Última revisión
08/02/2012
Sentencia Social Nº 439/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2909/2011 de 08 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 439/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012100535
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:1249
Encabezamiento
Recurso nº 2909/11 AN Sent. Núm. 439/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a ocho de Febrero de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 439/2.012
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Hortensia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla, Autos nº 664/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Hortensia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 17 de Junio de 2.011 por el juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- Dña. Hortensia nacida el día 28 de marzo de 1951, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, habiendo prestado servicios como fregadora de cocina.
SEGUNDO.- La actora mediante Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el año 1996, fue declarado en situación de Invalidez Permanente total, concediéndosele la oportuna prestación. En el expediente en su día incoado consta el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 26 de marzo de 1996 (folio 21) , en el que se menciona que el actor tenía el siguiente diagnostico: eczema en manos de tipo irritativo-ortoergico y síndrome depresivo. Cervicoartrosis moderada.
En el Informe Médico de Síntesis de fecha 20 de diciembre de 1995 se concluía que tales padecimientos le limitan para trabajos en los que tenga que entrar en contacto con irritantes así como sobrecarga de cuello.
TERCERO.- Iniciado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de revisión de la incapacidad del actor, tras los trámites oportunos recayó resolución del instituto de fecha 25 de marzo de 2010 por la que se mantiene el grado declarado.
Obra en dicho expediente Informe Médico de Síntesis de fecha 19 de febrero de 2010 (folio 29 a 31) y dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 3 de marzo de 2010 (folio 54), que se dan por reproducidos.
CUARTO.- Contra dicha Resolución formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 23 de abril de 2010 desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 7 de junio de 2010.
QUINTO.- Dña. Hortensia padece fibromialgia, probable espondilolistesis L4-L5 grado I, lumboartrosis incipiente, Hallux Valgus bilateral avanzado, trastorno ansioso depresivo , eczemas en manos tipo irritativo ortoérgicos, hipoacuasia neurosensorial profunda OD por ostomastoiditis crónica, cervicoartrosis, diabetes y gonalgia mecánica.
Todo ello le produce algias generalizadas mas frecuentes en espalda, cervicales, rodillas y pie desánimo y ansiedad, pérdida de audición del oído derecho."
TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado.
Fundamentos
ÚNICO: La actora, nacida el 28 de marzo de 1951, de profesión habitual fregadora de cocina, fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total por la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de1996, con base en los siguientes padecimientos: "eczema en manos de tipo irritativo-ortoergico y síndrome depresivo. Cervicoartrosis moderada". Solicitada la revisión del grado reconocido por agravación, le fue denegada por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de marzo de 2010. La sentencia recurrida desestima la demanda, en la que pretende la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta. La parte recurrente denuncia, como único motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal , la infracción del artículo 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.5 del texto normativo reseñado, -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social - , dispone que "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". La parte demandante presenta los siguientes padecimientos: "fibromialgia, probable espondilolistesis L4-L5 grado I, lumboartrosis incipiente, Hallux Valgus bilateral avanzado, trastorno ansioso depresivo, eczemas en manos tipo irritativo ortoérgicos, hipoacuasia neurosensorial profunda OD por ostomastoiditis crónica, cervicoartrosis , diabetes y gonalgia mecánica. Todo ello le produce algias generalizadas mas frecuentes en espalda, cervicales, rodillas y pie desánimo y ansiedad, pérdida de audición del oído Derecho". Este cuadro residual no le inhabilita para toda profesión u oficio, puesto que puede realizar aquellos trabajos que no exijan llevar a cabo esfuerzos físicos y los que sean de carácter sedentario. A estos efectos , el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social exige no sólo que se produzca una agravación respecto del cuadro de secuelas que dio lugar a la declaración de la Incapacidad Permanente Total, sino, además, que estas revistan la entidad suficiente para hacer al beneficiario acreedor de una Incapacidad Permanente Absoluta. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la Sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Doña Hortensia y confirmamos la Sentencia del juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla, Autos nº 664/10, promovidos por Doña Hortensia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que , transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

