Sentencia Social Nº 439/2...yo de 2007

Última revisión
09/05/2007

Sentencia Social Nº 439/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 403/2007 de 09 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 439/2007

Núm. Cendoj: 39075340012007100360

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:693

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander sobre conflicto colectivo. El tiempo dedicado a la formación -voluntaria- no puede considerarse tiempo de trabajo en sentido estricto, no siendo dable su equiparación con las horas extraordinarias ni, en consecuencia, aplicar la doctrina conforme a la cual el abono de las horas extraordinarias no puede ser inferior al valor de la hora ordinaria, incluyendo todos los conceptos. Para que una norma convencional pueda dejarse sin efecto, debe infringir normas de derecho necesario, y ninguno de los artículos relativos a la formación fuera de la jornada laboral impone que la retribución de los cursos de formación profesional voluntarios, deba ser la íntegra que percibe el trabajador por todos los conceptos.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00439/2007

Rec. Núm. 403/2007

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a nueve de mayo de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por Unión Sindical Obrera (USO), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Unión Sindical Obrera, siendo demandada Solvay, S.L., sobre conflicto colectivo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de febrero de 2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- Los demandantes, D. Fernando y D. Jose Augusto , son Secretario y Delegado de la sección sindical de Unión Sindical Obrera en la empresa demandada Solvay, S.L.

El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa Solvay, S.L.

2º.- La Disposición Adicional Undécima del Pacto de Aplicación del XIV Convenio Colectivo de la Industria Química en la empresa Solvay, S.L., para los años 2004 a 2006 (BOC 25 de agosto de 2004) dispone lo siguiente:

"UNDÉCIMA.-FORMACIÓN

Durante la vigencia de este Acuerdo se establecerá, por parte de la Empresa, un Plan de Formación. De dicho Plan se informará al Comité de su puesta en funcionamiento.

La asistencia a los cursos de formación será voluntaria, salvo que se trate de temas de seguridad, en cuyo caso la asistencia será obligatoria y deberá realizarse dentro de la jornada laboral.

Las horas de formación que se reciban fuera de la jornada ordinaria de las horas de trabajo, se abonarán al precio de la hora ordinaria que figura en la columna primera de la tabla salarial del Anexo IV."

El cómputo del precio de la hora ordinaria establecido en la columna primera de la tabla salarial del referido Anexo no incluye el valor de todos los conceptos salariales de los trabajadores.

3º.- Los demandantes solicitan la declaración de conforme a la disposición undécima del Pacto de Aplicación del XIV Convenio Colectivo de la Industria Química el tiempo dedicado a la formación fuera de la jornada laboral debe retribuirse conforme al precio de la hora ordinaria calculada sobre todos los conceptos retributivos del Convenio Colectivo.

4º.- El día 12 de junio de 2006 se celebró el acto de conciliación, que resultó intentada sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sección Sindical de Unión Sindical Obrera (USO) presentó demanda de conflicto colectivo, en cuyo suplico se solicita que se dicte sentencia en la que: interpretando la Disposición Adicional Undécima del Pacto de Aplicación del XIV Convenio Colectivo de la Industria Química se declare que "el tiempo dedicado a la formación fuera de la jornada laboral debe retribuirse conforme al precio de la hora ordinaria calculado sobre todos los conceptos retributivos del convenio colectivo". La sentencia de instancia desestima íntegramente tal petición y frente a la misma la Sección Sindical demandante interpone el recurso de suplicación que ahora se analiza, que se articula en tres motivos, dos de revisión fáctica y otro dedicado al análisis de las normas que se dicen infringidas.

SEGUNDO.- Con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita la inclusión, al final del último párrafo del segundo hecho probado, del siguiente texto "... y conforme a las sentencias del Juzgado de lo Social nº Dos de 9 de mayo de 2006 y de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de 18 de octubre de 2006 en el precio hora ordinaria deben incluirse no solo el salario base, sino también los complementos salariales, pagas extras, plus de retén, etc...". Se ampara dicha modificación en el texto de las referidas sentencias, obrantes a los folios 443 a 453 de los autos. Pues bien, no cabe acceder a la misma toda vez que dichas resoluciones judiciales, dictadas en un conflicto colectivo entre las mismas partes, hacen referencia a la forma de retribución de las horas extraordinarias y no a la retribución de las horas de formación, supuesto ahora analizado, por lo que carece de trascendencia a los efectos de modificar el signo del fallo.

TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se solicita la inclusión de un nuevo hecho probado en el que se recoja el contenido de los Planes de Formación de la empresa demandada para los años 2006, 2005, 2002, 2001, 2000 y 1999. Para ello se remite a la documental obrante a los folios 175 a 399 de los autos y más concretamente a la memoria de cada uno de los planes.

Rechazamos la modificación pedida no solo por cuanto no se ajusta, en su literalidad, a tales memorias, sino también porque tal adición resulta irrelevante a los efectos pretendidos ya que de las mismas no se infiere el carácter forzoso de los planes formativos, como da a entender la parte recurrente.

CUARTO.- En el último motivo del recurso se denuncia la aplicación indebida de la Disposición Adicional Undécima del Pacto de Aplicación del XIV Convenio Colectivo de la Industria Química en la empresa Solvay y la inaplicación de los artículos 23 y 26 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 12 de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 2 de febrero de 2001 .

A tenor de la referida Disposición Adicional Undécima, cuyo texto se reproduce en el ordinal segundo , es dable diferenciar entre cursos de formación de carácter voluntario, tiempo de formación que responde a la libre decisión del trabajador, pudiendo este negarse a realizarlos; y los cursos de formación de carácter obligatorio, esto es, los relativos a temas de seguridad que deben realizarse dentro de la jornada laboral. El conflicto se centra en aquellos y no en estos.

Pues bien, los argumentos que nos llevan a rechazar el recurso formulado son los siguientes:

a) El tiempo dedicado a la formación -voluntaria- no puede considerarse tiempo de trabajo en sentido estricto, no siendo dable su equiparación con las horas extraordinarias ni, en consecuencia, aplicar la doctrina invocada -relativa a las mismas- conforme a la cual el abono de las horas extraordinarias no puede ser inferior al valor de la hora ordinaria, incluyendo todos los conceptos. Difiere, pues, este supuesto del analizado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de mayo de 2005 (Rº 5843 ) y por esta misma Sala en la de 31 de mayo de 2006 (Rº 574/2006 ), en donde la formación era obligatoria.

b) Para que una norma convencional, como es la invocada, pueda dejarse sin efecto, debe infringir normas de derecho necesario, pues en caso contrario habría de prevalecer el resultado de la autonomía colectiva. Los preceptos que aluden a la formación fuera de la jornada laboral son los artículos 11.2.e), 23, 34.1 y 52.b) del Estatuto de los Trabajadores y el art. 19.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Pues bien, ninguno de ellos impone que la retribución de los cursos de formación profesional voluntarios, deba ser la íntegra que percibe el trabajador por todos los conceptos. Por otra parte, si el tiempo dedicado a la formación no es tiempo de trabajo, tampoco entraría en colisión con el art. 26 del ET , relativo a la retribución por "la prestación de servicios".

c) En todo caso, carecen de base las afirmaciones de la recurrente relativas a que no estamos ante una auténtica formación voluntaria sino ante una formación necesaria para desempeñar los puestos de trabajo. La formación profesional, sea voluntaria o no, tiene como finalidad facilitar la adaptación de los trabajadores a las exigencias de la vida actual -como postulaba ya el Convenio 140 de la OIT de 1974 - y constituye una actividad íntimamente vinculada a la posición profesional del trabajador; de ahí que su potenciación se haya erigido en una de las grandes preocupaciones de las asociaciones empresariales y sindicales, como lo demuestran, entre otras iniciativas, los Acuerdos Nacionales de Formación Continua, en línea con la Carta Comunitaria de Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores de 1989, y el punto 13 del Acuerdo Interconfederal sobre negociación colectiva del 1997. Ahora bien, si se configura como voluntaria, el trabajador puede negarse a realizarla, con lo que no goza de la misma naturaleza ni garantías que la obligatoria.

d) Finalmente debemos decir que la Disposición Adicional Undécima que se cuestiona, alude al "precio de la hora ordinaria que figura en la columna primera de la tabla salarial del Anexo IV" y no a la hora ordinaria sin más, por lo que la equiparación hora ordinaria-hora íntegra, no puede aplicarse automáticamente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Unión Sindical Obrera (USO), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander (Autos 675/2006 ), de fecha 19 de febrero de 2007, en virtud de demanda formulada por el mismo contra la empresa SOLVAY, S.L., sobre conflicto colectivo, la cual confirmamos en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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