Última revisión
02/02/2007
Sentencia Social Nº 439/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 239/2006 de 02 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 439/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100654
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1018
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00439/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103214, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000239 /2006
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: SESPA
Recurrido/s: Margarita
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000595
/2005
SENTENCIA Nº: 439/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a dos de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000239 /2006, formalizado por el LETRADO COMUNIDAD, en nombre y representación del SESPA, contra la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000595 /2005, seguidos a instancia de Margarita frente a SESPA, parte demandada, en RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º Dª Margarita , presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS como Analista Programador en el Hospital Monte Naranco desde el 01-04-88, Grupo Profesional B, en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido como personal laboral, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias.
2º El Convenio Colectivo establece en su artículo 7º : "Las partes firmantes del presente convenio suscriben los compromisos alcanzados en el Acuerdo Marco sobre el personal del Servicio de Salud del Principado de Asturias materializado en Acuerdo de fecha 30 de julio de 2002 el cual se incorpora como anexo I al presente convenio, así como los acuerdos que se alcancen en la Mesa Sectorial, el desarrollo de la actividad de los Grupos de Trabajo constituidos al amparo del citado Acuerdo. En este sentido los acuerdos alcanzados y que se alcancen en los mismos serán de aplicación al personal del Hospital Monte Naranco, quedando derogados los artículos y materias del VIII Convenio Colectivo que contradigan a dichos acuerdos".
3º Con fecha 05-07-02 se suscribieron entre el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y los sindicatos representados en la Mesa Sectorial, unos Acuerdos sobre mejoras retributivas en cantidades fijas para cada grupo profesional, correspondiendo al resto grupo B" la cantidad anual de 2.450 euros, que se aplicarían a partir del 1 de julio de 2002 de la siguiente forma:
50% el primer año, con efectos de 1 de julio de 2002.
25% el segundo año, con efectos de 1 de julio de 2003.
25% el tercer año, con efectos de 1 de abril de 2004.
4º En cumplimiento del pacto establecido, la entidad demandada comenzó a abonar a la actora las referidas cantidades en su integridad, si bien a partir del mes de enero del año 2005 comienza a abonársele la cantidad mensual de 100,29 euros, en lugar de la de 248,51 euros que le correspondía.
5º Las diferencias salariales devengadas por tal concepto entre el mes de enero de 2005 y el mes de julio de 2005, ambos inclusive, ascienden a la cantidad de 1.037,54 euros.
6º La demandante presentó la preceptiva reclamación Previa en reclamación de las diferencias adeudadas, la que fue tácitamente desestimada mediante silencio administrativo.
7º Que la presente cuestión afecta a un gran número de trabajadores del INSALUD.
8º En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia funda su pronunciamiento estimatorio de la demanda en que la actora, Analista Programador en el Hospital Monte Naranco, tiene derecho a percibir el incremento retributivo en conceptos fijos, previsto en el Acuerdo de 5 de julio de 2002, porque dicho acuerdo, de aplicación al personal que presta servicios en las Instituciones Sanitarias Públicas del Servicio de Salud del Principado de Asturias, establece en su punto 6º el incremento retributivo reclamado, sin contener condición o referencia alguna para su aplicación, siendo una cosa las concretas medidas que se acuerden para alcanzar la homologación retributiva y de jornada (Punto Primero del Acuerdo) y otra la mejora salarial pactada.
Disconforme con tal decisión se formula por el Servicio de Salud del Principado de Asturias un único motivo de suplicación, con amparo en el artículo 191 c) LPL, denunciando infracción del Acuerdo de 5 de julio de 2002l , artículo 14 CE y Convenio Colectivo del Personal Laboral Hospital Monte Naranco ya que según se mantiene el incremento reclamado debe tener en cuenta las retribuciones totales del trabajador y compararlas con las de su homónimo estatutario para que la misma categoría perciba el mismo salario independientemente del régimen que se tenga.
Es criterio de la Sala -sentencia de 11 de febrero de 2005 , dictada en supuesto de médicos de refuerzo, a quienes el Servicio de Salud del Principado de Asturias abona el incremento reclamado en función de la naturaleza y duración de su jornada de trabajo, supuesto diferente pero en todo caso relacionado pues en ambos casos se pretende condicionar el abono de la mejora salarial a determinadas condiciones laborales - el que a continuación se transcribe: "El rechazo de tal impugnación resulta forzoso pues lo pretendido por el actor, y reconocido por la sentencia de instancia, no es percibir las mismas retribuciones que los médicos de atención primaria que prestan servicios en jornada ordinaria, sino que las suyas sean incrementadas en la cuantía establecida en el punto 6º del Acuerdo de 5 de julio de 2002, suscrito por el recurrente y los sindicatos representados en la mesa sectorial de Instituciones Sanitarias, para el personal del grupo A, sin distinción alguna por el tipo de jornada realizada.
Si las partes firmantes del Acuerdo hubieran querido establecer alguna diferencia en la mejora salarial, por razón de la jornada que realizan los médicos de refuerzo, lo habría hecho sin duda, como lo hicieron en anteriores acuerdos, por lo que carece de amparo legal alguno y vulnera frontalmente lo pactado el criterio utilizado por el recurrente en relación con dichos facultativos".
Tal criterio es aplicable al supuesto enjuiciado, pues en este caso lo que se pretende es minorar la mejora en base a una equiparación retributiva con el personal estatutario que ni resulta del Punto Sexto del Acuerdo ni es subsumible en el punto Primero relativo a la homologación retributiva y de jornada y ello porque como declaró el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 23 de enero de 2006 y en relación con el personal de refuerzo: " El punto 1º de dicho Acuerdo incluye entre los objetivos de la futura negociación la "homologación de las condiciones de trabajo y jornada laboral", estableciendo para el personal a turno fijo la jornada de 35 horas semanales y su equivalencia a 1.575 horas en cómputo anual y previniendo el estudio para la aplicación de esa nueva jornada al personal que trabaje en régimen de turnos. De ello infiere la sentencia recurrida, como pretendió la parte demandada en suplicación, la aplicabilidad parcial de la mejora que establece el punto 6º del Acuerdo al personal de refuerzo, al no serle aplicable la jornada que regula el punto 1º ni ser posible tampoco la proyectada homologación de las condiciones de trabajo de dicho personal con el de jornada común, lo que, con apoyo en la jurisprudencia que se expuso, conduce a la lícita reducción de la mejora salarial controvertida "en proporción a la naturaleza y duración de la jornada realmente realizada".
4.- Pero tal criterio interpretativo es inaceptable por las siguientes razones: a) El punto 6º del Acuerdo regula ese concepto retributivo litigioso en términos que no autorizan ninguna implícita diferenciación del personal de refuerzo..."; diferenciación que no cabe establecer ni respecto de tal personal ni de ningún otro sean cuales sean sus condiciones laborales y conduce al rechazo del motivo y del recurso, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SESPA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra Margarita Sobre cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
