricación, comercialización y distribución de equipos y elementos para la industria naval. Su domicilio social es San Ignacio 3, Vigo-36 Pontevedra. El cargo de administrador lo ejerce D. Oscar desde el año 1998. Sus apoderados han sido Dña. María Luisa desde el año 1985 y D. Valentín desde el año 1991.
HERMANOS RODRÍGUEZ GÓMEZ S.L., fue constituida el 8 de octubre de 1960 y su objeto social es la fabricación, instalación y reparación de maquinaria1 utillaje para la elaboración y el proceso de elaboración de pescado y carne. Su domicilio social es Area Portuaria de Bouzas s/n, Vigo-36 Pontevedra. El cargo de administrador lo ejerce D. Oscar desde el año 1997. Sus apoderados han sido D. Narciso desde el año 2005; D. Gaspar desde el año 2005, Dña. María Luisa desde el año 1990, D. Oscar desde el año 1991 y D. Eduardo desde el año 1966. PESCATECH S.L., fue constituida el 14 de diciembre de 2001 y su objeto social es la fabricación, instalación y reparación de maquinaria y utillaje para la elaboración y proceso de pescado y carne. Su domicilio social está calle san Ignacio 3, Vigo-36207-Pontevedra. Dicho lugar lo ocupa en régimen de alquiler. El local lo tiene alquilado a HEREDEROS HERMANOS RODRIGUEZ S.L. El cargo de administrador lo ejerce D. Oscar desde el año 2002. Sus auditores son D. Gaspar y D. Narciso desde el año 1997. Todas estas entidades tienen contratados los servicios de un mismo asesor en temas fiscales, contables y laborales. D. Oscar daba instrucciones al administrador y gerente de MAQUIPES S.L., sobre el funcionamiento de la entidad. Igualmente daba instrucciones sobre el trabajo y actividad que ésta debía realizar. Nunca dio órdenes o instrucciones directas a los empleados de MAQUIPES S.L., si bien era frecuente los contactos entre su secretaria y el personal administrativo de MAQUIPES S.L.HERMANOS RODRÍGUEZ GÓMEZ y PESCATECH S.L., se presentan al público como un Grupo ERG (Grupo Hermanos Rodríguez) y se anuncia conjuntamente.6. - D. Casimiro ha venido prestando sus servicios en el centro de trabajo de MAQUIPES S.L. A D. Casimiro se le encargaba, entre otras tareas, realizar tareas de instalación reparación y mantenimientos de maquinaria vendida por HERMANOS RODRÍGUEZ GOMEZ S.L., a terceros. MAQUIPES S.L., elaboraba maquinaria para terceros que salían de fábrica Con la marca Maquipes. Cuando la maquinaria se elaboraba por cuenta de HERMANOS RODRIGUEZ GOMEZ S.L., no incluía logotipo ni marca, pues una vez llegaba la maquinaria a HERMANOS RODRÍGUEZ GÓMEZ S.L., ésta colocaba su propio logotipo antes de su venta a terceros. Las facturas y demás documentación elaborada por MAQUIPES S.L., para reflejar los pedidos, presupuestos y ventas efectuadas a HERMANOS RODRIGUEZ GOMEZ S.L., se confeccionaban siguiendo las instrucciones y directrices de esta última entidad. Los precios aplicados a HEREDEROS RODRÍGUEZ GÓMEZ S.L., por MAQUIPES S.L., eran inferiores a los que esta entidad ofrecía a terceros. Desde diciembre de 2004 MAQUIPES S.L., realizaba una transferencia mensual de 3.000 euros a favor de HERMANOS RODRIGUEZ S.L., por el concepto "pago a cuenta de socios". Juan Manuel es cliente y proveedor de MAQUIPES S.L. 7. - El día 21 de febrero de 2008 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 7 de marzo de 2008 sin efecto. La demanda fue presentada el día 10 de marzo de 2008. 8.-El día 5 de mayo de 2008 el Juzgado de lo Social número 4 de Vigo dictó sentencia declarando la improcedencia del despido de 18 trabajadores producido el día 5 de febrero de 2008 por parte de MAQUIPES S.L. La sentencia condenó igualmente a MAQUIPES S.L., HERMANOS RODRÍGUEZ GÓMEZ S.L., HEREDEROS DE HERMANOS RODRÍGUEZ GÓMEZ S.L., y PESCATECE S.L., de forma solidaria en los efectos del despido. Dicha sentencia ha sido recurrida y no es firme a fecha 20 de junio de 2008 .El día 16 de mayo de 2008 el Juzgado de lo Social número 3 de Vigo dictó sentencia declarando la improcedencia del despido de 3 trabajadores producido el día 5 de febrero de 2008 por parte de MAQUIPES S.L. La sentencia condenó igualmente a MAQUI PES S.L., HERMANOS RODRIGUEZ GOMEZ S.L., HEREDEROS DE HERMANOS RODRÍGUEZ GÓMEZ S.L., y PESCATECH S.L., de forma solidaria en los efectos del despido. Dicha sentencia ha sido recurrida y no es firme a fecha 20 de junio de 2008 ".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que ESTIMANDO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por D. Casimiro contra MAQUIPES S.L., HERMANOS RODRIGUEZ GONZALEZ S.L., HEREDEROS DE HERMANOS RODRIGUEZ GONZÁLEZ S.L., y PESCATECH S.L., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que el actor fue objeto el día 5 DE FEBRERO DE 2008, condenando a las cuatro empresas demandadas de forma solidaria, a que en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la sentencia opten entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización por importe de VEINTINUEVE MIL VEINTITRÉS CON TREINTA Y UN EUROS (29.023,31 euros); y todo ello con el abono de los salarios de tramitación devengados desde el día 7 de febrero de 2008 (fecha de alta tras situación de IT) y la fecha de notificación de la sentencia, a razón de 66,15 euros diarios y con la expresa advertencia de que no efectuar la opción en plazo se entiende que hay readmisión y obligación de abonar los salarios de tramitación posteriores; y DESESTIMANDO la demanda que en materia de DESPIDO ha interpuesto D. Casimiro contra D. Juan Manuel debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos ejercitados en su contra; y todo ello con intervención de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de MAQUIPES S. L., formada por D. Silvio y del FONDO DE GARANTIA SALARIAL".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte HERMANOS RODRÍGUEZ GÓMEZ, SL., HEREDEROS DE HERMANOS RODRÍGUEZ, S.L y PESCATECH, SL siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
Primero.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda que en materia de despido ha sido interpuesta por D Casimiro contra Maquipes SL, Hermanos Rodríguez González SL, Herederos de hermanos Rodríguez González SL y Pescatesch SL, y declaro improcedente el despido de fecha 5 de octubre de 2008 condenando a las cuatro empresas demandadas de forma solidaria a que en el plazo de cinco días desde la notificación opten entre readmitir al actor o abonarle una indemnización por importe de 29.023, 31 euros, y todo ello con el abono de los salarios de tramitación devengados desde el 7 de febrero de 2008 (fecha del alta tras la situación de IT) y la fecha de notificación de la sentencia, a razón de 66,15 euros diarios. absolviendo a los restantes codemandados y con la intervención procesal de la administración concursal de Maquipest SL y del fondo de garantía salarial.
Se alza en suplicación la representación procesal de las empresas condenadas hermanos Rodríguez Gómez SL, Herederos de hermanos Rodríguez Comes SL y Pescatech SL, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
Segundo.-Las empresas recurrentes en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes modificaciones:
1.-En primer lugar pretende la modificación del HDP 5, párrafo primero de la sentencia de instancia, a fin de que se sustituya el mismo por otro con el siguiente tenor literal:"Maquipes SL fue constituida el 6 de julio de 1994 y su objeto social es la fabricación e instalación de maquinaria para la industria alimenticia, maquinaria y utillaje de precisión. su domicilio es Cabaleiros -Zapateira Mos,36, Pontevedra, que es ocupado en régimen de alquiler en virtud de contrato de arrendamiento celebrado con herederos de hermanos Rodríguez SL abonando una renta de 2.500 euros mensuales. El cargo de administrador lo ejerce D Alvaro desde febrero de 2004.D Jesús Carlos desde el año 1994 y D Jose Francisco desde el 1994ñ.Los socios fundadores de la sociedad son Dª María Luisa , Dª Teresa y D Jesús Carlos . Figura de baja desde el 5 de febrero de 2005. "
2.- En segundo lugar pretende la Modificación del HDP 5 párrafo 2 a fin de que se sustituya el mismo por otro del siguiente tenor:" Herederos de hermanos Rodríguez SL fue constituida el 10 de octubre de 1985 y su objeto social es la fabricación y reparación de maquinaria y utillaje para la elaboración de proceso de pescado. por escritura de fecha 28 de junio de 2002, se procedió a la ampliación del objeto social que paso a ser "...la fabricación, instalación, y reparación de maquinaria y utillaje para la elaboración y proceso de pescado y la promoción y compraventa y alquiler de bienes muebles e inmuebles y especialmente de embarcaciones de cualquier clase." Su domicilio social es san Ignacio de Vigo-Pontevedra. El cargo de administrador lo ejerce D Oscar desde el año 1998. sus apoderados han sido Dª María Luisa desde el año 1985 y D Valentín desde el año 1991."
3.- En tercer lugar pretende la Modificación del HDP 5 párrafo cuarto, suprimiendo la manifestación contenida en dicho párrafo de "...dicho lugar lo ocupa en régimen de alquiler. el local lo tiene alquilado a herederos hermanos Rodríguez SL. ." quedando redactado el citado párrafo cuarto del HDP 5 con el siguiente tenor :" Pescatech SL fue constituida el 14 de diciembre de 2001 y su objeto social es la fabricación, instalación y reparación de maquinaria y utillaje para la elaboración de pescado y carne, su domicilio social esta en la calle s/n Ignacio de Vigo 3607-Pontevedra. El cargo de administrador lo ejerce D Oscar desde el año 2002. sus auditores son D Gaspar y D Narciso desde el año 1997."
4.- En cuarto lugar pretende la Supresión del párrafo sexto del HDP 5.
5.- En ultimo lugar pretende la Modificación del HDP 6, en concreto la supresión del párrafo tercero del citado HDP 6 y la sustitución del párrafo 4 del citado Hecho, por otro con el siguiente tenor literal: "...Desde diciembre de 2004 Maquipes SL, hasta septiembre de 2006 realizaba una transferencia mensual de 3000 euros a favor de hermanos Rodríguez Gomes SL por el concepto de pago a cuenta de socios, decidiendo en esa ultima fecha el administrador único de Maquipes SL, Don. Alvaro que no se hiciera más. Juan Manuel es cliente y administrador de Maquipes SL."
Por lo que respecta a la modificación interesada decir con carácter general, que respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y
5º- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
Por lo que respecta a la Modificación /Adición interesada en primer lugar, y que consiste en adicionar al HDP 5 párrafo primero, la circunstancia de que entre los socios iniciales se encontraba Jesús Carlos , la misma estima la sala que no puede prosperar, al carecer de virtualidad para la modificación del resultado final del pleito; y además ya consta en el citado HDP 5 que el citado ostento el apoderamiento de la sociedad y tal circunstancia ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia.
Por lo que se refiere a la Modificación del HDP 5, en el que pretende precisar de forma mas extensiva el objeto social de la empresa Herederos de hermanos Rodríguez SL, la misma ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior, pues la revisión que se pretende a través del motivo, resulta inoperante para la suerte del recurso, pues su inclusión en el relato fáctico seria intrascendente a la parte dispositiva de la sentencia.
Por lo que respecta a la modificación del HDP 5 párrafo cuarto en lo que respecta a la entidad Pescatech SL, ubicación, domicilio etc. al carecer de documento o pericia alguna que evidencie el error en que haya podido incurrir la juzgadora de instancia. y por lo que se refiere a la supresión instada en el mismo motivo relativa a la supresión de la manifestación de que dicho lugar lo ocupa en régimen de alquiler y lo tiene alquilado a herederos de hermanos Rodríguez, al estimar que no existe prueba que permite declarar dicho hecho como probado. la misma ha de ser desestimada por cuanto que no resulta admisible en vía de recurso la alegación de que no existe prueba de ningún tipo que permita declarar un hecho como probado. Para que pueda procederse a la modificación de los hechos probados de cualquier sentencia, no es suficiente en absoluto la alegación de que «no hay prueba en tal sentido» sino que es necesario que se haya producido un error en la valoración probatoria por parte del Juzgador, que tal error sea diáfano, y que se desprenda de los documentos y pericias obrantes en los autos, oportunamente invocados al efecto, nada de lo cual ocurre en el presente caso.
Por lo que se refiere a la modificación interesada en cuarto lugar relativa a la supresión del párrafo 6 del HDP5 por la ausencia total y absoluta de prueba al respecto, decir que no es suficiente en absoluto la alegación de que no hay prueba en tal sentido, sino que es necesario que se haya producido un error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, que el error sea claro y se desprenda de los documentos y pericias obrantes en autos, invocados al efecto, lo que no acontece en el supuesto de autos, lo que conduce a la desestimación de este motivo, dado que además es facultad soberana del juzgador de instancia la de la libre valoración de l prueba de acuerdo a las normas de la sana critica, llegando a la redacción de los hechos como probados a través de la valoración conjunta de todo lo actuado, y atendiendo de forma imparcial al grado de convicción que resulta de lo actuado, y sin que la apreciación objetiva e imparcial de la juzgadora pueda ser sustituida por la subjetiva e interesada de la recurrente, salvo que se acredite error lo que no acontece en el supuesto de autos.
Por lo que se refiere a la Modificación interesada en ultimo lugar relativa a la modificación del HDP 6, consistente en la supresión del párrafo r3 del citado hecho y la modificación del párrafo cuarto del mismo hecho, , la supresión se fundamenta al igual que las anteriores en la absoluta falta de prueba y respecto de ello decir que, no es suficiente en absoluto la alegación de que no hay prueba en tal sentido, pues es necesario que se haya producido un error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, que el error sea claro y se desprenda de los documentos y pericias obrantes en autos, lo que no acontece en el supuesto de autos, lo que conduce a la desestimación de este ultimo motivo de recursos, y siendo además de señalar que no la valoración de la prueba es facultad de la juzgadora y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora por la subjetiva e interesada de la recurrente salvo que se acredite error, lo que no acontece en el supuesto de autos.
Tercero.-Las empresas recurrente en el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 1.1, 9.3, 24.1 y 38 de la CE , art 1.2 del ETT, 2.a) de la LPL, 4,7 y 1137 del código civil , así como la doctrina jurisprudencial creada respecto al grupo de empresas, concretamente leas sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998, 26 de septiembre de 2001 y 26 de diciembre de 2001 entre otras, invocado asimismo sentencias del TSJ de Galicia.
En efecto, resulta necesario traer aquí a colación la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia, así, por todas, sentencia en unificación de doctrina de 4 de abril de 2002 (RJ 20026469 ), conforme a la cual: «Esta Sala, desde 1990, viene manteniendo una línea uniforme y clara en orden a la exigencia de los elementos y requisitos que se han de cumplir para que la existencia de un grupo de empresas produzca consecuencias relevantes en relación con los contratos de trabajo y las responsabilidades laborales de las diferentes empresas que lo componen; siendo la consecuencia más destacable a este respecto la que supone la extensión de la responsabilidad solidaria a todas esas empresas que integran el grupo. Las sentencias que han consolidado esta doctrina son fundamentalmente las de 30 de enero (RJ 1990233), y 9 de mayo de 1990 (RJ 19903983), 30 de junio de 1993 (RJ 19934939), 26 de enero de 1998, 21 de diciembre del 2000 (RJ 20011870), 26 de septiembre el 2001 (RJ 19911270) y 23 de enero del 2002 (RJ 20022695 ), entre otras. El contenido de la doctrina que se mantiene en estas sentencias queda perfectamente reflejado en lo que expresa la citada sentencia de 26 de enero de 1998 (RJ 19981062 ), en la que se manifiesta:
«El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales" (Sentencias de 30 de enero, 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993 ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993 , "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son". La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:
1.-Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (SS. de 6 de mayo de 1981 [RJ 19812103] y 8 de octubre de 1987 [RJ 19876973 ]).
2.-Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo (SS. 4 de marzo de 1985 [RJ 19851270] y 7 de diciembre de 1987 [RJ 19878851 ]).
3.-Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (SS. 11 de diciembre de 1985 [RJ 19856094], 3 de marzo de 1987 [RJ 19871321], 8 de junio de 1988 [RJ 19885256], 12 de julio de 1988 [RJ 19885809] y 1 de julio de 1989 ).
4.-Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (SS. de 19 de noviembre de 1990 [RJ 19908583] y 30 de junio de 1993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que "salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 )" (SS. de 26 de noviembre de 1990 [RJ 19908605] y 30 de junio de 1993 que, expresamente, la invoca)».
Junto a estos elementos que pueden permitir descubrir la existencia de un grupo de empresas, cabría añadir otra forma de manifestación del grupo de empresas, la que la doctrina denomina «participación financiera», esto es, el caso en que una o más empresas son económicamente propiedad de una tercera por la titularidad que ésta ostenta en el capital de aquéllas. En esta línea, resulta ilustrativa la definición que aparece en la Ley 10/1997, de 24 de abril (RCL 19971006 ), sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria. Su art. 3.1.3 dice que grupo de empresas es el formado por una empresa que ejerce el control y las empresas controladas. Y su art. 4 señala que se considerará empresa que ejerce el control a aquella que puede ejercer una influencia dominante sobre otra, que se denominará empresa controlada, por motivos de propiedad, participación financiera, estatutos sociales u otros. Añadiendo seguidamente que se presumirá, salvo prueba en contrario, que una empresa puede ejercer una influencia dominante sobre otra cuando dicha empresa, directa o indirectamente: a) Posea la mayoría del capital suscrito de la empresa. b) Posea la mayoría de los derechos de voto correspondientes a las acciones emitidas por la empresa. c) Tenga la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de control de la empresa.
Aplicada la doctrina expuesta al presente caso, y a la vista del relato fáctico de la sentencia de instancia, inalterado tras decaer el motivo de revisión, resultan acreditados los elementos indicados para atribuir a las cuatro empresa condenadas responsabilidad solidaria por pertenecer a un grupo y así como razonadamente argumenta la juzgadora de instancia resulta en primer lugar que constan unos íntimos vínculos familiares entre los socios y administradores de las distintas empresas; también resulta que D Oscar ejercía de facto la dirección superior de las distintas empresas, decidiendo cuestiones relativas a las empresas demandadas; consta asimismo que el actor contratado por Maquipes SL realizaba trabajos por cuenta de hermanos Rodríguez Gómez SL para maquinaria que esta había vendido a terceros.;que asimismo consta en el relato fáctico una transferencia mensual "a cuenta de socios" de Maquipes SL a Hermanos Rodríguez Gómez SL sin que se haya logrado justificar dicho extremo, pues la renta para el alquiler del local se hacia mediante otra transferencia distinta; consta asimismo la coincidencia de personas en los cargos de administración y apoderamiento de las distintas empresas.; consta una identidad en cuanto al objeto social; Consta la utilización de Maquipes SL por parte de hermanos Rodríguez Gómez SL para realizar lo que es su propia actividad (elaboración, instalación, reparación y mantenimiento de maquinaria) empleando a los trabajadores de maquipes SL, Lo cual pone de manifiesto la instrumentalización de esta entidad, que refleja que su constitución, existencia, y actividad tiene como finalidad realizar la actividad de hermanos Rodríguez Gómez SL, pero desvinculándose de las responsabilidades que en dicha actividad Maquipes SL adquiere frente a terceros y frente a sus trabajadores. Y asimismo consta que cada empresa actúa dentro de una actividad unitaria que se desarrolla de una forma coordinada. Por lo que la sala estima, de acuerdo con la juzgadora de instancia que debe declararse la existencia de un grupo empresarial entre Maquipes SL, hermanos Rodríguez Gómez SL, Herederos de hermanos Rodríguez Gómez SL Y Pescatecht SL así como la existencia de elementos adicionales que provocan la responsabilidad solidaria de todas ellas en las consecuencias del despido del actor. Por todo lo cual y al estimar la sala que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, sino que ha aplicado correctamente los preceptos jurídicos denunciados procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por las demandadas HERMANOS RODRÍGUEZ, SL, HEREDEROS HERMANOS RODRÍGUEZ, SL y PESCATECH, SL contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2008, en autos 338/08 del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo , promovidos a instancia de D. Casimiro contra las empresas HERMANOS RODRÍGUEZ GÓMEZ, SL., HEREDEROS DE HERMANOS RODRÍGUEZ GÓMEZ, S., PESCATECH, SL, MAQUIPES, SL, Juan Manuel , Silvio (administrador concursal de MAQUIPES, SL) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Se condena a las recurrentes a abonar a los impugnantes del recurso la cantidad de 300 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
