Última revisión
09/02/2005
Sentencia Social Nº 439/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2172/2004 de 09 de Febrero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO
Nº de sentencia: 439/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100292
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6625
Encabezamiento
1
M.F.R.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 439/05
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
MAGISTRADOS
En Granada, a nueve de febrero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2172/04, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE GRANADA, en fecha 21 de mayo de 2004, en autos núm. 37/04. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Jaime , sobre incapacidad permanente absoluta, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2004 , por la que se estimó la demanda presentada por el actor.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- A Don Jaime , nacido en fecha 30-11-1946, titular del D.N.I. número NUM000 , afiliado al Régimen de RGSS de la Seguridad Social, con el número NUM001 , por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18-11-03 (expte. Número NUM002 ) le fue reconocida una pensión de incapacidad permanente en grado de total para su ocupación habitual, siendo su profesión la de mecánico de neumáticos y su base reguladora de 972'43 euros.
2º.- Precedió a tal resolución propuesta positiva del EVI de fecha 23-09-03, que apreció un cuadro residual de: espondilodiscartrosis cervical y lumbar. Gonartrosis bilateral más acusada en rodilla izquierda. Previamente, el informe médico de síntesis, de fecha 08-09-03, había emitido dictamen que diagnosticó en el actor: espondilodiscartrosis cervical y lumbar. Gonartrosis bilateral más acusada en rodilla izquierda. Con las limitaciones orgánicas o funcionales: sobrecargas intensas y moderadas en columna vertebral y rodillas. Poliartralgias R.N. y RX: polidiscartrosis cervical y lumbar y en rodilla izquierda. Y las siguientes conclusiones: menoscabo permanente, en relación con lo descrito, siendo la contingencia la de enfermedad común.
3º.- Disconforme con la resolución dictada, el actor formuló reclamación previa en fecha 03-12-03, que el INSS, mediante acuerdo de fecha 22-01-04, desestimó.
4º.- El cuadro patológico que presenta el demandante es: espondilodiscartrosis cervical y lumbar. Gonartrosis bilateral más acusada en rodilla izquierda. El informe de traumatología de 23-06-03 (f. 122) especifica las dolencias, describiéndolas: las pruebas radiológicas y RNM realizadas muestran la existencia de una cervicodiscartrosis múltiple muy avanzada de C5-C6, C6C7 con afectación facetaria posterior y estenosis del canal medular con cierre de los agujeros de conjunción. Espondilodiscartrosis múltiple con síndrome facetario lumbo-sacro con cierre parcial de los agujeros de conjunción, protusión discal con estenosis del canal y atropamiento radicular. Rotoescoliosis. Artrosis postraumático de muñeca derecha con síndrome de Shüdeck. Gonartrosis fémoro-patelar bilateral.
Todas estas lesiones le causan una importante sintomatología, tratándose de un cuadro clínico degenerativo crónico progresivo e irreversible que le impide la realización de cualquier tipo de esfuerzo con la columna cervical, columna lumbo-sacra, mano derecha y rodillas; debiendo evitar permanecer en bipedestación o sedestación, debiendo alternar frecuentemente estas posiciones con la de decúbito. Debe evitar agacharse y levantarse y caminar por terreno irregular, subir y bajar cuestas y otros desniveles y, por supuesto, realizar cualquier tipo de esfuerzo con la muñeca derecha, las que se asumen como dolencias que integran el cuadro que el actor padece. En el mismo sentido del informe del traumatólogo del SAS, Sr. Gregorio , que obra al f. 120.
5º.- la demanda se presenta a reparto en fecha 13-01-2004.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- Recurre la sentencia de instancia la parte demandada en autos, INSS, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción, por aplicación indebida del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Censura jurídica que ha de ser desestimada por cuanto las dolencias del actor, de profesión mecánico de neumáticos, y especificadas en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, del siguiente tenor: "espondilodiscartrosis cervical y lumbar. Gonartrosis bilateral más acusada en rodilla izquierda. El informe de traumatología de 23-06-03 (f. 122) especifica las dolencias, describiéndolas: las pruebas radiológicas y RNM realizadas muestran la existencia de una cervicodiscartrosis múltiple muy avanzada de C5-C6, C6C7 con afectación facetaria posterior y estenosis del canal medular con cierre de los agujeros de conjunción. Espondilodiscartrosis múltiple con síndrome facetario lumbo-sacro con cierre parcial de los agujeros de conjunción, protusión discal con estenosis del canal y atropamiento radicular. Rotoescoliosis. Artrosis postraumático de muñeca derecha con síndrome de Shüdeck. Gonartrosis fémoro-patelar bilateral.
Todas estas lesiones le causan una importante sintomatología, tratándose de un cuadro clínico degenerativo crónico progresivo e irreversible que le impide la realización de cualquier tipo de esfuerzo con la columna cervical, columna lumbo-sacra, mano derecha y rodillas; debiendo evitar permanecer en bipedestación o sedestación, debiendo alternar frecuentemente estas posiciones con la de decúbito. Debe evitar agacharse y levantarse y caminar por terreno irregular, subir y bajar cuestas y otros desniveles y, por supuesto, realizar cualquier tipo de esfuerzo con la muñeca derecha, las que se asumen como dolencias que integran el cuadro que el actor padece. En el mismo sentido del informe del traumatólogo del SAS, Don. Gregorio , que obra al f. 120", no le permiten acceder a los trabajos más livianos dentro de su propia formación o preparación profesional adquirida, ello al margen de las dificultades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea, lo que constituye según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, una incapacidad permanente absoluta, encuadrable en el apartado 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que comporta, al haberlo estimado así el magistrado de instancia en su resolución, la confirmación de la misma.
Ello ha de ser así dadas las múltiples y variadas limitaciones que las enfermedades que aqueja al beneficiario le producen, pues está contraindicada, no sólo la bipedestación prolongada, sino también la sedestación duradera, agacharse y levantarse y cualquier esfuerzo con la muñeca derecha o con la columna y rodillas.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE GRANADA, en fecha 21 de mayo de 2004 , en autos nº 37/04, seguidos a instancia de Don Jaime , sobre incapacidad permanente absoluta, contra el referido organismo público, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
