Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 439/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 51/2011 de 14 de Febrero de 201
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 439/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100455
Encabezamiento
2
Rec. C/Sent. Nº 51/2011
Recurso contra Sentencia núm. 51 de 2011
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a catorce de febrero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 439/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 51/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Once de Valencia , en los autos núm. 291/10, seguidos sobre Rescisión de contrato, a instancia de D. Claudio asistido por la Letrada Dª Inés Ilarri Rodrigo, contra D. Donato asistido por el Letrado D. José Manuel Martínez Navarro, MECANIKER, S.L. asistida por el Letrado D. Víctor Santamaría Campos, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y siendo llamado el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de agosto de 2010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Claudio de extinción de la relación laboral por vulneración de Derechos fundamentales contra la empresa MECANIKER S.L. y Donato, habiendo sido citado el Ministerio Fiscal absolviendo a los codemandados, de las pretensiones deducidas en su contra, con todos los pronunciamientos favorables".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 9-12-98 , en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con al categoría profesional de PEON y salario diario bruto con prorrata de pagas extras de 41,02?, siendo la actividad dela empresa la fabricación de reductores de ascensores y demás aplicaciones (hecho no controvertido).- SEGUNDO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el de la Industria del Metal de Valencia, de 2007 a 2011 (hecho no controvertido).- TERCERO.- El Sr Donato era el encargado ( hecho no controvertido). El testigo D. Manuel y D. Agustín, propuestos por la parte actora mantienen que era la mano derecha de los dueños.- CUARTO.- Era conocido por los trabajadores que el Sr Donato, llamaba al actor zapato veloz, si bien no se dirigía al actor con ese calificativo, que las relaciones entre el actor y el señor Donato , no eran buenas, de vez en cuanto se producían enfrentamientos por el trabajo. (testigos propuestos por la parte actora) , en concreto el testigo D. Manuel, propuesto por la actora manifiesta " que le mandaba hacer una faena y volvía no la había hecho, y que le gritaba, pero no le insultaba ni le faltaba el respeto", "esto no era todos los días que solo una vez al mes una discusión" El trabajador estaba bien, que el seguía su marcha y sin problemas.- D. Argimiro, delegado de personal desde hace 6 meses mantiene "que las elecciones las propuso por el abuso con los operarios, respecto al actor mantiene que que existían choques personales con el actor y que se veía venir, en concreto , le encargaba un trabajo y tenia que atender otro trabajo y se dejaba por hacer un trabajo y le montaba la bulla que se generaba un conflicto e iba a crear una mala opinión al jefe , igualmente mantiene que le había pedido un trabajo, que no lo había hecho y discuten le chilla pero no puede concretar que dice cuando le chilla.- Había total diferencia entre el actor y el resto de trabajadores, 2 o 3 veces al mes se enfrentaban, que había fijación con Claudio, que de todas formas a todos a los que eran mas débiles igualmente les trataba , que ese trato es con muchos trabajadores, incluso con el declarante.- QUINTO.- El actor , cuando llegaba la hora de salida, aunque no hubiese terminado su trabajo se iba a casa, siendo sustituido por el resto de trabajadores, que se quedaban hasta que el trabajo estaba terminado (testigos propuestos , tanto por la parte actora como por la parte demandada), esto no lo hacen otros trabajadores, ya que terminan el trabajo aunque haya terminado su jornada (testifical Sr Manuel ).- SEXTO.-El día 21 de mayo de 2009, cuando el actor se encontraba realizando su trabajo en el almacén, sobre las 12:00, se le acercó el Sr Donato solicitándole explicaciones del trabajo que estaba haciendo, lanzándose sobre el trabajador agarrándole del cuello y lanzándole al suelo desde la carretilla a motor que este estaba conduciendo , interviniendo los compañeros de trabajo para separarles. (Hecho no controvertido).- SEPTIMO.- Una vez fueron separados, subieron los dos al despacho del Sr Juan, gerente de la empresa, que estaban nerviosos (testifical Sr Juan Dª Marí Jose ).- OCTAVO.- El actor fue asistido por la mutua el día 21-05-09, siendo el diagnóstico contractura cervical y de trapecios, siendo el pronóstico leve ( doc 4 del ramo de la parte actora), el mismo día acudió al centro de salud de Torrent, emitiéndose informe por facultativo de la Seguridad Social en el que se hacía constar a la exploración Dos erosiones de Aprox 4cm a nivel cervical Derecho. (doc 5 del ramo de la parte actora).- NOVENO.- El 22 -05-09 , causó baja medica por ansiedad ( doc 6 del ramo de prueba de la parte actora).- DECIMO.- El actor llevó seguimiento psicológico , la causa de la asistencia que manifiesta el actor al psicólogo, es la sintomatología ansiosa y estado de ánimo depresivo tras supuesta agresión sufrida en el contexto laboral. el actor acude a las 5 visitas establecidas, se hace constar en el informe que se da el alta por no mejoría de fecha 7-07-09 ( doc 7 del ramo de la parte actora, informe de fecha 18-10-09 ).- UNDÉCIMO.- En el informe médico emitido por Dr Rodrigo, de la Mutua Umivale , en fecha 26-11-09 igualmente se hace constar que como consecuencia de la agresión sufrida por encargado en el trabajo, presenta cuadro de ansiedad, e insomnio bajo tratamiento con diazepan y apoyo psicológico (doc 8 del ramo de la parte actora).- DUODÉCIMO.- En el informe del Dr D. Jose Francisco del centro de salud mental de Torrent, igualmente se hace constar que la causa de la sintomatología lo es desde que fue agredido por el encargado en su puesto de trabajo, siendo tratado desde octubre de 2010 ( doc 9 del ramo de la parte actora).- DECIMOTERCERO.- El actor interpuso denuncia el día de los hechos ante la comisaría de Torrent (doc 10 del ramo de la parte actora) celebrándose un juicio de faltas ante el juzgado de primera instancia e instrucción número 3 del ramo de la parte actora, dictándose Sentencia en fecha 26-04-10 condenando al demandado, por estos hechos doc 9, 12 , 13.- DECIMOCUARTO.- La agresión al trabajador le causó al actor las siguientes lesiones contractura cervical, erosiones por arañazos a nivel cervical Derecho de aproximadamente 4 cm y crisis de ansiedad , de la que tardó en curar 180 días, de los cuales todos fueron impeditivos para su ocupación habitual, quedándole como secuela trastorno neurótico de estrés postraumático, habiéndose condenado al actor en la vía penal al abono de la cantidad como indemnización de daños y perjuicios de 9.400? con el siguiente desglose: 7.920? por lo que 18 días impeditivos a razón de 44? día y 1.480? por la secuela de estrés postraumático valorado en dos puntos a razón de 740? / punto (doc 11 , informe médico forense, doc 13, sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 3 de Paterna).- DECIMOQUINTO.- El actor interpuso denuncia ante la inspección de trabajo el día 10-02-10, alegando que la empresa ante el trato vejatorio que sufría el actor había incumplido el deber de vigilancia (doc 15 del ramo de la parte actora), sin que haya informe al respecto al haberse planteado demandada de extinción del contrato de trabajo con reclamación de daños y perjuicios si bien hacía constar que de las manifestaciones recibidas por los distintos trabajadores (D. Manuel , D. Agustín, D. Argimiro , D. Blas, existe coincidencia a la hora de afirmar las malas relaciones que exsitían entre Vd. y el encargado y era conocida la forma inadecuada que empleaba para dirigirse a otros compañeros de trabajo (doc 16 del ramo de la parte actora).- DECIMOSEXTO.- El actor en fecha 14-01-10 remitió carta a la empresa, requiriéndole para que adoptase las medidas que se debieron tomar para la solución del conflicto y en caso contrario, se interpondrían las oportunas demandas (dco 1 del ramo de la parte actora).- DECIMOSEPTIMO.- La empresa sancionó al Sr Donato por carta fechada el 25 de mayo de 2009, por los hechos ocurridos el 21-05-09 calificándolos como falta muy grave, con suspensión de empleo y sueldo de 25 días , en la misma comunicación, el Sr Donato hizo constar: "Con el escrito recibido por mi actuación, fuera de lugar y con unos hechos ocurridos de un comportamiento no inaceptable (entiendo que es un error y se debió hacer constar no aceptable) por el puesto que ocupo, les pido disculpas a Uds e igual que a mi compañero, y me comprometo no volverá a ocurrir. Gracias.- El 27 de Mayo de 2009 ante el reconocimiento de los hechos y el comportamiento inadecuado, se modificó la sanción, a una amonestación por escrito, manteniendo la sanción como muy grave (doc 1 del ramo de prueba de la parte demandada).- DECIMOCTAVO.- La empres ha ofrecido al actor, un cambio de puesto de trabajo donde no estaría bajo las órdenes del Sr Donato , que el trabajador no ha aceptado ( testifical Sr Juan ).- DECIMONOVENO.- La empresa solicitó el 9-02-10 la autorización a la autoridad laboral para la suspensión de las relaciones de trabajo con 22 trabajadores de forma nominada, durante un máximo de 6 días al mes en un periodo de 12 meses (doc 2 del ramo de la demandada). En un principio se planteó la idea de un ERE para la extinción dela relación laboral, si bien esta idea no prosperó ( testifical Sr Argimiro ).- VIGESIMO.- El actor sigue de baja a fecha del juicio( hecho no controvertido).- VIGESIMO PRIMERO- El actor no es representante legal de los trabajadores.- VIGESIMO SEGUNDO.- El actor en fecha 5-02-10 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto conciliatorio el día 19-02-10. El día 3-03-10 presentó la demanda en el decanato de estos Juzgados".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por las codemandadas D. Donato, Mecaniker, S.L. y Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia de instancia, que desestimó la demanda en que se reclamaba por el propio trabajador la extinción de la relación laboral que le vinculaba con la empresa, por conducto del artículo 50.1 "c" del ET, se alza en suplicación la representación letrada del citado accionante, que plantea un primer motivo de recurso, apoyado en el artículo 191 "b" de la LPL, y en el que se pide la revisión del tercero, cuarto y quinto hecho probado, así como la del decimoséptimo ordinal.
En realidad el motivo está deficientemente construido , pues a pasar de su extensión, en él se limita a verificar la parte recurrente una amplia crítica del resultado de la prueba practicada, que a su juicio no se corresponde con lo que se indica en los aludidos apartados de la Sentencia. Y por esto el motivo debe ser desestimado en su integridad, en la medida que no se plantea redacción alternativa al
SEGUNDO.- En lo que respecta al examen del derecho aplicado, y aunque tampoco el recurso es un dechado de perfección técnica, en él parece denunciarse que se consideran infringidos los artículos 50.1 "c" y 52.2 del ET , en relación con el artículo 4.2 "e" y "d" de dicho
Como quiera que el relato de hechos probados es lo suficientemente prolijo, no existe óbice para que, a partir del mismo, la Sala pueda adoptar una decisión objetivamente fundada. La conducta empresarial que se considera decisiva en el recurso para avalar la extinción infructuosamente solicitada en la instancia es la que se plasma en el sexto y siguientes hechos probados, donde se expresa que en tiempo y lugar de trabajo el recurrente sufrió una agresión física del encargado de la empresa, a resultas de la que fue diagnosticado aquél de una contractura cervical y de trapecios leve, siendo asistido de diversas erosiones en el cuello , igualmente de escasa entidad, causando baja inmediatamente después por ansiedad, llevando posteriormente durante varias semanas tratamiento psicológico , curando a los 180 días. Con independencia de ello, también se expresa que la relación entre ambas personas no era buena, pues el recurrente era objeto de diversas chanzas por parte del aludido encargado, pero sin mayor importancia, y de vez en cuando discutían acaloradamente por el trabajo desarrollado por el primero, que no se realizaba a satisfacción plena del encargado.
Y desde ahora se adelanta que el motivo, y por añadidura el recurso , deben prosperar. Abstracción hecha de las discusiones verbales entre ambas personas, que por su contenido se sitúan dentro del contexto de la propia realización del trabajo , y que ocasionalmente pueden derivar en situaciones tensas que no tienen porqué desembocar en un final como el descrito en la demanda, no se comparte por la Sala la minimización implícita de los hechos que se hace en la Sentencia recurrida , por lo que atañe a la agresión referida, y a la exoneración de responsabilidad de la empresa respecto la conducta de su encargado. En la propia narración histórica de aquella resolución se destaca la condición de dicho encargado como la persona de confianza de los dueños de la empresa, en definitiva, como una proyección de ellos en el desarrollo diario de las actividades de los trabajadores a su servicio. Es por esto que la dirección de la empresa no es ajena al conflicto, en la medida que no se trató de una acción aislada fuera de su previsión, sino que contaba con diversos episodios precedentes que no fueron atajados por quien debió hacerlo a su tiempo, máxime es indudable que eran conocidos , por manifestarse siempre en presencia de terceros. Que se sancionara al encargado tras la agresión física citada, aunque más tarde parece que la sanción se dejara en la práctica sin efecto, no empece la responsabilidad de la empresa en orden a la protección que debe dispensar a sus trabajadores. Por tanto, acreditada la gravedad de la conducta descrita, es claro que el demandante tiene acción válida para lograr la extinción indemnizada de su contrato de trabajo, por conducto del artículo que se indica como infringido , indemnización legal a la que se añadirá, por daños morales sufridos por el trabajador, la suma de 2.000 euros, inferior la reclamada en la demanda sin mayor precisión, más si se tiene en cuenta que en la sentencia dictada por la jurisdicción penal a raíz de los hechos narrados se indemnizó al recurrente, por daños y perjuicios, con una suma elevada, como se explicita en el decimocuarto hecho probado de la Sentencia, que por lo dicho , debe ser revocada.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por don Claudio contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia, de 20 de agosto de 2010, recaída en autos sobre extinción del contrato de trabajo contra "Mekaniker, SL" y don Donato, y con revocación de la citada Resolución judicial, debemos declarar la extinción de la relación laboral instada en la demanda con efectos de la fecha de la presente Resolución, condenado a la empresa demandada a que abone al recurrente, en concepto de indemnización legal, el equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio a partir de un salario diario de 41 ,02 euros, y otros 2.000 euros en concepto de indemnización por daños morales.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
