Sentencia Social Nº 439/2...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 439/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1713/2012 de 04 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 439/2013

Núm. Cendoj: 02003340012013100290

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00439/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2012 0101652

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001713 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001298 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO

Recurrente/s: Patricio Y OTRAS 4

Abogado/a:LAURA GUTIERREZ LOBATO

Procurador/a:FERNANDO ORTEGA CULEBRAS

Graduado/a Social:

Recurrido/s:EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO

Abogado/a:LUIS GÓMEZ DE LAS HERAS MARTÍN MAESTRO

Procurador/a:PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

DON FÉLIX MARÍA ROMERO JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 1713/2012

Recurrente/s: Patricio , Tatiana , Carmela , Lina , Victoria . PROCURADOR FERNANDO ORTEGA CUBLEBRAS. ABOGADA LAURA GUTIERREZ LOBATO.

Recurrido/s: DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO. PROCURADORA PILAR CUARTERO RODRÍGUEZ. ABOGADO LUIS GÓMEZ DE LAS HERAS MARTÍN MAESTRO.

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

PRESIDENTE

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a cuatro de abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 439/13

En el Recurso de Suplicación número 1713/12, interpuesto por D. Patricio , Dª Tatiana , Dª Carmela , Dª Lina y Dª Victoria , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha veintisiete de febrero de dos mil doce , en los autos número 1298/11, sobre Despido, siendo recurrido EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Patricio , Dª Victoria , Dª Lina , Dª Carmela y Dª Tatiana frente a la Excma. Diputación Provincial de Toledo sobre Despido, debo declarar y declaro la nulidad del despido de los trabajadores condenando a la Excma. Diputación provincial de Toledo a estar y pasar por esta declaración. Y en consecuencia debo condenar y condeno a la Excma. Diputación Provincial de Toledo a abonar a los trabajadores los salarios de tramitación devengados desde la fecha de efectos del despido: 15 de agosto de 2011, hasta la fecha de la extinción de su contrato temporal: 31 de diciembre de 2011 a razón de 25,5 euros diarios.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- D. Patricio ha venido prestando sus servicios laborales para la Diputación de Toledo con la categoría profesional de 'Animador de Mayores Geriátrico' en virtud de una serie de contratos por obra o servicio determinado que obran relacionados en el hecho Cuarto de su demanda (al folio 3 y ss. De las actuaciones) y que se da por reproducidos en esta sede. El primero de ellos es de fecha 19-7-2004. El último de los contratos celebrados (documento al folio 178 que se da por reproducido) es un contrato de obra o servicio determinado de duración de 1 de mayo de 2011 al 31 de diciembre de 2011 siendo su objeto 'Proyecto DIPUCAMINA IV, actividad que presta la Excma. Diputación Provincial de Toledo para realizar actividades de entretenimiento y ocio con los mayores de la provincia'. Sus retribuciones ascienden a un total mensual de 765€ incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

Dª Victoria ha venido prestando sus servicios laborales para la Diputación de Toledo con la categoría profesional de 'animador de Mayores Geriátrico' en virtud de una serie de contratos por obra o servicios determinado que obran relacionados en el hecho Cuarto de su demanda (a los folios 28,29 y 30 de las actuaciones) y que se dan por reproducidos en esta sede. El primero de ellos es de fecha 19-7-2004. El último de los contratos celebrados (documento al folio 251 que se da por reproducido) es un contrato de obra o servicio determinado de duración de 1 de mayo de 2011 al 31 de diciembre de 2011 siendo su objeto 'Proyecto DIPUCAMINA IV, actividad que presta la Excma. Diputación Provincial de Toledo para realizar actividades de entretenimiento y ocio con los mayores de la provincia'. Sus retribuciones ascienden a un total mensual de 765€ incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

Dª Lina ha venido prestando sus servicios laborales para la Diputación de Toledo con la categoría profesional de 'animador de Mayores Geriátrico' en virtud de una serie de contratos por obra o servicio determinado que obran relacionados en el hecho Cuarto de su demanda (a los folios 53, 54,55 de las actuaciones) y que se dan por reproducidos en esta Sede. El primero de los contratos celebrados es de 19-7-2004. El último de los contratos celebrados (documento al folio 232 que se da por reproducido) es un contrato de obra o servicio determinado de duración de 1 de mayo de 2011 al 31 de diciembre de 2011 siendo su objeto 'Proyecto DIPUCAMINA IV, actividad que presta la Excma. Diputación Provincial de Toledo para realizar actividades de entretenimiento y ocio con los mayores de la provincia'. Sus retribuciones ascienden a un total mensual de 765€ incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

Dª Carmela ha venido prestando sus servicios laborales para la Diputación de Toledo con la categoría profesional de 'animador de Mayores Geriátrico' en virtud de una serie de contratos por obra o servicios determinado que obran relacionados en el hecho Cuarto de su demanda (a los folios 78, 79 y 80 de las actuaciones) y que se da por reproducidos en esta sede. El primero de los contratos celebrados es de 19-7-2004. El último de los contratos celebrados (documento al folio 215 que se da por reproducido) es un contrato de obra o servicio determinado de duración de 1 de mayo de 2011 al 31 de diciembre de 2011 siendo su objeto 'Proyecto DIPUCAMINA IV, actividad que presta la Excma. Diputación Provincial de Toledo para realizar actividades de entretenimiento y ocio con los mayores de la provincia'. Sus retribuciones ascienden a un total mensual de 765€ incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

Dª Tatiana ha venido prestando sus servicios laborales para la Diputación de Toledo con la categoría profesional de 'animador de Mayores Geriátrico' en virtud de una serie de contratos por obra o servicio determinado que obran relacionados en el Hecho Cuarto de su demanda (a los folios 104, 105 y 106 de las actuaciones) y que se da por reproducidos en esta sede. El primero de los contratos celebrados es de 19-7-2004. El último de los contratos celebrados (documento al folio 197 que se da por reproducido) es un contrato de obra o servicio determinado de duración de 1 de mayo de 2011 al 31 de diciembre de 2011 siendo su objeto 'Proyecto DIPUCAMINA IV, actividad que presta la Excma. Diputación Provincial de Toledo para realizar actividades de entretenimiento y ocio con los mayores de la provincia'. Sus retribuciones ascienden a un total mensual de 765€ incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Mediante Decreto Nº 883/2011, la Diputación de Toledo extinguió los contratos de trabajo de las actoras en base a los artículos 51.1. 52 c ) y 53 del ET con fecha de efectos 15 de agosto de 2011. Documento que se da por reproducido en esta sede.

TERCERO.- La Diputación extinguió en fecha 15 de agosto de 2011 por causas objetivas 97 contratos de trabajadores que prestaban sus servicios en el Dipucamina IV.

CUARTO.- Los Programas Camina, Camina II, Camina III, Dipucamina, Dipucamina II, Dipucamina III y Dipucamina IV están incluidos dentro del Área Social de la Diputación Provincial de Toledo. Sus finalidades eran insertar en el mercado laboral a los colectivos que más dificultad tenía a la hora de encontrar y desempeñar un puesto de trabajo y favorecer el empleo en los pequeños municipios, y desarrollar a través de la animación y la participación la calidad el ocio y el tiempo libre de las personas mayores de la provincia de Toledo.

El Programa Camina I tuvo una duración del 4 de abril al 30 de octubre de 2005.

El Programa Camina II tuvo una duración de 17 de marzo a 16 de junio de 2006 y del 21 de septiembre al 20 de diciembre de 2006.

El Programa Camina III tuvo la duración de 1 de marzo al 31 de julio de 2007 y del 3 de septiembre al 31 de diciembre de 2007.

El Programa Dipucamina I tuvo una duración del 3 de marzo al 31 de julio de 2008 y de 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2008.

El Programa Dipucamina II tuvo una duración del 1 de abril al 30 de junio de 2009, del 1 de julio al 31 de julio de 2009 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2009.

El Programa Dipucamina III tuvo una duración del 15 de marzo al 31 de julio de 2010 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2010.

El Programa Dipucamina IV tuvo una duración del 1 de febrero al 15 de agosto de 2011.

Parte de los gastos era financiados con ayudas procedentes de las convocatorias públicas realizadas por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha: Planes Integrales de Empleo de 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y la Acción Local y Autonómica para el Empleo de 2009, 2010, 2011. Las resoluciones de concesión de la subvención detallaban el número de trabajadores y de meses para el que su concedía. Las subvenciones correspondientes al año 2005 por Orden de 25 de octubre de 2004 de la Consejería de Trabajo y Empleo. Las subvenciones correspondientes al año 2006, 2007 y 2008 por Orden de 2 de noviembre de 2005 de la Consejería de Trabajo y Empleo. Las subvenciones del año 2009 por Orden de 8 de enero de 2009 de la Consejería de Trabajo y Empleo. Las subvenciones del año 2010 por Orden de 2 de diciembre de 2009. La subvenciones de 2011 por Orden de 9 de noviembre de 2010 de la Consejería de Empleo Igualdad y Juventud. Las resoluciones obran en autos y se dan por reproducidas en esta sede. En las resoluciones se fijaba el importe máximo de la retribución de los trabajadores adscritos al programa.

El resto de los gastos derivados de la puesta en funcionamiento de dicho programas eran financiados con cargo a los fondos propios de la Excma. Diputación Provincial.

QUINTO.- Las actoras no ostentan, ni han ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, ni consta su afiliación sindical.

SEXTO.- Interpuesta la preceptiva reclamación previa, la misma no tuvo favorable acogida siendo desestimada expresamente por el Decreto 1081/2011, que se da por reproducido en esta sede.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que estimo parcialmente la demanda de las actoras y declaró: Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Patricio , Dª Tatiana , Dª Carmela , Dª Lina y Dª Victoria frente a la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE TOLEDO sobre Despido, debo declarar y declaro la NULIDAD DEL DESPIDO DE LAS TRABAJADORAS condenando a la Excma. Diputación Provincial de Toledo a estar y pasar por esta declaración. Y en consecuencia debo condenar y condeno a la Excma. Diputación Provincial de Toledo a abonar a las trabajadoras los salarios de tramitación devengados desde la fecha de efectos del despido: 15 de agosto de 2011, hasta la fecha de la extinción de su contrato temporal: 31 de diciembre de 2011 a razón de 25,5 euros diarios.

SEGUNDO.- Se formula un primer motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para el examen del Derecho aplicado y la Jurisprudencia, por infracción de los artículos 12.3 y 15.8 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el y 123.2 y 113 de la Ley de Procedimiento Laboral , y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, en cuanto a la naturaleza indefinida y a la consecuente readmisión de las trabajadoras que, además del abono de los salarios de tramitación, ha de derivarse de la declaración de nulidad de los despidos efectuados.

TERCERO.- Entienden las recurrentes que, en nuestro caso, las trabajadoras demandantes han venido prestando sus servicios para la entidad local demandada en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado (14 o 15), de un modo reiterado y periódico, teniendo todos ellos idéntico objeto: 'animación sociocultural para mayores en la provincia de Toledo' o lo que viene a ser los mismo 'promoción y desarrollo sociocultural de mayores de la provincia'. Y a lo largo de los años de prestación de servicios, se han ido sucediendo períodos de trabajo ( de 8 o 9 meses), con períodos de inactividad en los que las demandantes -en muchos casos- han percibido prestaciones por desempleo, habiendo desarrollado siempre las mismas funciones u ocupación como animadores de mayores. Es claro, por lo tanto, que la verdadera naturaleza de la relación laboral de las actoras con la Excma. Diputación Provincial era indefinida discontinua, siendo el carácter temporal de los contratos una mesa apariencia formal, que ha de quedar desvirtuada ante la auténtica y real prestación de servicios. Por ello, sorprende a esta parte la errónea conclusión -dicho sea con el debido respecto- a la que llega la Juzgadora.

CUARTO.- Así mismo alegan que es evidente que las contrataciones de las demandantes han tenido por finalidad cubrir una necesidad de trabajo de carácter cíclico y reiterado en el tiempo, dotada de homogeneidad y absolutamente previsible, razón por la cual se ha de concluir que los contratos temporales para obra o servicio determinado suscritos entre las partes, y en particular el último de ellos, nos constituyen la modalidad contractual adecuada, pues no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , siendo la relación laboral realmente mantenida de naturaleza indefinida discontinua, sin que tal carácter pueda quedar desvirtuado por la circunstancia de que el servicio prestado por las demandantes estuviera parcialmente financiado por fondos procedentes de otra administración.

QUINTO.- La impugnante se opone ya que en el caso de autos, según la declaración de hechos probados que aparece incombatida, el último de los contratos celebrados es un contrato para obra o servicio determinado, de duración de 1 de mayo de 2011 al 31 de diciembre de 2011 siendo su objeto 'Proyecto DIPUCAMINA IV, actividad que presta la Exma. Diputación Provincial de Toledo para realizar actividades de entretenimiento y ocio con los mayores de la provincia', ... y desarrollar a través de la animación y participación la calidad el ocio y el tiempo libre de las personas mayores de la provincia de Toledo... (Hecho probado PRIMERO) los programas no son cíclicos ni se repiten en las mismas fechas de cada año, ni tienen la misma duración, y por ello no responden a necesidades permanentes de la Diputación, sino a actividades no estructurales lúdicas dependientes de subvención, ni incluidas dentro de las competencias propias u obligaciones provinciales mínimas, ni por ello pueden ser consideradas como actividad normal de la empresa. Parte de los gastos eran financiados con ayudas procedentes de las convocatorias públicas anuales realizadas por la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha: Planes integrales de Empleo. Las resoluciones de concesión de la subvención detallaban el número de trabajadores y de meses para el que se concedía (Hecho probado CUARTO), todo lo cual pone de manifiesto las importantes diferencias de hecho existentes entre el contrato contemplado por la Sentencia del Tribunal Supremo que se invoca en apoyo de la tesis del recurso y el contrato que se enjuicia en estos autos.

El contenido y características de los contratos suscritos por las demandantes en este procedimiento, no proporcionan el supuesto de hecho exigido por los artículos 12.3 y 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , que define el contrato fijo discontinuo por referencia a trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de la actividad de la empresa, siendo que en el supuesto de autos, los trabajaos no son fijos puesto que dependen de que se conceda la subvención y para un número de trabajadores no determinado que varía en cada ocasión; no se encuentran dentro del volumen normal de la actividad de la Diputación cuyas competencias están definidas por la Ley, todo ello sin perjuicio de que se hayan venido repitiendo en el tiempo dependiendo de la subvención.

SEXTO.- Esta Sala considera que el motivo debe desestimarse ya que un recorrido por la doctrina a la hora de analizar los contratos fijos discontinuos vemos que nos dice:

A) El contrato de trabajadores fijos discontinuos se concierta para la realización de trabajos que tengan ese carácter de fijos discontinuos y que no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de la actividad de la empresa. En definitiva, se trata de contratos que exijan una prestación cuyo momento de realización se imposible de predeterminar porque depende de factores estacionales, que se reiteran cíclicamente; ejemplos serían los contratos de temporada específicos de determinadas ramas de la producción: hostelería, industria agroalimentaria, etc.

Estos paréntesis laborales según los actos de actividad no suponen la extinción del contrato de trabajo sino la interrupción de algunos de sus efectos como la retribución y la prestación de servicios.

A la finalización de cada período el empresario entrega al trabajador un finiquito que no le exonera de la obligación de llamamiento (TSJ Valladolid 15-10-01, AS 4259).

Este contrato se diferencia del eventual en el hecho de que el trabajo o actividad objeto de la contratación constituya par ala empresa una necesidad intermitente o cíclica repetida en intervalos temporales reiterados y dotados de cierta homogeneidad o, por el contrario , se trate de cubrir una necesidad esporádica y ajena a cualquier ciclo de reiterada regular (TS 26-5-97,RJ 4426; 4-5-04, RJ 3916; 24-10-05, RJ 8076; 30-5-07, RJ 6113); lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados (TS 5-7-99, RJ6443; TS unif. doctrina 21-12-06, RJ 315/07).

La naturaleza de fijo discontinuo no se adquiere por el solo hecho de prestar servicios en actividad o industria de temporada sino que se alcanza por haber sido contratado inicialmente con tal carácter o bien haber sido llamado el trabajador al principio de cada temporada, y no para cubrir descansos de personal fijo y fijos discontinuos sin responder a las situaciones de campaña (TSJ Cataluña 24-5-01, AS 2703).

Mientras la contratación eventual está justificada en supuestos circunstancias de exceso de trabajo, deja de serlo y procede entonces la contratación con el carácter de fijeza aunque tenga naturaleza discontinua cuando esa acumulación se produce de forma sucesiva, periódica y cíclica o por temporadas, de forma que hacer lo contrato es ilegal por fraudulento (TS 27-11-89, RJ 8263).

B) En el caso de autos, la realización de los programas que soportaban los contratos de trabajo no respondía a una necesidad impuesta por una norma ni a una obligación previamente contraída, sino que dependía de que para cada año se adoptara decisión discrecional al respecto porque fuera convocada y concedida una subvención (Hecho probado CUARTO de la sentencia) para financiar parte de la actividad objeto de programa en relación con un número no determinado de trabajadores; no consistía en una actividad normal y permanente de la empresa, sino de actividades no estructurales dentro de las competencias de la Diputación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31.2 de la Ley de Bases de Régimen Local en relación con los artículos 25 y 26 del mismos cuerpo legal como declara la Sentencia en el FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO, ni se trataba de actividades que se realizaran de forma cíclica o periódica o que hubieran de llevarse a cabo en las mismas épocas de cada año ni siquiera en las mismas localidades. Se trataba de actividades lúdicas y de animación, respecto de las que la Sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla de fecha 12-1-2010 , para supuesto idéntico) afirma que la contratación de la actora esta vinculada a actividades accesorias del Ayuntamiento y razona diciendo que la actividad a la que estaba vinculada la contratación de la actora no es una actividad esencial del Ayuntamiento demandado, al consistir en talleres preocupacionales y actividades lúdicas y formativas (hechos probado 5º), por ello la extinción de los contrato de trabajo vinculado a estos proyectos subvencionados parcialmente con fondos públicos de otras Administraciones, tienen un régimen jurídico distinto que el establecido para amortizar puestos de trabajo y extinguir el contrato como medio para garantizar la viabilidad y saneamiento económico del ente local.

SEPTIMO.- Se formula un segundo motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para el examen del Derecho aplicado, por infracción de las vigentes tablas salariales por categorías profesionales del personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de la Excma. Diputación Provincial de Toledo.

La Juzgadora de instancia acoge en su Sentencia el criterio expuesto por esta parte en el escrito de demanda, conforme al cual les resulta de aplicación a las actoras el contenido del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de la Excma. Diputación Provincial de Toledo y siendo las funciones de las demandantes las de animación comunitaria, en tanto que animadoras de mayores, la categoría profesional que se equipara a su trabajo es la de monitor, cuyas retribuciones, según las tablas vigentes de dicho Acuerdo, reconocidas y aceptadas por la entidad demandada en la respuesta 10 de su interrogatorio (folio 148) son las siguientes: Salario Base, 599,25€, Complemento de Destino 349,93€, Complemento específico, 452,73 € y Parte proporcional de pagas.

OCTAVO.- El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

A) La doctrina científica y jurisprudencia siempre ha mantenido que la invocación 'in genere' de una disposición legal no reúne el requisito imprescindible de cita del concreto precepto legal infringido que se viene exigiendo constantemente desde antiguo, de forma que si no se hace esta cita se priva de viabilidad al recurso y se tendrá por decaído el motivo (STCT 16-3-85) puesto que, como queda dicho, debe citarse el precepto concreto sin que se acepten menciones genéricas a las normas legales (STCT 14-12-83, entre otras.

Lo que no cabe es que el Tribunal tenga que hacer el recurso en primer lugar y después la sentencia, que es lo que ocurriría en el caso de autos con la defectuosa técnica del recurso planteado, como pone de manifiesto esta Sala en reiteradas Sentencias.

B) Como acertadamente dice la impugnante no es cierto que la Juzgadora haya acogido en su Sentencia el criterio de la demanda, conforme al cual les resulta de aplicación a las actoras el contenido del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de la Diputación Provincial de Toledo. Basta leer el Fundamento de Derecho Octavo para entender que la norma por la que se rige el salario de las actoras es la orden de la Consejería de Empleo, Igualdad y Juventud de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de fecha 9 de noviembre de 2010, el contrato de trabajo en cuyas estipulaciones primera y séptima se pactó 'fuera de convenio', conforme al artículo 2.1 c) del Acuerdo Marco de las Condiciones de trabajo del personal de la Diputación, que excluye del ámbito de aplicación del Convenio 'El personal contratado al amparo de convenios o programas suscritos entre la Diputación Provincial de Toledo y otras entidades públicas o privadas u organismos internacionales, que se regirán por lo dispuesto en dichos convenios al cuya cláusula'.

La Sentencia en el segundo párrafo de este Fundamento de Derecho Octavo no desmiente la doctrina anterior, sino que se limita a reflejar las alegaciones de las actoras en orden a lo que consideran desigualdad, pero no se pronuncia respecto de dicha antigüedad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Patricio , Dª Tatiana , Dª Carmela , Dª Lina y Dª Victoria , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 27 de Febrero de 2012 , en los autos número 1298/11, sobre despido, siendo recurrido EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la Sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1713 12 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha dieciséis de abril de dos mil trece . Doy fe.


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