Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 439/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 5302/2012 de 08 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 439/2013
Núm. Cendoj: 28079340032013100503
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.34.4-2012/0056747
Procedimiento Recurso de Suplicación 5302/2012
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Demanda 559/2010
Materia: Materias Seguridad Social
Sentencia número: 439/13-FG
Ilmos. Sres.
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
PRESIDENTE
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En Madrid, a ocho de mayo de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 5302/2012, formalizado por el/la Letrado D./Dña. IAGO ROMERO SANCHEZ en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU, contra la sentencia de fecha 11/04/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número Demanda 559/2010, seguidos a instancia de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D./Dña. Felipe y MONTREAL MONTAJES Y REALIZACIONES SA, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-. El trabajador Felipe , afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 prestó servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandante MONTREAL MONTAJES Y REALIZACIONES SA (Actualmente en Concurso), con antigüedad de 20-10-1975 y categoría profesional de Montador
El día 6-7-2007 cuando prestaba servicios para su empleadora tuvo un accidente de trabajo al caer desde altura a consecuencia del cual sufrió shock hemorrágico por sangrado intraabdominal.
SEGUNDO.- El accidente ocurrió cuando el actor estaba modificando el trazado del tendido eléctrico de baja tensión de titularidad de ENDESA que discurría sobre el tejado de una nave avícola con la finalidad de permitir la realización de obras en esta nave de elevación de la cubierta.
La empresa demandante ENDESA Distribución Eléctrica SLU tenía contratado con la mercantil MONTREAL MONTAJES Y REALIZACIONES SA la ejecución de las obras de construcción y mantenimiento de las redes de distribución eléctrica en el periodo mayo 2007 a abril 2010
El trabajador accidentado para verificar las obras de retirada del tendido eléctrico se encontraba subido sobre el tejado-cubierta de la nave. Cuando circulaba sobre dicha cubierta pisó un lucernario de uralita éste se rompió cayendo el trabajador hasta el suelo a una altura de unos 4,5 m.
El trabajador llevaba puesto cinturón de seguridad pero no había un punto fijo y sólido al que sujetar el cinturón de seguridad, ni estaba dispuesta una línea de vida.
En el momento del accidente, en las tareas de retirada del tendido se encontraban prestando servicios otros dos trabajadores de la empresa MONTREAL que estaban bajo las órdenes del demandado.
En la obra no había presente ningún trabajador de la empresa demandante que revisara los procedimientos de trabajo y su seguridad. Tampoco disponía el trabajador de medio externo para alcanzar la altura del tendido eléctrico que no fuera subirse al tejado de la nave.
El responsable de la empresa ENDESA de estas obras en su conjunto incluida la seguridad en su ejecución es Candido , quien en ningún momento visitó las obras ni controló su forma de ejecutarlas.
TERCERO.- El actor causó baja por incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo siendo dado de alta el 5-1-2009.
El trabajador fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión derivado de accidente de trabajo con una base reguladora de 2.458,42?
CUARTO.- Tras el accidente la Inspección de Trabajo giró visita al centro de trabajo levantando con fecha 27-7-2007 Acta de Infracción calificando los hechos como constitutivos de falta grave del art. 12.16 f) de la LISOS proponiendo sanción de 5.000 euros con responsabilidad solidaria de la empresa demandada ENDESA
QUINTO.- El 6-7-2007 la Inspección de Trabajo interesó del INSS la iniciación de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo del trabajador Felipe proponiendo la imposición del recargo de 30% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de aquel con carácter solidario a las empresas ENDESA Distribución Eléctrica SLU y MONTREAL MONTAJES Y REALIZACIONES SA.
SEXTO.- El 4-9-2007 la Dirección Provincial del INSS, a instancia de la Inspección de Trabajo inició el procedimiento de responsabilidad empresarial formulando las partes alegaciones.
Tras las alegaciones oportunas y resto de actuaciones pertinentes, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución el 16-10- 2009 declarando la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente ocurrido y la procedencia de un recargo en las prestaciones de SS del 30% con cargo con carácter solidario a las empresas ENDESA Distribución Eléctrica SLU y MONTREAL MONTAJES Y REALIZACIONES SA.
SÉPTIMO.- El trabajador siniestrado había recibido en 2006 un curso de formación práctica de 34 horas de trabajos en altura en instalaciones de media y alta tensión.
Asimismo el trabajador fue considerado por su empresa MONTREAL como un Recurso Preventivo para la ejecución de la contrata con ENDESA al tener formación de nivel básico para empresas eléctricas.
La empresa ENDESA tenía elaborado un Pan Genérico de Seguridad y Salud en el trabajo relativo a las obras de construcción y mantenimiento de la Red de Distribución de fecha julio 2006.
OCTAVO.- A consecuencia del accidente se iniciaron diligencias previas por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Soria 484/2007 .
NOVENO.- Se agotó la vía administrativa previa
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda interpuesta por ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Felipe , MONTREAL MONTAJES Y REALIZACIONES SA (En Concurso), debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/09/2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 07/05/2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: la solicitud de demanda, la respuesta de la sentencia de instancia y el planteamiento del recurso.
La sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada por la empresa ENDESA solicitando se dejara sin efecto el recargo de prestaciones impuesto por el INSS como consecuencia del accidente de trabajo (incumplimiento de medidas de seguridad) sufrido por el trabajador demandado. La sentencia considera que a ENDESA como empresa principal le alcanza la responsabilidad solidaria y, por consiguiente, la condena con igual carácter. Disconforme con este pronunciamiento, recurre en suplicación articulando un total de siete motivos, destinando los cinco primeros a solicitar la revisión de los hechos probados y los dos últimos, a denunciar las infracciones de derecho en las que a su entender ha incurrido la sentencia recurrida.
SEGUNDO: revisión de los hechos probados, apartado b) del art. 193 de la LJS.
Motivo primero:Se solicita la adición de un hecho probado octavo cuyo texto se destina a hacer constar que la recurrente entregó a la contratista Montreal Montajes y realizaciones la información de riesgos inherentes en los centros de trabajo y medidas preventivas para que esta elaborara el plan general de seguridad.
El soporte documental alegado son los folios 539 a 561 de las actuaciones tras cuyo examen debe rechazarse lo solicitado por las siguientes razones: a) los documentos, aportados por ENDESA, no acreditan la entrega efectiva a la contratista codemandada por cuanto no hay dato o circunstancia alguna que acredite la 'entrega' y la consiguiente 'recepción'; b) todos los folios alegados llevan la fecha de 09/07/2007 (esquina izquierda inferior) siendo que el accidente ocurrió el 06/07/2007 (h.p. primero). Se desestima el motivo.
Motivo segundo:La adición de un nuevo hecho noveno constituye la solicitud actual centrada esta vez en la inclusión de la circunstancia de que la contratista Montreal entregó a Endesa diversa documentación sobre la formación e información impartida a los trabajadores así como una justificación sobre la capacitación de los trabajadores adscritos al servicio.
La pretensión se sustenta en los documentos unidos a los folios 606 a 611 de autos y aun cuando de ellos pueda deducirse como cierto lo que se afirma, no se aporta elemento alguno adicional y con relevancia suficiente en relación con el h.p. séptimo que merezca una especial valoración judicial. Su adición resultaría intrascendente, pues ya consta en la sentencia la formación y la capacitación del trabajador accidentado. Se desestima el motivo.
Motivo tercero:El correlativo de recurso se destina igualmente a solicitar una nueva adición de un hecho décimo en el que se recoja cómo Endesa verificó la entrega de los equipos de protección individual a los trabajadores encargados de la realización de los servicios, realizó reuniones de seguridad y remitió una carta a la subcontrata exigiendo el cumplimiento de las normas de seguridad.
Que determinados componentes de los EPI se entregaron se comprueba en los folios 468 a 570 pero la redacción no puede aceptarse como se propone por cuanto: a) solo determinados elementos de los EPI fueron entregados no por Endesa sino por Montreal y en específicas fechas, no pudiendo deducirse del documento la generalidad y la corrección que el texto propuesto pretende; b) no consta en los documentos que Endesa verificara esta entrega y si la misma era la correcta; c) respecto a las reuniones de seguridad son de enero, febrero y mayo de 2006, cuando la obra y el accidente data de julio de 2007 (h.p. primero en relación con el segundo párrafo del h.p. segundo); d) sí es cierto, por el contrario, el contenido de la carta de 12 de abril de 2007 de Endesa y la respuesta de 29 de mayo de 2007 de Montreal(folios 562 y ss.) no existiendo obstáculo para la inclusión de este extremo, con la precisión de que se refiere a las revisiones de seguridad efectuadas durante el primer trimestre de 2007 y en los extremos específicos que en ellos se constata siendo estos los únicos datos que se aceptan, los cuales necesariamente deben relacionarse con el contenido que por el recurrente se deja intacto por no combatirse, como luego veremos.
Motivo cuarto:con él se pretende incluir un nuevo hecho probado décimo primero para recoger que Endesa y Montreal celebraban periódicamente reuniones de coordinación donde se constataban y plasmaban las deficiencias observadas así como su necesaria corrección. Los documentos citados como soporte vienen representados por los números 22 a 26 y 33 a 40 del ramo de prueba de la recurrente.
Sin perjuicio de que algunos de los documentos que se citan son reiteración de otros, debe advertirse que se trata de Actas de coordinación de trabajos del 2005, 2006 y de comienzos del 2007 así como acta de la reunión inicial de coordinación de actividades empresariales de junio de 2007 para el contrato de obras y servicios en redes MT-BT en zona provincia de Zaragoza. Dada su especifidad, no puede deducirse el carácter de generalidad que la recurrente pretende atribuir a las indicadas reuniones. Tampoco los documentos evidencian de forma precisa la relación de una específica reunión con la realización de la obra en la que tuvo lugar el accidente. La redacción es parcial e interesada y no refleja la realidad precisa del contenido de los documentos. Se desestima el motivo.
Motivo quinto:el último de los motivos de revisión de los hechos probados se destina a solicitar la adición de un hecho en el que se recoja que tanto Montreal como Endesa en sus respectivos informes concluyeron que fue la imprudencia temeraria del trabajador (Montreal) y el exceso de confianza (Endesa) la causa del accidente al desplazarse por un tejado de fibrocemento sin adoptar las medidas de seguridad necesarias, siendo además por ello sancionado el trabajador por su empresa con suspensión de empleo y sueldo.
Tampoco la presente solicitud puede prosperar pues tales conclusiones son de parte, y por tanto necesariamente subjetivas e interesadas, no aportando elemento de relevancia alguna al relato de probados al ser, en definitiva, alegaciones de lo que consideran ocurrió y que es la causa de oposición precisamente al recargo.
SEGUNDO: infracciones de derecho, apartado c) del art. 193 de la LJS.
a.-Centrándose ya en las infracciones jurídicas, se alega por la recurrente los arts. 24.3 de la LPRL y de la jurisprudencia contenida en la STS de 10 de enero de 2010 que, según afirma, estudia supuesto análogo (motivo sexto) y de los arts. 123.1 y 123.2 de la LGSS en consonancia con el art. 42 del ET y 24.2 de la LPRL . (motivo séptimo) citando al efecto sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia.
b.-El apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece que 'las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales'. El incumplimiento de esta norma convierte al empresario principal en un empresario infractor en el sentido del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , con la responsabilidad solidaria del recargo de prestaciones impuesto a la contratista.
No se trata, como hemos mantenido en otras ocasiones, en línea con uniforme criterio judicial, de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control. En este sentido debe aclararse que, a los efectos del art. 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , la referencia a 'centro de trabajo' no se entiende en el sentido del apartado 5 del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , sino como 'lugar de trabajo', expresión mucho más precisa que es la utilizada en las normas supranacionales inspiradoras de aquella norma, como son por un lado el artículo 17 del Convenio número 155 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente del trabajo y por otro, el artículo 6.4 de la Directiva Marco 89/391/CEE , de 12 de junio, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
Es el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado pues no se trata como decimos de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad. Así la responsabilidad lo es tanto por una infracción propia, como por otra de defecto de coordinación o prevención de la actividad laboral que se produce en su esfera de control.
c.-Desde las anteriores premisas, la Sala no tiene duda en relación con la circunstancia de ser la empresa principal y la contratista de la misma actividad y no nos ofrece duda ni por el hecho de ser la actividad de la empresa principal de más amplio alcance que la de la contratista pues tal circunstancia no altera la conclusión de ser ambas empresas de la misma actividad al menos en lo que se refiere al contexto productivo en el cual se produjo el accidente de trabajo.
Tampoco la Sala tiene duda de que se trata del mismo lugar de trabajo y, atendiendo a las causas del accidente de trabajo (el trabajador accidentado llevaba cinturón de seguridad, pero no lo había anclado a un punto fijo o a una cuerda salvavidas -h.p. segundo-, sin que para la realización de las labores de modificación del tendido eléctrico se hubiese dispuesto de otro medio para alcanzar la altura del tendido distinto al de subirse a la nave ni se hubiese dispuesto ni vigilado la disposición de medios de protección para trabajos en altura y sobre cubiertas y tejados, ni dispuesto ni vigilado la disposición de aparatos elevadores o pasarelas de trabajo sobre la cubierta ,tal y como consta en los hechos probados y en los fundamentos de la sentencia), resulta evidente a entender de la Sala que esas infracciones en principio imputables a la empresa contratista, se encuentran al mismo tiempo dentro del ámbito de las obligaciones de vigilancia y control de la empresa principal según se detallan en el citado apartado 3 del artículo 24 de la dicha Ley de Prevención de Riesgos Laborales .
d.-El Anexo IV C.3 del Real Decreto 1627/1997 establece lo siguiente:
a)Las plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros, se protegerán mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente. Las barandillas serán resistentes, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de un reborde de protección, un pasamanos y una protección intermedia que impidan el paso o deslizamiento de los trabajadores.
b)Los trabajos en altura sólo podrán efectuarse en principio, con la ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección colectiva tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad. Si por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente.
c)La estabilidad y solidez de los elementos de soporte y el buen estado de los medios de protección deberán verificarse previamente a su uso, posteriormente de forma periódica y cada vez que sus condiciones de seguridad puedan resultar afectadas por una modificación período de no utilización o cualquier otra circunstancia.
De igual forma el Anexo IV, apartado A.1.2 del mismo Real Decreto 1627/1997 señala:
Estabilidad y solidez:
a)Deberá procurarse, de modo apropiado y seguro, la estabilidad de los materiales y equipos y, en general, de cualquier elemento que en cualquier desplazamiento pudiera afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores.
b)El acceso a cualquier superficie que conste de materiales que no ofrezcan una resistencia suficiente sólo se autorizará en caso de que se proporcionen equipos o medios apropiados para que el trabajo se realice de manera segura.
Todas estas disposiciones, a su vez, deben ser puestas en relación con lo establecido en los arts. 10 y 11 del citado Real Decreto 1627/1997 , específicamente del 11, obligaciones de los contratistas y subcontratistas, concluyéndose que la norma establece la obligación de adoptar una medida concreta o, en caso de no poder adoptar, otra distinta pero en cualquier caso equivalente y, principalmente, eficaz para evitar el riesgo que tiene la actividad a desplegar, lo que en el presente caso no se ha cumplido por las empresas tal y como de forma extensa desarrolla y concluye adecuadamente la juez de instancia cuyos argumentos compartimos y a los que nos remitimos a la vista de los preceptos indicados.
Siendo así, ninguna imprudencia del trabajador se puede apreciar como causa motivadora del siniestro y menos calificarla de temeraria como se parece apuntar. Se olvida por el recurrente que el deber de seguridad y protección de los trabajadores que se exige al empresario es absoluto, llegando la jurisprudencia a recordar que la eventual imprudencia del trabajador , 'no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, la sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene', cuando no opera como causa exclusiva del accidente, 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'( STS de 22 de Julio del 2010, Recurso: 3516/2009 ).
e.- Por todo lo expuesto en el caso de autos el recurso de suplicación es desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU contra la sentencia nº 152/12 de fecha 11 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en autos 559/10, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, condenándose a la parte recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación en su caso el destino legal, así como a las costas, fijándose en 500 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-5302-12 que esta sección tiene abierta en BANESTO sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de Autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012, en el bien entendido de que, caso de acompañar dicho justificante, no se dará curso al escrito de interposición del recurso hasta que se subsane la omisión producido, debiéndose ser requeridos formalmente por el Secretario judicial para su aportación.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

