Sentencia Social Nº 439/2...ro de 2004

Última revisión
12/02/2004

Sentencia Social Nº 439/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3698/2003 de 12 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 439/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101872

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de los despidos de trabajadores actores, declarado en la instancia, al desestimar el recurso interpuesto por la entidad demandada. Declara la Sala que, lo que resulta incuestionable es que los trabajadores hayan venido prestando servicios durante todos los años que ha durado su relación, entre 15 y 20 años, por cuenta de la recurrente, en distintos periodos de tiempo cada año, lo que despoja a tal relación de una naturaleza eventual y la configura como la que recoge el precepto estatutario, artº. 15. 8 ET, como contrato indefinido de fijos-discontinuos, para realizar trabajos que tengan el carácter fijo-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa, por lo que la falta de llamamiento se convirtió en un despido que sin causa, debió ser, como fue, declarado improcedente.

Encabezamiento

5

R.C. Sent. 3698/03

Recurso contra Sentencia núm. 3698/2003

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a doce de Febrero de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 439/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 3698/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de Julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 226/03, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Andrea y Dª Consuelo , asistidas del Letrado Bartolome Torres, contra FABRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL S.A. (FAMOSA), asistida del Letrado Santiago Blanes, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de Julio de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por Dª Andrea y Dª Consuelo frente FABRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL S.S. sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demanda a estar y pasar por esta declaración, y a que opte entre readmitir a las demandantes en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o a pagarles una indemnización de 15.443,57 euros a Dª Andrea y 20.778,63 Euros a Dª Consuelo, con abono de los salarios dejados de percibir desde el dia 01-04-03 y hasta la de la notificación de esta Sentencia , de cuyo importe podrán descontarse las cantidades percibidas en los trabajos que ambas desempeñan durante el periodo a que corresponden dichos salarios, a razón del salario declarado probado en el hecho primero; debiendo advertir a la condenada que dicha opción deberá efectuarla ante este juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Absolviendo a la demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Las demandantes han venido prestando servicios para la empresa demandada, en los periodos que indican en el hecho segundo de su demanda que se da por reproducida todos los efectos, salvo Dª Consuelo que, en el periodo del 01-01-99 al 30-04-99 percibió prestaciones por desempleo; con categoría de Ayudantes especialistas y salario de 39'64 euros , Dª Andrea y 39'74 euros/dia Dª Consuelo . Durante dichos periodos suscribieron los contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción y de obra o servicio determinado, que oran incorporados en Autos; siendo de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria de Muñecas, Accesorios y Afines de la Provincia de Alicante. SEGUNDO.- Así mismo, en los periodos que a continuación se indica, dicha prestación de servicios se efectuó a través de contrataciones realizadas por las Empresas de Trabajo Temporal que figuran en los certificados de vida laboral obrantes en el ramo de prueba de la parte actora y con quienes se tiene concertado la facilitación de personal:

Andrea :

14-08-98 A 31-05-9808-05-00 A 31-05-0001-06-00 a 29-12-00;

05-03-01 a 31-05-0102-04-02 a 19-04-0206-05-02 a 19-06-02;

21-06-02 a 30-06-0201-07-02 a 31-07-02

Consuelo :

30-03-98 a 31-03-9801-04-98 a 31-05-9808-05-00 a 31-05-00

01-06-00 a 28-12-0005-03-01 a 31-05-0102-04-02 a 19-04-02

06-05-02 a 19-06-0221-06-02 a 30-06-0201-07-02 a 31-07-02

TERCERO.- Las demandantes no han sido llamadas a su trabajo por la demandada, a pesar que desde el mes de Abril han sido contratos a través de ETT unos 18 empleados eventuales, de su categoría, con menor antigüedad que las actoras. CUARTO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentando cargo sindical alguno , así como tampoco consta su afiliación sindical. QUINTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 24-04-03, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA, habiendo sido presentada la papeleta promoviendo el mismo el 10-04-03. SEXTO.- El volumen de productos a fabricar por la demandada en cada anualidad resulta relativamente variable y expuesto a la duración de licencias y el consumo de sus productos más conocidos, según puede constarse por la prueba aportada por la empresa, a cuyos efectos se dan por reproducidos los documentos 4 al 9 y el 13 del ramo de prueba de la demandada. SEPTIMO.- El 5-7-01 CCOO presentó denuncia contra Famosa ante la Inspección de Trabajo por recurrir la denunciada indebidamente a la contratación temporal en el periodo de mayor actividad productiva , en mayo/junio a octubre/diciembre , permanentemente, bien directamente bine por ETT.S., bien consecutivamente la contratación a través de éstas por la denunciada, con objeto de neutralizar la existencia de trabajadores fijos discontinuos. En la denuncia se indicaba como afectados 35 trabajadores, entre ellos la actora Dª Consuelo . Con fecha 15-07-02 la Inspección de Trabajo informa al Sindicato denunciante que se había levantado acta de infracción por fraude en la contratación temporal, y Mediante resolución de la Dirección Territorial de Ocupación y Trabajo de 7-3-03 se estima la propuesta de sanción efectuada por la Inspección de Trabajo, en un importe de 3.005,06 Euros que se encuentra recurrida en alzada por la empresa desde el 21-03-03. "

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnada por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la estimación de la demanda por despido , la recurrente, por su representación Letrada, impugna la Sentencia, con los dos primeros motivos debidamente amparados en el apartado b) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , desde ahora LPL, con la pretensión de modificar la redacción del hecho sexto y la adición de un nuevo hecho, octavo, proponiendo en el primero una nueva redacción, en la que quiere incluir que "El volumen de productos a fabricar por la demandada en cada anualidad resulta bruscamente variable y no sólo expuesto a la duración de las licencias y el incierto consumo de sus productos más conocidos, sino también a la fuerte , y sumamente variable, dependencia de la demanda externa, según puede constatarse por la prueba aportada por la empresa, a cuyos efectos se dan por reproducidos los documentos 4 al 9 y 13 del ramo de la prueba de la demandada" y en el segundo, para incluir que "Actualmente la codemandada FABRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL, S.A. no ha formalizado contrataciones cuyo contenido tenga por objeto la realización de las mismas funciones para las que, en años anteriores, habían sido contratadas las actoras" , petición que no puede prosperar, ya que en principio , lo único que intenta el recurrente es hacer que prime su criterio por el más ecuánime, independiente e imparcial del Juez de instancia, en su criterio valorativo de la documental que cita el recurrente en su apoyo , sin que tal valoración aparezca como equivocada de forma patente, irrazonable o extravagante, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el art°. 97. 2 de la LPL, no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el art°. 117. 3 de la C.E. y art°. 2. 1 de la LOPJ, cuando es documento de parte sin más acreditación y en segundo lugar, la modificación pedida del hecho sexto , en nada afectaría en el fallo a dictar, faltando el indispensable y sustancial requisito de incidencia, SS. de esta Sala , 28 junio, 1 y 7 julio y 27 octubre 1999 , 17 enero, 2 marzo y 27 julio 2000, 11, 13 abril 2001 , 9 de enero, 3 de diciembre 2002 y 31 de enero 2003, entre otras muchas, con cita de las S.S.T.S.. 19 de febrero y 21 de diciembre 1998, procediendo por ello, la desestimación de estos motivos de suplicación examinados.

SEGUNDO.- Articula la recurrente un último motivo de suplicación , bajo el amparo procesal del artículo 191. c) de la LPL, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, invocando la infracción de la jurisprudencia que cita, entendiendo que las contrataciones eran eventuales, al tratarse de circunstancias excepcionales u ocasionales , siendo el trabajo imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular, no encontrándonos ante un contrato fijo discontinuo , sino de obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad dentro de la propia empresa y esta Sala no puede compartir su razonamiento, habiendo declarado , SS. 26 octubre 2000 , 11 de abril 2001, 31 de octubre y 18 de diciembre 2003, núms. 3962 y 4679 , esta última en asunto sustancialmente idéntico, que en estas situaciones, nos encontramos en presencia de un trabajo fijo discontinuo, cuya contratación regulaba el ya derogado artículo 15. 6 del Estatuto de los Trabajadores, desde ahora ET, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, que tuvo desarrollo reglamentario en los artículos 11 al 14 del Real decreto 2104/1984, regulado posteriormente , como una subespecie del contrato a tiempo parcial, por el artículo 12. 3 del Texto Refundido del ET, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con las modificaciones que incluye la Ley 55/1999, de 29 diciembre, regulado en la actualidad en el artº. 15. 8 ET , añadido por Ley 12/2001, de 9 de julio, señalando aquel precepto que el contrato de trabajo se entiende celebrado por tiempo indefinido, cuando se trate de realizar trabajos fijos y periódicos en la actividad de la empresa, pero de carácter discontinuo y que no se repitan en fechas ciertas , dentro del volumen normal de la actividad de la empresa, debiendo ser llamados los trabajadores en el orden y forma que determinen los respectivos convenios colectivos, cada vez que la misma se lleve a cabo y, en caso de incumplimiento, el trabajador podrá reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente , iniciándose el plazo para ello desde el día que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria , habiendo declarado en el mismo sentido, el Tribunal Supremo, SS. 27 de septiembre de 1988, 27 noviembre 1989, 26 mayo 1997, 25 marzo 1998, 5 julio 1999 y 1 de octubre 2001, Recurso nº 2332/2000 que existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa , se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo, y dotados de una cierta homogeneidad y que cuando ese incremento de ocupación laboral viene exigido de forma periódica o intermitente, debe determinar la configuración de la relación laboral fija discontinua , viniendo vinculado con la empresa, con las interrupciones necesarias y otorgándole una adscripción permanente a ella, ST.S.. 6 febrero 1995, mientras que el contrato de eventualidad y por obra o servicio determinado, sólo está justificado cuando es servicio u obra con autonomía y sustantividad propia o cuando «la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular», SS.T.S.. de 27 de septiembre de 1988, 26 de mayo de 1997 y 25 de febrero de 1998 , lo que en este caso no ocurre, inalterados los hechos probados, pues como bien razona la Sentencia recurrida, lo que resulta incuestionable es que los trabajadores hayan venido prestando servicios durante todos los años que ha durado su relación, entre 15 y 20 años, por cuenta de la recurrente, en distintos periodos de tiempo cada año, lo que despoja a tal relación de una naturaleza eventual y la configura como la que recoge el precepto estatutario, artº. 15. 8 ET , ya citado, como contrato indefinido de fijos-discontinuos, para realizar trabajos que tengan el carácter fijo-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa, por lo que la falta de llamamiento se convirtió en un despido que sin causa, debió ser, como fue, declarado improcedente y al entenderlo así la Sentencia recurrida, no infringió precepto ni jurisprudencia alguna , sino que aplicó la misma acertadamente, debiendo por ello ser desestimado el motivo y el recurso, con confirmación de la sentencia recurrida, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a los que se dará el destino que corresponda, cuando la Sentencia sea firme, artº. 202. 1 y 4 LPL, condenándole en costas, según establece el artº. 233. 1 del referido Texto Procesal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de FABRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL, S.A.(FAMOSA) , contra la Sentencia del juzgado de lo Social n° 6 de Alicante, de fecha 8 de julio 2003, recaída en autos promovidos por DÑA. Andrea Y DÑA. DÑA. Consuelo, por Despido , debiendo confirmar y confirmando dicha resolución, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a los que se dará el destino que corresponda, cuando la Sentencia sea firme, condenándole en costas , en las que se deberá incluir la cantidad de 300 Euros, en concepto de honorarios del Sr. letrado impugnante del recurso.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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