Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 439/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 254/2013 de 05 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 439/2013
Núm. Cendoj: 39075340012013100388
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000439/2013
En Santander, a 5 de junio de 2013.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Isaac siendo demandado el Consejo Superior de Investigaciones Científicas y la Universidad de Cantabria sobre otros derechos laborales y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de diciembre de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-El demandante ha venido prestando sus servicios para las demandadas desde el 16-2-05 con categoría de titulado superior de investigación y laboratorio:
. contrato por obra o servicio determinado : 16-2-05 - 31-12-05 ( CSIC ).
. contrato de trabajo de duración determinada : 1-1-06 - 14-11-07 ( UNIVERSIDAD )
. contrato por obra o servicio determinado : 15-11-07 - 14-11-10 ( CSIC ).
. contrato de duración determinada : 15-11-10 - 15-1-11 ( UNIVERSIDAD ).
. contrato de duración determinada : 16-1-11 ---( CSIC ).
El objeto de estos contratos ha sido: producción de simulación y Montecarlo en un entorno grid, proyecto contribución del IFCA al TIER- 2 español de CMS, proyecto contratación de personal técnico de apoyo y gestión de actividades de I + D, desarrollo y operación de un TIER- 2 federado para el experimento CMS.
( el contenido de estos contratos de trabajo será tenido por reproducido ).
( anteriormente, desde el 1-1-03 había sido becario para las demandadas).
( el contenido de la vida laboral se tendrá por reproducido).
2º.-El demandante ha prestado sus servicios en el Instituto de Física de Cantabria ( IFCA ).
Con fecha 8 de junio de 1995 se suscribió entre el CSIC y la UC convenio de colaboración creando el Instituto de Física de Cantabria que tiene como objetivo la investigación científica de alta calidad en los ámbitos de Astrofísica y Estructura de la Materia, el personal de la Universidad de Cantabria seguirá desarrollando todas sus actividades, los locales serán proporcionados por la UC, la UC prestará los servicios de apoyo a la investigación de que dispone a todos los miembros del Instituto de Física de Cantabria, la sede será el Edificio de la Facultad de Ciencias en la Universidad de Cantabria, las aportaciones serán realizadas por el CSIC y la UC.
El objeto de estos contratos ha sido: producción de simulación y Montecarlo en un entorno grid, proyecto contribución del IFCA al TIER- 2 español de CMS, proyecto contratación de personal técnico de apoyo y gestión de actividades de I + D, desarrollo y operación de un TIER- 2 federado para el experimento CMS.
(el contenido de estos contratos de trabajo será tenido por reproducido).
(anteriormente, desde el 1-1-03 había sido becario para las demandadas).
3º.-El demandante desempeña como función básica el soporte informático de almacenamiento y transmisión de documentos del referido Instituto.
Esta función básica la viene realizando desde el comienzo de su contratación.
4º.-El demandante participa una vez al año y de modo activo en la denominada semana de la ciencia.
En alguna ocasión, también ha organizado cursos.
5º.-La vía administrativa previa ha quedado agotada (el contenido del expediente administrativo será tenido por reproducido).
6º.-El 13-2-12 se dictó sentencia por quien redacta en el presente expediente.
La Sala de lo Social del T.S.J. de Cantabria anuló la meritada decisión por defectos formales de citación de la Universidad de Cantabria (sentencia de 24-7-12 ).
(el contenido de estas sentencias se tendrá por reproducido).
TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente caso, la abogacía del Estado, actuando en representación del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, formula recurso frente a la sentencia de instancia que, estimando la pretensión del actor, declaró el derecho del demandante a ostentar la condición de personal laboral indefinido, condenando a ambas demandadas, esto es al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS y a la UNIVERSIDAD DE CANTABRIA, a estar y pasar por dicha declaración.
En el recurso articula dos motivos. El primero de ellos, con amparo en el apartado a) del art. 193 LRJS , interesa la nulidad de la sentencia recurrida, por vulneración de lo dispuesto en el art. 97 LRJS , al entender que la misma no resuelve la cuestión relativa a cuál de las dos empleadoras es la que debe soportar las consecuencias de la declaración de indefinición de la relación laboral.
En segundo término y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 15 ET , art. 2 RD 2720/1998 y la STS de 6-3-2009 , solicitando que se revoque la resolución dictada en instancia.
SEGUNDO.-Respecto al motivo de nulidad, la recurrente sostiene la existencia de una incongruencia omisiva en la sentencia de instancia.
En relación a la necesaria congruencia de las resoluciones judiciales, la Sentencia del Tribunal Constitucional 67/1993 de 1 de marzo , ha establecido que: 'La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 , 191/1987 , 144/1991 y 88/1992 )'.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23-9-1994 , ha declarado que una sentencia es congruente '(...) cuando adecúa sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita'.
El motivo no puede prosperar, pues a diferencia de lo que se sostiene en el escrito de recurso, la sentencia de instancia ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas y, en concreto, a la determinación de la entidad empleadora sobre la que recae la condena, razonando la conclusión que alcanza, a lo largo del fundamento de derecho segundo -párrafo antepenúltimo-.
En el referido razonamiento jurídico, alude a que ambas demandadas se han venido sucediendo, de manera constante, como empleadoras, de modo que el actor ha venido prestando sus servicios, para ambas, sin solución de continuidad, lo que determina la solidaria condena que impone.
En definitiva, el referido razonamiento, no hace más que fijar la consecuencia jurídica prevista en el art. 43.3 ET , derivada de la cesión ilícita que el Magistrado aprecia en la sucesiva contratación del actor, por lo que, sin perjuicio del derecho que el art. 43.4 ET otorga al trabajador, no cabe apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en el vicio formal que se le imputa.
TERCERO.-En sede de infracción jurídica, denuncia la parte recurrente, la vulneración de lo dispuesto en los arts. 15 ET y 2 RD 2720/1998 , así como de la doctrina legal derivada de la STS de 6-3-2009 , sosteniendo la validez de la contratación temporal del actor y solicitando en consecuencia, la íntegra revocación de la sentencia de instancia.
En términos generales, la parte sostiene que no existe obstáculo legal para la contratación temporal, destinada a dar cobertura a puntuales necesidades, tal como reconoce la jurisprudencia y, en concreto, la sentencia que, a tal efecto cita.
Tampoco este motivo puede prosperar pues, la sentencia del Tribunal Supremo a la que alude -la cita de otras sentencias dictadas por Salas de lo Social, no se tendrá en cuenta, al no constituir doctrina legal, en los términos del art. 1.6 CC -, lo que establece es que, efectivamente, es posible la concertación de un contrato de obra o servicio determinado para la actividad habitual de la empresa, pero siempre y cuando las tareas objeto del contrato, tengan sustantividad y autonomía propias, es decir, puedan individualizarse dentro de la actividad habitual y además, sean limitadas y estén acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha concreta de terminación. Por tanto, es necesario que esa 'normal actividad', esté individualizada por una necesidad temporal no creada arbitrariamente por el empresario, sino que tenga su origen en necesidades reales y de duración limitada.
En concreto, en los razonamientos de la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 6-3-2009 (Rec. 1221/2008 ), se establece que : ' (...) el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza, entre otras notas, porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta [ art. 6.4 CC ( LEG 1889, 27) ] y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET ( RCL 1995, 997), la primitiva relación laboral es indefinida ( SSTS 01/10/2001( RJ 2001, 8490) -rcud 3286/00 -; 22/04/02 ( RJ 2002, 7796) -rcud 1431/01 -; y 22/02/07 ( RJ 2007, 2883) -rcud 4969/04 -).
Ahora bien, tal autonomía y sustantividad propias no se refieren a que estén fuera de la actividad de la empresa sino 'dentro' de la actividad de la empresa, de modo que puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomía, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación. Se trata de que la propia naturaleza de la actividad concertada permita delimitarla en relación a otras actividades de la empresa, con una duración limitada que depende de la propia actividad. Como ha dicho esta Sala ( sentencias de 20 de febrero de 1984 ( RJ 1984, 895 ) y de 21 de diciembre de 1984 ( RJ 1984, 6478) cabe este tipo de contrato aunque se trate de la actividad normal de la empresa, cuando en ésta se individualiza la necesidad temporal no creada arbitrariamente por el empresario, sino que responde a necesidades reales y de duración limitada que son perfectamente individualizables.
En el caso que nos ocupa, el actor realizó las tareas propias de cada proyecto de investigación para el que fue contratado y la naturaleza de cada proyecto permite individualizarlos, entre ellos y en relación con lo que pueda constituir la actividad permanente y habitual del organismo demandado, cuyo funcionamiento habitual no depende de que se realicen éstos u otros proyectos distintos. Dicho está con ello que la buena doctrina a unificar es la que se mantiene en la sentencia recurrida y no en la de contraste, cuya afirmación -'la actividad del centro se limita a la labor investigadora en determinadas líneas, integradas por distintos proyectos, de modo que la aplicación o realización de los mismos forma parte de la actividad en sí misma considerada'- es inasumible con solo ponerla en relación con lo que ocurre en las diversas actividades habituales en la construcción -sector típico de este contrato-, perfectamente deslindables unas de otras. La indicada argumentación de la sentencia de contraste supondría, además, que el organismo demandado no tendría posibilidad de concertar este tipo de contratación temporal, en contra de lo que se establece en el
art. 17º de la
Consecuentemente, el que los proyectos de investigación del organismo demandado estén dentro de lo que se puede considerar su actividad normal y cotidiana no empece a la posibilidad de contratar el personal necesario para servirlos a través de la modalidad temporal de para obra o servicio determinado, siempre que tales proyectos, tanto por su contenido como por su limitación en el tiempo, con un principio y un fin, aunque no se sepa exactamente el momento de su terminación, sean individualizables entre sí dentro de esa actividad habitual'.
Pues bien, al hilo de la anterior doctrina, la estimación del recurso exigiría que el relato fáctico hubiera declarado probado que el actor había desarrollado las tareas propias de cada uno de los proyectos de investigación, con base en los que fue contratado.
Ahora bien, en el presente caso, el inmodificado relato fáctico, pone de manifiesto que las funciones desarrolladas por el trabajador, consistieron en tareas propias el soporte informático, almacenamiento de datos y transmisión de documentos correspondientes al Instituto de Física de Cantabria, siendo así que además, dichas funciones son las mismas que viene desarrollando desde el inicio de su contratación (hecho probado tercero).
Por tanto, no estamos ante el mismo supuesto que se analiza en la STS de 6-3-2009 , puesto que aquí, a tenor del inmodificado relato fáctico, no cabe entender que las tareas desarrolladas, tengan sustantividad ni autonomía. Tampoco es predicable la nota de la temporalidad, pues como indica el referido hecho probado, estas funciones las viene realizando desde el inicio de su contratación, circunstancia que además, impide considerar que estén específicamente relacionadas con cada uno de los proyectos que sirvieron de base formal para su contratación temporal.
Todo lo anterior determina que deba desestimarse el presente motivo de recurso, sin que pueda efectuarse ningún pronunciamiento en relación a la conjunta condena que efectúa la sentencia de instancia, pues la parte recurrente, únicamente, alude a la supuesta sustantividad y autonomía de las funciones encomendadas, pero no alega ningún dato que permita revocar la conclusión alcanzada en la instancia, que determinó la solidaria condena de ambas, entendemos, por cesión ilegal. De este modo y sin perjuicio del derecho a optar, que corresponde al actor, procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , se imponen las costas procesales a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por el CSIC frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander, de fecha 13-12-2012 (proceso nº 892/2011), confirmando la misma en su integridad y con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado impugnante en la cuantía de 650 euros.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
