Última revisión
14/02/2012
Sentencia Social Nº 439/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 72/2012 de 14 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 439/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012100725
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:1785
Encabezamiento
2
Rec c/sent 72/12
Recurso contra Sentencia núm. 72/12
Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a catorce de febrero de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 439 DE 2012
En el Recurso de Suplicación núm. 72/12 interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia , en los autos núm. 527/11, seguidos sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, a instancia de Alexander , contra NATRA CACAO S.L., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia recurrida de fecha 6 de julio de 2011 , dice en su parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Alexander , contra la mercantil Natra Cacao S.L. con audiencia del Ministerio Fiscal, procede desestimar la demanda interpuesta por la parte actora absolviendo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda".
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- Que el actor Alexander , viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa Natra Cacao S.L. con una antigüedad de 17-7-06, categoría de ayudante de producción y salario mensual variable ascendiendo a 1.612,01 euros. Segundo.- En fecha 13-4-11 se comunico al actor por la empresa carta del siguiente tenor literal, que también fue comunicada al comité de empresa en la misma fecha:Quart de Poblet a 13 de abril de 2011 Muy Sr. nuestro:Tal y como ya le hemos informado y comentado, es de nuestro interés como empresa y por motivos organizativos y productivos, promoverle al puesto de trabajo de adjunto al Técnico de Prevención de Riesgos de la empresa, con categoría de Oficial de 2ª y salario anual por importe de 20.304,51. Euros brutos. Las causas que hace necesaria su promoción a dicho puesto de trabajo vienen derivadas de la baja maternal de la actual técnico en prevención y su deseo de trabajar durante el próximo año en jornada reducida sólo por las mañanas, de la nueva estrategia de Prevención iniciada por la Empresa a finales del año pasado y de la exigencia por parte de nuestro cliente principal, Nestlé, de implementar la norma de seguridad OSHAS, todo ello hace necesaria la creación de este nuevo puesto para el que se le considera a usted el candidato más idóneo dada su formación y su experiencia como delegado de prevención de esta empresa.En cuanto a la nueva estrategia iniciada por la empresa a finales del año pasado, fundamentalmente se basa en generar cultura de Seguridad entre los empleados de fábrica a través del diálogo y la información diarias con ellos desde la cercanía, para así asegurar no solo que el trabajador tiene en cuenta la seguridad seguridad como objetivo primero en su puesto de trabajo sino también que cuenta con una persona a la que sugerir cualquier mejora de seguridad que vea conveniente en su puesto de trabajo. En cuanto a la exigencia de nuestro cliente Nestlé de implantación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo OSHAS, decirle que esto supone un control de los riesgos acorde a la política y objetivos de seguridad en todos los niveles de producción, que requieren un conocimiento de los procesos productivos para la creación de procedimientos operativos de prevención, por lo que conocer los puestos de trabajo de la empresa es fundamental para la implementación, por último, es necesario reforzar esta área de trabajo que cada vez adquiere mayores cometidos y contenidos, de forma permanente, pero en estos momentos aun más por la situación personal de nuestra Técnico titular y la situación que se va a prolongar durante el año que viene, aunque de todas formas, es un área que por su contenido necesita de más de una persona de forma permanente.Como ya le hemos comentado en la reunión mantenida con Ud. el pasado día 24-3-2011, es una cuestión que requiere de una respuesta a la mayor brevedad posible, aunque por desgracia no podemos aceptar sus peticiones en cuanto a la categoría profesional y tiempo de prueba, sin perjuicio de mantener con Ud, cuantas reuniones sean necesarias para el buen desarrollo de sus nuevos cometidos y funciones, incluida la formación que se estime pertinente.Por todo ello, nos vemos en la necesidad y obligación de modificarle sus actuales condiciones de trabajo, promocionandole al puesto de trabajo como adjunto al Técnico de Prevención de Riesgos en la empresa, con categoría de oficial de 2a, salario anual por importe de 20.304,51 euros brutos, y horario de Lunes a Viernes en régimen de jornada partida, desde 8,30h a 17,30h, su puesto de trabajo estará ubicado en el edificio de oficinas centrales, teniendo a sus disposición todos los medios necesarios para el desarrollo de su cometido, dependiendo de Carmen , persona a la que deberá reportar todas aquellas cuestiones que se estimen convenientes relacionadas con sus nuevas funciones.Dicho cambio surtirá efectos con fecha 13 de Mayo de 2011, sin perjuicio que durante este mes se puedan mantener las reuniones correspondientes para perfilar y concretar todos los detalles de sus nuevas funciones.Sin otro particular, esperando entienda y acepte las causas que nos llevan a esta decisión, estando a su disposición para cualquier aclaración que precise, atentamente le saludamos en la fecha y lugar señalados en el encabezamiento.Tercero.- El trabajador forma parte del comité de empresa desde el año 2007 por la candidatura de CCOO siendo a su vez delegado de prevención en la empresa, asi como delegado sindical de CCOO, disponiendo de estudios de nivel medio en prevención de riesgos laborales. El actor ceso voluntariamente del puesto de delegado de prevención siendo sustituido por Miguel , a pesar de lo cual por indicación de este ultimo y con anuencia de la empresa y resto de participantes ha comparecido y participado en las reuniones del Comité de Seguridad y Salud.Cuarto.- En la sección de Prevención de Riesgos de la empresa presta servicios como superior jerárquica Carmen , la cual disfruta de jornada reducida por maternidad desde el 6-6-11 y previamente disfrutó de permiso por maternidad. A tal situación se ha unido la exigencia por uno de los clientes de mayor relevancia de la empresa, Nestle, de la implantación y mantenimiento de de certificación de la norma de gestión OSHAS que requiere de la comprobación inicial y mantenimiento de sistemas de seguridad así como auditoria en tales aspectos, incrementándose la carga de trabajo en tal sección.Quinto.- El trabajador manifestó su voluntad de promocionar en un escrito de fecha 19-12-08 ante lo cual se le comunicó un cambio a puesto de igual categoría pero distinta sección, que no siendo admitido por el trabajador determino la conciliación judicial en el sentido de retirar la citada modificación por no ser de interés al actor.Sexto.- El actor ha realizado por medio del tablón de anuncios comunicación al personal de la empresa en que pone de manifiesto las razones del cambio llevado a efecto, así como las condiciones en que el trabajador desearía que se llevase a efecto y ello ante las reticencias de otros trabajadores sobre una supuesta vinculación entre las mejoras que supone el cambio y su especial relación con la empresa por sus cargos sindicales y representativos.Séptimo.- La modificación llevada a efecto supone un aumento de salarios, estar destinado en administración, pasar de un sistema de turnos (de mañana, tarde y noche con un quinto turno de fin de semana) a llevar a efecto jornada partida con libranza de viernes tarde, si bien las horas totales anuales son ligeramente inferiores con el sistema de turnos".
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. Por la representación letrada del demandante se plantea recurso frente la sentencia dictada en la instancia, que absolvió a la mercantil demandada respecto la pretensión sustentada por aquél, declarando justificada la medida adoptada el 13 de abril de 2011 por la que se promovía a dicho trabajador al puesto de adjunto al técnico de prevención de riesgos de la empresa.
El primer motivo, amparado en el artículo 191 "c" de la LPL , censura a la sentencia la infracción del artículo 41 del ET , argumentando, como se hiciera en el acto de juicio, que no se dan las causas exigidas en dicha disposición para adoptar la medida, pues considera el propio recurrente que no tiene las condiciones profesionales precisas para ejercer las funciones asignadas. Al margen de que el motivo no aporte argumentos jurídicos que podrían cuestionar desde esa perspectiva la medida adoptada por la empresa, como modificación sustancial de las condiciones de trabajo, debe reputarse lo aducido como contradictorio desde el momento en que en los hechos probados de la sentencia, firmes por consentidos, se expresa que aquél trabajador es el delegado de prevención en la empresa, y esta cualidad y los conocimientos que tiene en la materia movieron a la mercantil demandada a proponerle para ese puesto, que suponía para el recurrente globalmente unas mejores condiciones profesionales y retributivas. Pero, abundando en lo expuesto al principio del motivo, y como la sentencia indica con todo detalle en su cuarto fundamento jurídico, que la Sala hace como propio para evitar reiteraciones innecesarias, resulta que se dan las condiciones legales para considerar correcta la medida adoptada a tenor de lo que prevé el mencionado artículo 41.1 del ET , de ahí que no se considere que dicho precepto se conculque en la sentencia.
SEGUNDO . A continuación, y con igual respaldo que el precedente motivo, en el siguiente se censura a la sentencia la infracción del artículo 28 de la CE . En el escrito de impugnación del recurso se cuestionaba, dada la modalidad procesal escogida, que se pudiera plantear recurso de suplicación contra la sentencia recurrida. Pero el hecho de que la medida empresarial se impugna en lo esencial desde la perspectiva que aquella vulnera la norma constitucional citada líneas arriba, obviamente se deberá examinar el fondo de lo que se suscita.
Se argumenta, de manera mimética a como se hiciera en la instancia, que la medida adoptada por la empresa persigue la desvinculación del trabajador recurrente como representante de los trabajadores, decisión que a la larga incluso perjudicaría al sindicato donde este se encuentra afiliado aquél.
Pero desde ahora se adelanta que el motivo debe decaer, pues a tenor de lo que se plasma en la sentencia con todo detalle, lo apuntado no son más que elucubraciones que no se compadecen con la realidad, en base a que la empresa ha justificado que dicho nombramiento, que en realidad supone un ascenso en las condiciones profesionales del trabajador, tenga el propósito sibilino que se apunta en el proceso y recurso. Además, el recurrente se contradice de plano con lo citado antes al señalar que en la empresa se rumorea que dicho ascenso se debe a la afiliación sindical del mismo, extremo que es contestado en la sentencia recurrida con argumentos contundentes que no es menester se ahonden en este instancia. Lo que se considera por parte del trabajador una medida discriminatoria solo por poder implicar hipotéticamente, en un futuro más o menos inmediato, un escenario concreto en el que no se hallaría cubierto por su especial condición de representante de los trabajadores, cualidad que no depende de la empresa, ciertamente, no puede menos que ser calificada como una fabulación consecuente con una actitud personal desconfiada en grado superlativo, que obviamente no merece protección al entrar en el terreno de lo ajeno al derecho. Lo que se ha constatado sin duda es que la medida está justificada a partir de las razones que explícitamente se indican en la carta remitida al actor, trascrita en el segundo hecho probado, de donde se concluye, como expresa la sentencia de instancia en sus acertados razonamientos, que no puede sospecharse la existencia de una actuación desviada o torticera de aquella frente a las suposiciones, que no indicios, pregonados en el proceso por la parte actora.
En consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del demandante Alexander contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia de fecha 6 de julio de 2011 en virtud de demanda formulada contra NATRA CAO S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
