Sentencia SOCIAL Nº 439/2...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 439/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 18/2017 de 03 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 439/2017

Núm. Cendoj: 28079340052017100434

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8210

Núm. Roj: STSJ M 8210/2017


Encabezamiento


Rec. 18/2017 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34016050
NIG : 28.079.00.4-2015/0045541
Procedimiento Recurso de Suplicación 18/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Procedimiento Ordinario 1010/2015
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 439
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a tres de julio de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 18/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MERCEDES GARRIDO
BERMEJO en nombre y representación de D./Dña. Piedad , contra la sentencia de fecha 25 de enero de
2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario
1010/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Piedad frente a AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION
TRIBUTARIA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Dª Piedad , ha venido prestando servicios para la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, desde el 24 de Abril de 2006, en la forma establecida en hecho probado primero de sentencia de 5 de Febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8, de Madrid , en autos 849/2006.



SEGUNDO.- Por Sentencia de 5 de Febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8, de Madrid , en autos 849/2006, se estimó la demanda interpuesta por la actora, entre otros, declarando que la relación contractual mantenida con la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA era de carácter indefinida discontinua a tiempo parcial (página 58 a 62 del expediente administrativo). En fecha 27 de febrero de 2007 la actora y la AGENCIA ESTATAL DE ADMINSITRACIÓN TRIBUTARIA suscribieron contrato de trabajo fijo discontinuo, por tiempo indefinido.



TERCERO.- Por Resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 23 de junio de 2008 (BOE de 27 de junio) se convocó proceso selectivo para sustituir el empleo temporal discontinuo por empleo fijo discontinuo en la categoría de auxiliar de administración e información.

Por Resolución de 28 de enero de 2009 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se acordó la publicación de la relación de candidatos y de la plaza asignada, incluyendo a la demandante. Y por Resolución de 4 de febrero de 2009 se declararon rescindidos los contratos indefinidos celebrados para la asistencia al contribuyente en las Campañas de Renta con anterioridad al proceso selectivo convocado por Resolución de 23 de junio de 2008 (expediente administrativo).



CUARTO.- En fecha 27 de Febrero de 2007 la actora y la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA suscribieron contrato para la realización de trabajos fijos discontinuos, para la prestación de servicios como auxiliar de administración e información, incluido en el grupo profesional 4 del Convenio Colectivo de personal laboral de la demandada, para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuos consistente en labores de asistencia al contribuyente dentro de la actividad cíclica intermitente de Campaña de Renta cuya duración estimada será entre 1 y 5 meses; pactándose el llamamiento para las sucesivas campañas de renta (páginas 15 y 16 del expediente administrativo). En fecha 9 de Febrero de 2009 la actora y la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA suscribieron contrato para la realización de trabajos fijos discontinuos, para la prestación de servicios como auxiliar de administración e información, incluido en el grupo profesional 4 del Convenio Colectivo de personal laboral de la demandada, para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuos consistente en labores de asistencia al contribuyente dentro de la actividad cíclica intermitente de Campaña de Renta cuya duración estimada será entre 1 y 5 meses; pactándose el llamamiento para las sucesivas campañas de renta (páginas 15 y 16 y 72 y 73 del expediente administrativo).



QUINTO.- La actora prestó servicios para la demandada en los periodos recogidos al folio 19 del expediente administrativo. La AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA tiene reconocido a la actora los servicios efectivos desde que comenzaron a trabajar en la campaña renta, en cualquier modalidad, en los periodos referidos. Asimismo consta y tiene reconocido las situaciones administrativas establecidas en los folios 17 y 18 del expediente administrativo.



SEXTO.- En fecha 13 de julio de 2015 la actora presentó reclamación previa ante la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (hecho no controvertido).

SÉPTIM O.- La AGENCIA ESTATAL DE ADMINSITRACIÓN TRIBUTARIA desestimó la reclamación previa en Resolución de 28 de septiembre de 2015 (hecho no controvertido).

SÉPTIMO.- La Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Estudio del Convenio Colectivo del personal laboral de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en reunión de 24 de abril de 2013, interpretó el artículo 50 a ). del Convenio colectivo, que regula la excedencia voluntaria por interés particular; reconociendo a los trabajadores fijos discontinuos derecho a solicitar este tipo de excedencia si cuentan con una antigüedad mínima en la AEAT de un año en el ser vicio, requisito éste que tiene por cumplido cuando los trabajadores fijos discontinuos hayan prestado servicios al menos durante una campaña de renta completa (hecho no controvertido).



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta a instancia de Dº Piedad , contra la entidad AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra. '

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Piedad , formalizándolo posteriormente; tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/01/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda de la actora, quien presta servicios para la Agencia Estatal Tributaria (en adelante, AEAT) como trabajadora fija discontinua y en la que suplicaba el dictado de una sentencia, por la que se declare que su antigüedad data de la fecha de ingreso en la AEAT, 24 de abril de 2006 "... con todas las consecuencias jurídicas que ello comporta, incluyendo el abono de los trienios que pudieran corresponderle y los intereses de demora a que hubiere lugar, además de tener en cuenta todo el tiempo desde el primer nexo contractual a efectos de promoción interna...".

Y este pronunciamiento se recurre en suplicación por su representación Letrada, impugnándolo el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Organismo demandado, a través de dos motivos, amparados en el artículo 193 c) de la LRJS y en los que se citan como normas infringidas, los artículos 25,12 y 15.8 del Estatuto de los Trabajadores y 30 y 67 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la AEAT .

Debemos precisar que, en todo caso, la cuestión objeto de debate en estos autos y a la que debe ceñirse nuestro pronunciamiento, por un elemental principio de congruencia, se delimita muy ilustrativamente por la Magistrada de instancia en el fundamento primero de la sentencia recurrida del modo siguiente: "...

La cuestión planteada en la presente Litis se centra en determinar si la parte actora, cuya relación laboral con la entidad demandada es indefinida discontinua, tiene derecho a que le sea computado todo el tiempo transcurrido entre el inició la prestación de servicios de Campaña Renta para la demandada (24 de Abril de 2006), a efectos de determinar los derechos a la promoción económica (trienios) y a la promoción profesional interna, o si debe atenderse sólo a dichos efectos el tiempo de prestación efectiva de los servicios...".



SEGUNDO .- En el primer motivo del recurso, la parte actora interesa la aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de este Tribunal de 20 de febrero de 2013 , del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2002 y 11 de junio de 2014, Rec. nº 1174/2013 o del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de mayo de 2015 , RS nº 304/2015 , entendiendo que ya se trate de trabajadores de la Dompañía Aérea Iberia LAE o de la Comunidad de Madrid, cuando el Convenio Colectivo exige la consideración a efectos de antigüedad del tiempo de servicios efectivos, esa previsión debe entenderse teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial según la cual, en los trabajadores fijos discontinuos no hay ruptura del vínculo durante los periodos de inactividad que deben computarse por ello, a los efectos del cumplimiento de trienios.

En el motivo segundo del recurso, se denuncia la infracción del artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores , adelantando esta Sala desde ahora, que vistos los términos del suplico de la demanda referidos al inicio, no podemos hacer ningún pronunciamiento sobre el cumplimiento o no, por la Agencia demandada, de las previsiones contenidas en el artículo 24 del Convenio Colectivo de aplicación, en materia de promoción profesional.



TERCERO .- Sobre la cuestión debatida, esto es, la consideración o no, del tiempo transcurrido entre las campañas de la declaración del IRPF, en el caso de trabajadores fijos discontinuos, a efectos de antigüedad y su proyección sobre los trienios contemplados en los artículos 30 y 67 del Convenio Colectivo de aplicación, ya se ha pronunciado esta Sala en diversas ocasiones: Es sentencia de la Sección Primera de 11 noviembre de 2011, RS nº 774/2011 se razona lo que sigue: "... Por supuesto que como antigüedad en la empresa debe estarse a la fecha de inicio de la prestación laboral de servicios de carácter discontinuo de cada uno de los actores, o sea, el día en que los mismos comenzaron a trabajar en la primera campaña anual de prevención, vigilancia, detección y extinción de incendios forestales en esta Comunidad. Mas, esto no quiere decir que, a afectos de cómputo del complemento salarial de antigüedad, haya de tomarse en consideración todo el tiempo transcurrido desde entonces, incluidos los lapsos temporales de inactividad entre campaña y campaña, al igual que sucede a la hora de calcular la indemnización legal que les vendría atribuida en caso de despido improcedente. Así lo tiene entendido la jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1.997 (RJ 1997, 2250) (recurso nº 2.827/96 ), recaída también en función unificadora, a cuyo tenor: '(...) En el siguiente motivo del recurso vuelve a denunciarse la infracción del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) para negar a los trabajadores fijos discontinuos, a los efectos de antigüedad, el cómputo del tiempo que permanecen en inactividad. Según la recurrente la nueva redacción del artículo dada por la ley 11/94 (RCL 1994, 1422, 1651) condiciona el derecho a la promoción económica, que el complemento de antigüedad implica, al trabajo realmente desarrollado. La segunda de las peticiones deducidas en el conflicto, que aceptó la sentencia impugnada, se refería a los trabajadores fijos discontinuos: que se les compute, a los efectos del artículo 43 del Convenio, el tiempo que permanecen en inactividad. No obstante, este artículo no ampara la pretensión de los demandantes, ya que lógicamente el tiempo de trabajo desarrollado no es equiparable al de actividad, lo que no implica que el trabajo discontinuo no se refleje en el concepto de antigüedad (...). Una cosa es período de vigencia del contrato discontinuo y otra el de actividad real del mismo que se tendrá en cuenta a efectos de antigüedad...".

En sentencias de la Sección Sexta de 31 de octubre de 2016 RS nº 689/2016 , 5 de diciembre de 2016, RS nº 812/2016 , 27 de febrero de 2017, RS nº 10/2017 y 13 de marzo de 2017 , RS nº 20/201 , se razona, en esencia, que el cómputo de los intervalos sin prestación de servicios constituiría un beneficio sin causa alguna para los trabajadores fijos discontinuos, teniendo en cuenta que durante esos períodos pueden estar empleados en otra empresa, o percibiendo prestaciones por desempleo, por lo que no se justifica que sean computables para el devengo de trienios - o para la promoción profesional - en la AEAT, lo mismo que ocurre, por otra parte, con otras situaciones de interrupción en la prestación de servicios como la excedencia.

Recapitulando el contenido de éstas últimas, podríamos decir que la tesis adoptada por dicha Sección en la materia que nos ocupa, del modo siguiente: 1.- Conforme a los artículos 30 y 67 del Convenio Colectivo de aplicación en la AEAT, la condición de fijo discontinuo conlleva como efecto que el tiempo de servicios prestados que ha de tenerse en cuenta para computar la antigüedad, ha de entenderse referido, exclusivamente, al de trabajo efectivo, sin computarse el de inactividad.

2.- El complemento salarial de antigüedad ha sido regulado, tanto en el texto del Estatuto de los Trabajadores aplicable antes de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, como en éste, en iguales términos: 'El trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual'.

3.- El convenio de la AEAT en su artículo 30 , 'Trabajadores fijos discontinuos', establece antes y después de la reforma introducida en el mismo por Acuerdo de la Comisión Negociadora del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Tributaria de 30 de septiembre de 2009 que " Las retribuciones a percibir por los trabajadores fijos discontinuos serán proporcionales a los días trabajados. Igualmente, la duración de las vacaciones y otros permisos será proporcional al tiempo de servicios efectuados y se disfrutaran en los términos establecidos en el convenio y de la forma más adecuada a las características de esta contratación".

El artículo 67, dispone que: '1. Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengaran a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio. Para fijar el cómputo de tiempo de los nuevos trienios a devengar, se considerara como fecha inicial la del reconocimiento del último vencimiento del complemento de antigüedad perfeccionado.

A efectos de antigüedad se tendrán en cuenta los servicios prestados por los trabajadores en el ámbito de la Administración General del Estado como funcionario de carrera, interino y en prácticas, personal eventual, contratado laboral fijo, contratado laboral fijo discontinuo, contratado laboral temporal o contratado administrativo'.

4.- De la redacción de ambos preceptos, la Sección Sexta extrae la conclusión de que el Convenio Colectivo es absolutamente claro cuando determina que el complemento de antigüedad "... se devenga en función del tiempo de servicios efectivos. En coherencia, si ley y jurisprudencia sientan que el régimen de ese complemento es el establecido en convenio, a falta de otro distinto estipulado en contrato, la conclusión no es otra sino que el cómputo del periodo de servicios a efectos de antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos corresponde al tiempo de servicios efectivos prestados por éstos ...", sin que la STS de 11 de noviembre de 2002, Rec. nº 1886/2002 , enerve esta conclusión porque "... lo estimado en esa resolución fue el cómputo de los servicios efectivamente prestados a efectos del premio de antigüedad. Es decir, concede lo mismo que establece el convenio aplicable a las actoras y reconoce la 'AET'. En ningún caso dice que se les compute a efectos del complemento de antigüedad todo el tiempo transcurrido desde que suscribieron el primero de esta clase de contratos con su empresa..." ni tampoco la sentencia del Tribunal Supremo 11 de junio de 2014, Rec. nº 1174/2013 que "... destaca que el concepto de antigüedad tiene diferente alcance en función de los distintos aspectos que engloba la relación laboral, pues ' Como decíamos en la STS/4ª de 15 marzo 2010 (rec. 90/2009 ), 'La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato ...'. Estamos aquí ante la necesidad de precisar el alcance del concepto ' antigüedad' en relación al complemento salarial que el convenio establece'.

Fijada esta base, continua diciendo el Tribunal Supremo que, dado que en el supuesto de ese litigio se estaba ante trabajadores indefinidos de carácter discontinuo y que el precepto convencional aplicable no contenía regla específica alguna respecto de esta modalidad de contratación de duración indeterminada, el régimen de esos trabajadores no podía equipararse al de los trabajadores temporales, sino que sería el propio de los trabajadores indefinidos, de modo que ' a aquellos trabajadores temporales que vuelven a ser contratados se les computarán, a los efectos de trienios, todas las rupturas del vínculo inferiores a tres meses' . Por tanto, lo que aplica esta resolución es la denominada 'teoría esencial del vínculo' a efectos de fijar la duración de una relación laboral, pero no resuelve que a los trabajadores fijos discontinuos se les fije el complemento de antigüedad computando períodos distintos a los de servicios efectivos...".



CUARTO .- Distinta, aunque en parte coincidente, ha sido la solución dada por esta Sección de Sala en sentencia de 20 de febrero de 2017, RS nº 307/2016 , en la que aplicándose la doctrina contenida en la sentencia el Tribunal Supremo de 11 de junio de 2014, RS nº 1174/2013 , se revocó la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda y se declaró el derecho de la entonces trabajadora al reconocimiento de una antigüedad en la Administración demandada a partir del día 23 de abril de 2007 y el correlativo derecho a la generación de los derechos económicos correspondientes a partir de la misma (trienios) y promoción profesional, debiendo ser calculado el valor económico de cada trienio devengado en proporción al tiempo de prestación efectiva de los servicios acreditado a lo largo del mismo.

En sentido coincidente con ésta última, la sentencia de la Sección Tercera de 11 de noviembre de 2016, RS nº 207/2016 , que acogiendo la tesis adoptada en la sentencia entonces recurrida, asume la tesis de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de mayo de 2015, RS nº 304/2015 , que siguiendo la postura adoptada en la sentencia de ese mismo Tribunal de 31 de octubre de 2014, RS nº 1724/2014 y trasladando la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2014 Rec. nº 1174/2013 , en la cuestión atinente al complemento salarial por trienios del personal laboral de la Comunidad de Madrid razono que dicha doctrina conducía a que el "... el cómputo debe hacerse desde el inicio de la relación, pues 'no estamos ante trabajadores temporales, cuyo vínculo se hubiera roto y su prestación de servicios estuviera interrumpida por la extinción del contrato. Aquí se trata de trabajadores indefinidos de carácter discontinuo, cuyo nexo contractual con la parte empleadora está vigente desde su inicio, con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los llamamientos que haga la empresa... ".

Esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de octubre de 2014, Rec. nº 1721/2014 , es firme por no haber apreciado el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de septiembre de 2016, Rec. nº 129/2015 , la necesaria contradicción.

Nos parece relevante destacar que el Tribunal Supremo disintió con la traslación automática que, de su sentencia de 11 de junio de 2014, Rec. nº 1174/2013 , había efectuado el Tribunal asturiano, porque dicha sentencia, como decíamos antes, no se refería al Convenio Colectivo de la AEAT, sino al de la Comunidad de Madrid.



QUINTO .- El análisis conjunto de todas las resoluciones a las que hemos hecho referencia, conduce a que mantengamos la decisión que adoptamos en el recurso de suplicación nº 307/2016, y ello por los motivos que pasamos a exponer: En primer lugar, entendemos que la trabajadora, al ser trabajadora indefinida discontinua, merece el reconocimiento del tiempo de servicios prestados desde que comenzó a prestar servicios para la AEAT, porque así se desprende de una serie de razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2014 , que pueden extrapolarse a este asunto, en tanto se estructuran sobre conceptos jurídicos aplicables a la propia figura de los indefinidos no discontinuos y que no se sitúan en el marco de ningún Convenio Colectivo.

Como trabajadora indefinida que es (es evidente que no es una trabajadora temporal) y como dice la citada sentencia su "... nexo contractual con la parte empleadora está vigente desde su inicio, con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los llamamientos que haga la empresa...".

Por otra parte, el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , en la versión anterior a la vigente en la actualidad que entró en vigor el 23 de noviembre de 2015, establece que a los trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido y de conformidad con el artículo 12.4 d) deben tener los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo, solo que "cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado", por lo que nos parece razonable mantener la solución ofrecida en nuestra sentencia de 20 de febrero de 2017, RS nº307/2016 , esto es, computar los periodos entre las campañas de las rentas, para el cálculo de los trienios (como se verá, no, para el cálculo del importe de cada uno de ellos) pues una cosa es que por la remisión del artículo 15 al artículo 12, se aplique la regla de la proporcionalidad 'al tiempo trabajado' y otra distinta, que estos trabajadores no generen el derecho al trienio en sí, solución que además, creemos que no produce una desventaja a los trabajadores a tiempo completo, pues aunque ambos tipos de trabajadores obtengan el derecho al trienio por la consideración del mismo periodo de tiempo desde el inicio de la relación laboral (cuando los discontinuos, como es el caso, hayan podido ocupar parte del año prestando servicios para otras entidades o percibiendo incluso prestaciones por desempleo), esa situación entendemos que se compensa, con la menor cantidad que perciben por ese mismo trienio, unos y otros (pues los discontinuos han de hacerlo conforme al tiempo de servicios efectivo).

Y ello, porque así lo indica el Convenio Colectivo de aplicación, lo que conduce a una estimación parcial del recurso.

La pretensión a la que fundamentalmente se anuda la primera declaración que se pide en la demanda y que se centra en la consideración de toda la antigüedad de la trabajadora desde el 24 de abril de 2006, se centra en el derecho al cobro de trienios y a la promoción profesional.

Aquí compartimos la remisión que hace la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2016, RS nº 689/2016, a la del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2006, Rec. nº 103/2005 y a la medida en la que en ésta, se afirma que "... la primera norma a la que cabe acudir son las propias disposiciones del Convenio...".

De este modo, debemos tener en cuenta que aunque el IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria señale en el artículo 30.1 que ' Los períodos de tiempo trabajados como fijos discontinuos se computarán a efectos de antigüedad como trabajadores de la Agencia Tributaria a todos los efectos ', dicho Convenio también establece en el artículo 67.1 que el " complemento está constituido por una cantidad fija mensual, que se devengará a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio" y por ello, es claro que el Convenio exige para el cobro de la cantidad fija mensual que determina como complemento de antigüedad, la prestación de tres o múltiplos de tres años de servicios efectivos.

Y así las cosas, es evidente que la cantidad fija mensual que fija el Convenio solo puede obtenerse cuando se presten servicios efectivos durante todo el año y ello determina la exclusión de los periodos de inactividad.

Pero no se opone, a nuestro juicio, a la consideración de estos a efectos de antigüedad en la AEAT a los efectos de generar el derecho al trienio en sí, siempre y cuando el pago se realice de manera proporcional al tiempo de servicios efectivos.

Por todo lo expuesto, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Doña Piedad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en fecha 25 de enero de 2016 , en autos nº 1010/2015, seguidos a instancia de la recurrente contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) y con estimación parcial de la demanda declaramos el derecho de Doña Piedad , a que se le reconozca, a efectos de antigüedad, todos los períodos de tiempo de prestación de servicios desde la primera campaña que ostenta la condición de trabajador fija discontinua, con desestimación del resto de las pretensiones ejercitadas.

Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0018-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0018-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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