Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 439/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 379/2016 de 15 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 439/2016
Núm. Cendoj: 50297340012016100329
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:775
Núm. Roj: STSJ AR 775/2016
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00439/2016
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2016 0104445
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000379 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000343 /2015
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Belinda
ABOGADO/A: FERNANDO BURILLO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 379/2016
Sentencia número 439/2016
V.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a quince de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 379 de 2016 (Autos núm. 343/15), interpuesto por la parte
demandante Dª Belinda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de Zaragoza,
de fecha 7 de marzo de 2016 ; siendo demandada BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A. y parte el
Ministerio Fiscal, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Belinda , contra BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A., sobre despido, siendo parte el Ministerio Fiscal, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 7-3-16 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª. Belinda contra la empresa demandada BSH Electrodomésticos España S.A., debo declarar y declaro procedente el despido de la actora con extinción de la relación laboral con derecho al percibo de una indemnización de 20.577,62 euros, ya abonados por la demandada.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- La actora Dª. Belinda , cuyas circunstancias personales constan en demanda, prestó servicios para la empresa BSH Electrodomésticos España S.A. desde el 1-6-2001 con la categoría profesional de Especialista, habiendo percibido un salario en los 11 últimos meses completos de 14.938,84 euros lo que hace un salario diario con la reducción de jornada al 62,5% de 44,59 euros y un salario a jornada completa de 71,34 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. No ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores estando afiliada al sindicato TIB.
La indemnización abonada, supera el importe incluso teniendo en cuenta el salario postulado en demanda por la parte actora La actora tenía una reducción de jornada por cuidado de familiar directo (madre) desde el 12-9-2011 a 25 horas semanales (documento nº 3 del ramo de prueba de la actora) hasta el 26-3-2015.
SEGUNDO.- La actora inició su relación laboral mediante contrato temporal suscrito el 20-10-1999 y con duración hasta el 23-12-1999.
Posteriormente suscribió los siguientes contratos temporales BSH Balay SA.
01-06-2001 a 28-08-2001 29-08-2001 a 26-09-2001 28-09-2001 a 23-12-2001 02-01-2002 a 03-02-2002 El 15/4/2002 suscribió contrato temporal, cuya cláusula sexta decía: 'Atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en el incremento de pedidos de hornos BOSCH para exportación a mercado europeo y acumulación de tareas con motivo de la remodelación estética de hornos de las marcas BOSCH y BALAY, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse por una única vez sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima'.
Este contrato se extinguió el 19/6/2002.
Posteriormente celebró contrato de 21/6/2002, a 30/6/2002, El 1/7/2002 celebró contrato con el siguiente objeto: 'Atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en acumulación de tareas derivada de la fijación de vacaciones establecidas en el artículo 20 del Convenio Colectivo , aún tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las dos partes, por una única vez, sin que la duración total de contrato pueda exceder de dicha duración máxima'.
El 26/8/2002, contrato de duración determinada, con el siguiente objeto: 'Atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en el incremento de pedidos de lavavajillas de las marchas BOSCH, SIEMENS y NEFF para exportación a mercado europeo, e incremento de pedidos de mercado nacional de lavavajillas de la marcha BALAY, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las dos partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato, pueda exceder de dicha duración máxima' Y el 1/10/2002, contrato de relevo que finalizó el día 3/7/2003.
El 8/7/2003 celebró contrato de conversión a indefinido
TERCERO .- La empresa demandada entregó a la actora carta de despido por causas objetivas ausencias justificadas, con fecha 7-4-2015 y efectos de la misma fecha, aportada a las actuaciones y del siguiente tenor literal: Muy Sra. nuestra: Le comunicamos a través del presente escrito, la adopción del acuerdo de extinción del contrato de trabajo que nos vincula, con efectos del día de hoy, como consecuencia de los hechos que se detallan más adelante; que constituyen causa de despido objetivo, según lo dispuesto en el art. 52-d) del RDL 1/1995, de 4 de Marzo , por darse todas las causas del citado texto legal y de la nueva Reforma Laboral Por otra parte, le comunicamos que si estima correcta la decisión adoptada por la empresa, la presente comunicación le permite acceder a las prestaciones del Seguro de Desempleo, tal y cómo preceptúa el art., uno. d) de la.
Durante el período comprendido desde 01 de Julio al 31 de Agosto de 2014 ha faltado Ud. al trabajo, aún cuándo sea de forma justificada, durante los siguientes días: - 1, 2, 3, 4, 7 y 8 de Julio -19,20,21,22,25,26,27,28 y 29 de Agosto Dado que durante dichos meses, existían 39 jornadas hábiles, sus ausencias suponen el 38,46% de las mismas, lo que supera el 20% que preceptúa el antecitado precepto legal, teniendo todas las ausencias como causa, la incapacidad temporal que nunca ha superado los veinte días consecutivos.
Así mismo, el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores supera- el cinco por ciento de las jornadas hábiles, tal y como continua el art. 52-d) Estatuto de los Trabajadores .
En los citados meses ha faltado Vd. al trabajo, como consecuencia ausencias no retribuidas por falta de incorporación al trabajo, los siguientes días: - Del 04/02/2014 al 12/02/2014, 7 días de falta en jornadas hábiles - Del 27/05/2014 al 30/06/2014, 25 días de falta en jornadas hábiles.
En consecuencia, él número total de días de ausencia al trabajo, en el periodo comprendido desde el 30 de Junio de 2014 al 01 de Julio de 2013 ascienden a un total de 32 días, siendo 218 las jornadas hábiles que le correspondían trabajar en dicho periodo, por lo que sus ausencias suponen un 14% de las jornadas laborables, superando el 5% establecido.
Así mismo, en caso de entenderse que el cómputo de 'los 12 meses anteriores' debe comprender los dos meses consecutivos exigidos para el requisito del 20%, Ud. continuaría sobrepasando el 5% exigido, por cuanto ha faltado al trabajo los siguientes días: - Del 04/02/2014 al 12/02/2014, 7 días de falta en jornadas hábiles - Del 27/05/2014 al 30/06/2014, 25 días de falta en jornadas hábiles.
- Del 01/07/2014 al 07/07/2014, 6 días de falta en jornadas hábiles - Del 19/08/2014 al 29/08/2014, 9 días de falta en jornadas hábiles Por tanto, el número total de días de ausencia al trabajo, en el periodo comprendido desde el 31 de Agosto de 2014 al 01 de Septiembre de 2013 ascienden a un total de 47 días, siendo 218 las jornadas hábiles que le correspondían trabajar en dicho periodo, por lo que sus ausencias suponen un 21% de las jornadas laborables, superando el 5% establecido.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , con la presente, adjuntamos justificante de Transferencia bancaria a la cuenta donde habitualmente venía percibiendo sus salarios, correspondiente a la indemnización fijada en el mencionado artículo, y que asciende a la cantidad de 20.577,62 euros En cuanto a la fecha de efectividad de la decisión extintiva adoptada, lo será el 22 de abril del 2015,de acuerdo con lo previsto en el apartado c) del número 1 del mencionado articulo 53.
Damos copia de la presente al Comité de Empresa.' De la carta de despido se entregó copia al Comité de Empresa y al delegado sindical de la Sección Sindical del sindicato el que está afiliada la actora (documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada y testifical practicada)
TERCERO .- La actora ha faltado al trabajo en los siguientes periodos: En los meses consecutivos de julio y agosto de 2014 ha estado de forma intermitente ha estado en IT durante 5 días de jornada hábiles en julio y 9 días de jornadas hábiles en agosto, correspondiendo a los dos meses 39 jornadas hábiles.
En cuanto a los meses anteriores ausencias no retribuidas por falta de incorporación al trabajo En concreto del 4-2-2014 al 12-2-2014 (7 días de jornadas hábiles, al haber sido dada de alta médica la actora con fecha de efectos de 23-1-2014, que al manifestar disconformidad se prorrogan por 11 días hasta el día 3-2-2014, por lo que desde el 4-2-2014 hasta el 12-2-2014, se produjeron ausencias injustificadas, causando nueva baja médica y nuevo periodo de IT el 14-2-2014.
Y del 27-5-2014 al 30-6-2014, 24 días de jornadas hábiles. Con fecha 27-5-2014 fue dada de baja médica pasando a situación de IT, dictándose resolución por el INSS con fecha 26-6-2014 por la que se resuelve que al haberse producido una nueva baja médica con fecha 27-5-2014 en los 180 días siguientes, una vez efectuada la valoración médica oportuna, ha resuelto que el trabajador mencionado no se encuentra incapacitado para el trabajo, por lo que se comunica que la baja emitida por el Servicio Público de Salud no produce efectos
CUARTO .- La actora que se encontraba en situación de incapacidad temporal, con fecha 10-11-2014 solicitó el restablecimiento de la jornada ordinaria, que no fue concedido por la empresa al encontrase la actora en situación de IT y depender de su alta médica, interponiendo papeleta de conciliación con fecha 17-2- 2015 en la que solicita la reincorporación a jornada completa antes del 31-12-2014. En acto de conciliación celebrado con fecha 23-2-2015 se llegó al siguiente acuerdo: 'Reconocer el derecho a la trabajadora a su reincorporación en jornada ordinaria de ocho horas diarias, la reincorporación de la solicitante a su puesto de trabajo en estas condiciones se llevará a cabo tan pronto tenga el alta médica del proceso de IT en el que se encuentra inmersa, y en todo caso, en el plazo de siete días desde dicha fecha de alta. Los términos del presente acuerdo contienen lo ofertado en su día a la solicitante para la solución del presente conflicto' La actora causó alta médica el 25-3-2015, incorporándose a la semana a la jornada ordinaria.
QUINTO .- La empresa ha procedido en otras ocasiones a extinguir el contrato de trabajadores al amparo del art. 52.d) del ET (Documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada)
SEXTO .- Celebrado acto de conciliación resultó sin avenencia.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada y por el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia declaró procedente el despido de la actora por faltas de asistencia al trabajo, aplicando el art. 52.d) del Estatuto de los Trabajadores de 24-3-1995 (en adelante ET).
La parte demandante interpuso recurso de suplicación, formulando el primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), postulando que se añada el relato histórico que la actora en la fecha del despido estaba en situación de reducción de jornada por guarda legal por cuidado de persona con discapacidad.
El único documento en que se sustenta esta pretensión revisora es la solicitud de reducción de jornada realizada por la accionante el 30-8-2011, obrante al folio 39, el cual no demuestra que en la fecha del despido (el 7-4-2015) estuviera en situación de reducción de jornada, por lo que procede desestimar este motivo.
SEGUNDO .- La recta intelección del recurso de suplicación obliga a examinar a continuación el motivo sustentado en la letra c) del art. 193 de la LRJS , en el que se denuncia la infracción de los arts. 52.d ), 59 y 55.1 del ET , alegando que no concurre la causa legal de despido consistente en las faltas de asistencia al trabajo y postulando que se estime la demanda.
El párrafo primero del art. 52.d) del ET de 24-3-1995, que regulaba la extinción del contrato de trabajo por faltas justificadas de asistencia, ha tenido la siguiente evolución: 1) Redacción original: 'Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25% en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce meses, siempre que el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere el 5% en los mismos períodos de tiempo'.
Esta norma exigía sendos porcentajes de absentismo individual y colectivo durante el mismo lapso temporal. No bastaba con el absentismo de un único trabajador para que se extinguiera su contrato.
2) Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo: 'Por faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses, siempre que el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere el 2,5 % en los mismos periodos de tiempo' .
Esta reforma redujo el porcentaje del absentismo colectivo a la mitad, pero sin suprimir este requisito.
3) Real Decreto-ley núm. 3/2012, de 10 de febrero: 'Por faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses'.
Con este precepto legal desapareció el requisito del absentismo colectivo.
4) Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral: 'Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses' .
Esta redacción, aplicable a la presente litis (las faltas de asistencia se produjeron en el año 2014), exige un doble requisito de absentismo individual cuando se computen las faltas de asistencia en dos meses consecutivos: 1) el 20 por 100 en estos dos meses; y 2) el 5 por 100 en los doce meses anteriores.
TERCERO .- En el supuesto enjuiciado la trabajadora fue despedida el 7-4-2015, por lo que el periodo de doce meses anteriores al despido se inicia el 7-4-2014 y finaliza en la fecha del despido. Ello supone que sus ausencias en los meses de febrero de 2014 no se computan porque son anteriores a dicho plazo de doce meses.
La actora ha faltado al trabajo cinco días de jornadas hábiles en el mes de julio de 2014 y nueve días de jornadas hábiles en el mes de agosto, correspondiendo a los dos meses 39 jornadas hábiles. Ello supone que el absentismo individual alcanzó el 35 por 100 de las jornadas hábiles de estos dos meses consecutivos.
Y los citados 14 días hábiles suponen el 5,66 por 100 de las 248 jornadas hábiles del año anterior al despido.
Además, esta trabajadora estuvo de baja del 27-5-2014 al 30-6-2014 un total de 24 días de jornadas hábiles. Esta baja fue dejada sin efecto por el INSS porque la trabajadora no se encontraba incapacitada para el trabajo, declarando que la baja emitida por el Servicio Público de Salud no produce efectos.
CUARTO .- La aplicación del art. 52.d) del ET , en la redacción vigente en la fecha del absentismo, obliga a concluir que concurren los requisitos exigidos por este precepto legal: 1) Estas bajas alcanzaron el 20 por 100 en dos meses consecutivos.
2) Y el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores al despido alcanzó el cinco por ciento de las jornadas hábiles.
Por ello, forzoso es concluir que concurren ambos requisitos justificativos del despido objetivo de esta trabajadora, por lo que procede desestimar este motivo.
QUINTO .- En el segundo motivo del recurso, formulado con el mismo amparo procesal, se denuncia la infracción del art. 24.2 de la Constitución en relación con el art. 108.2 de la LRJS , alegando que se ha vulnerado la garantía de indemnidad de la trabajadora porque interpuso la papeleta de conciliación el 17-2-2015, el 23-2-2015 se celebró el acto de conciliación y el 7-4-2015 fue despedida.
Reiterada doctrina del TC sostiene que, 'cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta con que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, que se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo la no discriminación, sino la de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales' (por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo, F. 3 ; 17/2003, de 30 de enero, F. 4 ; 49/2003, de 17 de marzo, F. 4 ; 171/2003, de 29 de septiembre, F. 3 ; 188/2004, de 2 de noviembre, F. 4 ; y 171/2005, de 20 de junio, F. 3 ; 16/2006, de 19 de enero, F. 2 ; 125/2008, de 20 de octubre, F. 3 y 92/2009, de 20 abril , F.3).
En la presente litis el empleador ha probado que el despido de esta trabajadora obedeció a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Se trata de una extinción objetiva basada en las faltas de asistencia intermitentes al trabajo en el que se ha probado la concurrencia del supuesto de hecho que permite la extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 52.d) del ET , concurriendo las inasistencias al trabajo que justifican la extinción contractual, por lo que debe desestimarse este motivo.
SEXTO .- En el siguiente motivo, formulado con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción del art. 55.5.b) del ET y del art. 108.2 de la LRJS en relación con el art. 37.5 del ET , argumentando que se despidió a una trabajadora en situación de reducción de jornada por cuidado de su madre, por lo que debe declararse la nulidad del despido.
El art. 53.4, párrafo 3º del ET dispone: 'Lo establecido en las letras anteriores (los supuestos de nulidad del despido) será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados'.
En el presente procedimiento se ha declarado la procedencia del despido por concurrir el supuesto de hecho previsto en el art. 52.d) del ET , lo que constituye un motivo ajeno a la citada reducción de jornada, por lo que debe desestimarse este motivo.
SÉPTIMO .- En el siguiente motivo, sustentado también en el art. 193.c) de la LRJS , se alega la vulneración de los arts. 10 y 14 de la Constitución en relación con la doctrina de suplicación que cita, alegando que el despido de la actora es discriminatorio puesto que se fundamenta en su estado de salud.
El auto del TS de 11-2-2016, recurso 2239/2015 , compendia la doctrina jurisprudencial sobre esta materia: 'Esta Sala ha señalado con reiteración que el despido por enfermedad no es discriminatorio, por cuanto la enfermedad no figura, en principio, en la lista de discriminaciones del art. 14 CE , por lo que el despido podría ser improcedente, pero no nulo. Doctrina establecida a partir de la STS 22/11/2007 (R. 3907/2006 ) y que reiteran, entre otras, las SSTS 22/01/2008 (R. 3995/2006 ) y 27/01/2009 (R. 602/2008 ). Como indica esta última sentencia 'manteniendo la premisa de que el derecho fundamental a no ser discriminado ha de guardar relación con criterios históricos de opresión o segregación, debemos reiterar aquí que la enfermedad 'en sentido genérico', 'desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo', no puede ser considerada en principio como un motivo o 'factor discriminatorio' en el ámbito del contrato de trabajo ( STS 29-1-2001 , citada). Se trata, por una parte, de una contingencia inherente a la condición humana y no específica de un grupo o colectivo de personas o de trabajadores. Se trata, además, de una situación cuyo acaecimiento puede determinar, cuando se produce con frecuencia inusitada, que 'el mantenimiento del contrato de trabajo no se considere rentable por parte de la empresa' ( STS 29-1-2001 , citada). De ahí que, si el empresario decide despedir al trabajador afectado, podría ciertamente incurrir en conducta ilícita, si no demuestra la concurrencia de la causa de despido prevista en el art. 52.d) ET , pero no en una actuación viciada de nulidad radical por discriminación'. La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial obliga a concluir que el despido de la actora no puede considerarse discriminatorio.
OCTAVO .- En el motivo formulado a continuación se invoca nuevamente el art. 193.c) de la LRJS , denunciando la infracción del art. 10.3.3º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , arguyendo que entre las garantías de los delegados sindicales está la de ser oídos por la empresa previamente al despido. Esta parte recurrente explica que la actora está afiliada al sindicato TIB (pero no consta que ostente la condición de delegada sindical) y la empresa entregó la carta de despido al delegado sindical en el mismo momento de la notificación del despido a la trabajadora y no con anterioridad, alegando que se incumplió el citado requisito formal.
El único precepto legal invocado por la parte recurrente: el art. 10.3.3º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , no ha sido vulnerado por la sentencia recurrida. Este precepto reconoce el derecho de los delegados sindicales a 'Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos' . En la presente litis no se ha adoptado ninguna medida de carácter colectivo, por lo que este precepto legal no resulta aplicable en este procedimiento.
La parte recurrente también invoca las sentencias del TS de 18-4-2007, recurso 4781/2005 y 7-3-2011, recurso 2965/2010 . Ambas sentencias interpretan el art. 53.1.c) del ET , relativo al plazo de preaviso. Este precepto legal dispone: 'En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento'. Esta norma se refiere, conforme a su tenor literal, al despido objetivo por causas económicas, técnicas, objetivas o de producción, no a la extinción objetiva por absentismo.
A mayor abundamiento, la sentencia del TS de 23-5-1995, recurso 2313/1994 , explica que la audiencia previa de los delegados sindicales solo procede en despidos disciplinarios. El Alto Tribunal realiza una interpretación finalista: 'El precepto legal que establece la audiencia previa del delegado del sindicato al que está afiliado el trabajador despedido o sancionado constituye una garantía singular del trabajador sindicado que no tiene cualquier otro trabajador despedido o sancionado, y que encuentra su razón de ser en las conveniencia apreciada por el legislador de que los trabajadores sindicados tengan una protección reforzada frente al poder disciplinario del empresario, a cuyo riesgo de abuso pueden resultar más vulnerables. La defensa sindical preventiva del trabajador afiliado frente a tal facultad sancionadora no debe alcanzar a las extinciones derivadas de otras causas no disciplinarias, con independencia de que sean consideradas o no suficientes para justificar la decisión extintiva del empresario'.
El ET establece dicha audiencia al regular la forma del despido disciplinario (art. 55.1 ) pero omite dicha mención cuando estatuye la forma de la extinción por causas objetivas (art. 53.1), lo que obliga a desestimar este motivo, declarando no haber al recurso de suplicación y confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 379 de 2016, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
