Sentencia Social Nº 439/2...il de 2006

Última revisión
07/04/2006

Sentencia Social Nº 439/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 439/2006 de 07 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 439/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100494

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1429

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajadora actora, reivindicativa de la afectación de su suscriptora a incapacidad permanente total para su profesión de empleada de hogar, al desestimar el recurso interpuesto por la interesada. Y ello porque, según recoge la sentencia, aquellas exigencias de gasto físico del empleo doméstico pueden razonablemente ser asumidas por quien, cual la actora, presenta limitaciones funcionales menores en los sistemas vertebrales cervical y lumbar, así como en las rodillas, mas conservando indemne la capacidad funcional de las extremidades superiores, acaso las fundamentales en la tarea del cuidado del hogar.

Encabezamiento

.

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00439/2006

Rec. núm. 439/06

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel María Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a siete de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 439 de 2006, interpuesto por Dª. Laura contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada (autos 501/05) de fecha 22 de noviembre de 2005 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de septiembre de 2005, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada, demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- La actora, Dª. Laura, mayor de edad nacida el día 27 de marzo de 1943, vecina de Santo Tirso de Cabarcos (León), con D.N.I. número NUM000, afiliada a la Seguridad Social al número NUM001 y encuadrada en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, viene prestando sus servicios laborales como trabajadora por cuenta ajena discontinua, con categoría profesional y profesión habitual de empleada de hogar. Segundo.- Seguido expediente administrativo de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, cuya copia obra en autos y se da aquí por reproducida en su integridad, se emitió Informe de Valoración Médica en fecha de 3 de mayo de 2005 y recayó dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha de 17 de mayo de 2005. Finalmente, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de León en fecha de 20 de mayo de 2005 denegando la prestación de incapacidad permanente solicitada haciendo constar las siguientes causas: "Por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente". Tercero.- La actora presenta en la actualidad las siguientes dolencias definitivas: artrosis ambas rodillas con roturas degenerativas meniscales realizadas meniscectomías parciales por artroscopia (rodilla derecha en septiembre 2003 y rodilla izquierda en febrero 2005); Espondiloartrosis cervical y lumbar; protrusión discal L4-L5 derecha; y HTA. Referidas dolencias suponen para la actora las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: leve limitación funcional del raquis; artritis rodilla izquierda actualmente con leve derrame articular; y limitación últimos grados de flexión ambas rodillas. Cuarto.- Las tareas fundamentales de la profesión habitual de la actora como empleada de hogar exigen la prestación de servicios o actividades de tareas domésticas, dirección o cuidado del hogar, cuidado o atención de los miembros de la familia, y, en su caso, trabajos de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos. Quinto.- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Total solicitada es de 473,26 Euros, con fecha de efectos, en su caso, de 17 de mayo de 2005, y revisable a partir de abril de 2008. Sexto.- La parte demandante formuló reclamación previa en fecha de 16 de junio de 2005, que fue desestimada por resolución administrativa de 20 de julio de 2005. Agotada la reclamación previa a la vía judicial, en fecha de 14 de septiembre de 2005 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo Social".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Ponferrada, de 22 de noviembre de 2005 , desestimó la demanda deducida por Dª. Laura frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda aquella reivindicativa de la afectación de su suscriptora a incapacidad permanente total para su profesión de empleada de hogar, con los correspondientes derechos prestacionales, a cuantificar a partir de un haber regulador de 473,26 euros.

Se recurre en suplicación el aludido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de Ponferrada.

En primer lugar, insta la parte recurrente la adición al ordinal fáctico primero de un segundo párrafo en el que se consigne que la Sra. Laura inició un proceso de incapacidad temporal el 1 de abril de 2003, que se extendió hasta el máximo de la legal duración de esa situación protegida.

No obstante la certeza del dato, a juicio de la Sala, sin embargo, no cabe aceptar tal pretensión revisoria. De un lado, porque la lectura de la sentencia de origen no denota que la referida circunstancia no haya sido tenida en cuenta a la hora de analizar y resolver la demanda rectora de autos. De otra parte, porque la incorporación fáctica que se solicita deviene irrelevante en orden a alterar el fallo en la instancia alcanzado.

En segundo lugar, solicita el escrito de recurso la incorporación al hecho probado tercero de las siguientes consignaciones patológicas y clínicas afectantes a Dª. Laura: "Hernia discal L4- L5. Estenosis de canal L4-L5, L5-S1. En lista de espera para practicar artrodesis lumbar L4-S1. Claudicación izquierda. Precisa bastón".

Para el Tribunal, empero, tampoco es posible acoger esas adiciones. De una parte, porque lo relevante en la contienda jurisdiccional sobre la invalidez profesional no es el juicio diagnóstico o filiación de una determinada dolencia, sino la descripción de las restricciones funcionales que la misma genera. De otro lado, porque en informe de Resonancia Magnética emitido en septiembre de 2005 (folios 61 y siguiente) se alude a la objetivación de una discopatía degenerativa en el espacio L4-L5, "con protusión discal y sin evidencia de hernia extruída". En fin, porque también resultan irrelevantes para mudar el pronunciamiento de instancia las adiciones fácticas que se solicitan.

SEGUNDO.- Ya en el territorio de la crítica jurídica, esto es, con la habilitación que proporciona la letra c) del artículo 191 de la Ley procesal , atribuye la parte recurrente a la sentencia de Ponferrada la infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción a ese precepto dada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprobara aquel Texto .

Y esa crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente y resumido contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia de origen. Dª. Laura, de 62 años de edad y empleada de hogar de profesión como se dijo, presenta lo siguiente: artrodesis de ambas rodillas con roturas degenerativas meniscales, habiéndose practicado meniscectomías parciales por artroscopia (en septiembre de 2003 en la rodilla derecha y en febrero de 2005 en la izquierda); espondiloartrosis cervical y lumbar; protusión discal L4-L5 derecha; e hipertensión arterial. El aludido cuadro se traduce en la existencia de una leve limitación funcional de los sistemas cervical y lumbar, artritis en rodilla izquierda con leve derrame articular y limitación de los últimos grados de flexión en ambas rodillas.

Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrente, no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las restricciones o limitaciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.

En efecto, de una parte, la situación que presenta en la actualidad la paciente es prácticamente idéntica a la examinada en sentencia de esta misma Sala de 23 de mayo de 2005 (entonces, incluso, era mayor la restricción existente en la rodilla izquierda de Dª. Laura, en la que aún no se había practicado artroscopia), sentencia que concluyó afirmando que tal situación no era tributaria de invalidez profesional permanente. De otra parte, forma parte de la convención la aceptación de que el trabajo doméstico es exigente de un esfuerzo sólo leve o moderado, no estando tampoco con carácter general sometido a los requerimientos de productividad y disciplina propios de los quehaceres laborales presididos por finalidades productivistas y economicistas. Y aquellas exigencias de gasto físico del empleo doméstico pueden razonablemente ser asumidas por quien, cual la Sra. Laura, presenta limitaciones funcionales menores en los sistemas vertebrales cervical y lumbar, así como en las rodillas, mas conservando indemne la capacidad funcional de las extremidades superiores, acaso las fundamentales en la tarea del cuidado del hogar.

Por ello, no incurrió la sentencia de instancia en las infracciones a la misma atribuidas, debiendo ser objeto de íntegra ratificación.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Laura contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada , en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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