Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 439/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 646/2017 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 439/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100430
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:803
Núm. Roj: STSJ ICAN 803/2018
Encabezamiento
Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000646/2017
NIG: 3803844420160003729
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000439/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000497/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Rubén ; Abogado: FERNANDO MARTINEZ BARONA FLORES
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE PUERTO DE LA CRUZ; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR
DE TENERIFE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de abril de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000646/2017, interpuesto por D./Dña. Rubén , frente a Sentencia
000157/2017 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000497/2016-00 en
reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN
SÁNCHEZ PARODI PASCUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Rubén , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a AYUNTAMIENTO DE PUERTO DE LA CRUZ y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 5 de abril de 2017 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Don Rubén , comenzó a prestar servicios para la corporación demandada el 16.05.1981 con categoria profesional de Conserje y salario mesual prorrateado de 1.783,86 €. (folio 38 de los autos. Hecho conforme).
SEGUNDO.- El 31.03.2016 se dictó Decreto por la Concejala Delegada del Área de Recursos Humanos, Comercio y Empleo declarando la extinción del contrato de trabajo del actor por jubilación anticipada con efectos de 1 de abril de 2016 (folio 38 de los autos. Hecho conforme).
TERCERO.- La cuantía no discutida por el concepto reclamado de 'premio de constancia' es de 24.876,60 €.
CUARTO.- La sentencia de 14 de septiembre de 2015 del juzgado de lo social numero 7, confirmada por la del TSJ de Canarias de 20 de julio de 2016 declara la inapliacion de las medidas adoptadas en el pleno de 26 de enero de 2015 , sobre supresión y modificación de los artículos del convenio colectivo aplicables al personal laboral que en la misma se citan por ser nulos de pleno derecho.
QUINTO.- Se agotó la vía administrativa previa, presentando reclamación administrativa previa el 28.04.2016.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Rubén , frente al AYUNTAMIENTO DE PUERTO DE LA CRUZ; absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados de contrario.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Rubén , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 23 de abril de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a la misma se alza en suplicación la representación de la parte actora al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de modificar el hecho probado segundo, proponiendo como texto alternativo el siguiente: 'Tal y como consta en el expediente administrativo el percibo de Don Rubén del premio de constancia fue suspendido en virtud de acuerdo plenario hasta que se resolvieran los conflictos colectivos que se encontraban planteados. El departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento del Puerto de la Cruz con fecha 30 de enero de 2017 emite informe por el cual reconoce las sentencias dictadas en los conflictos colectivos y se establece conforme a dichas sentencias el salario real'.
Se apoya en los documentos 5 y 8 de su ramo de prueba.
Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.
b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.
c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.
b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.
d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.
El motivo ha de tener favorable acogida por ajustarse a la realidad y tener que incluirse el mismo en el relato fáctico.
SEGUNDO.- En vía de censura jurídica y al amparo del apartado c) del art. 193 de la invocada ley procesal, recurre dicha parte por infracción de los arts. 1 y 16 del R. Decreto 20/2012 de 13 de julio .
El artículo 60 del referido Convenio dispone literalmente lo siguiente; ' Premio de Constancia. Al cesar un trabajador por jubilación, invalidez o fallecimiento, el ayuntamiento otorgará un premio de constancia cuya cuantía se determinará con arreglo a la siguiente tabla o escala: Más de 5 años de antigüedad 4 mensualidades de salario real; Más de 10 años de antigüedad, 6 mensualidades de salario real; Más de 15 años de antigüedad, 8 mensualidades de salario real; Más de 20 años de antigüedad, 10 mensualidades de salario real; Más de 25 años de antigüedad, 12 mensualidades de salario real; Más de 30 años de antigüedad, 14 mensualidades de salario real.
Se entenderá por mensualidad de salario real la suma del salario base, antigüedad y complementos periódicos que perciba el trabajador en el momento de su cese en el trabajo.
En los casos de fallecimiento el premio se librara al cónyuge que sobreviva, hijos o, en su caso, herederos legales, salvo que el trabajador en vida, por escrito haya designado a una tercera persona. La cuantía del premio se duplicará cuando el fallecimiento de trabajador se produzca en el puesto de trabajo, como consecuencia de un accidente laboral. El tiempo que, en aplicación de la escala, exceda del establecido en uno de sus tramos se devengará en la liquidación, con arreglo a la cuantía proporcional que corresponda'.
El presente tema ha sido resuelto por esta Sala en sus sentencias de 26 de junio de 2015 , 19 de junio de 2015 , 12 de diciembre de 2014 , 23 de febrero de 2015 , 10 de junio de 2016 y 6 de febrero de 2018 , entre otras, en donde se confirman las sentencias de instancia que reconocen el citado premio a las partes demandantes.
En este sentido, se dice: "'
QUINTO.- Y, así, por lo que se refiere a los artículos 1 y 16 y Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, el ayuntamiento pretende que el artículo 60 del convenio colectivo es contrario al artículo 1 del citado Real Decreto -Ley, por lo que su vigencia quedó suspendida en aplicación de los otros artículos y disposiciones de la misma norma invocada. Pero en las sentencias de esta Sala mencionadas en el precedente fundamento jurídico se rechaza en cualquier caso que esa norma legal impida el pago del premio de vinculación, pues lo que regula el Real Decreto-Ley 20/2012 es la incompatibilidad de pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y percepciones similares que perciben determinados ex altos cargos, con el objeto de que se perciba esta prestación sólo en el supuesto de que el ex alto cargo no realice ninguna otra actividad remunerada pública o privada. La medida se aplica por tanto a los altos cargos de todas las Administraciones públicas, incluyendo los que prestan sus servicios en el sector público, entendiendo también por tal la actividad desarrollada por los miembros electivos de las Cortes Generales, Asambleas legislativas autonómicas y de las Corporaciones locales, órganos constitucionales, incluidos el Poder Judicial y el Ministerio Fiscal (exposición de motivos).
SEXTO.- La demandante era, según consta en hechos probados, mozo de cabina, por lo que es manifiesto que no ostentaba la condición de alto cargo del Ayuntamiento demandado y en consecuencia lo previsto en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 20/2012 no puede impedirle el cobro del premio de vinculación.
Procede en consecuencia desestimar el motivo, y con él la totalidad del recurso'.
Igualmente la sentencia de esta Sala de fecha de 12 de diciembre de 2014 y en relación con lo que dice el impugnante indica: 'Con respecto a la incidencia de los acuerdos del Ayuntamiento de suspensión del convenio colectivo es preciso recordar la doctrina jurisprudencial en la materia que se contiene entre otras en STS 18 de junio de 2014 , que reiterando lo establecido en sentencias anteriores señala expresamente: 'Lo cierto es, sin embargo, que contrariamente a lo que se aduce por la recurrente, el apartado 10 del artículo 38 del EBEP no ampara la desvinculación de lo pactado en un Convenio Colectivo suscrito por la Administración y su personal laboral. En efecto, partiendo sin duda de la afirmación constitucional ( STC 205/1987 de 21 de diciembre ), respecto a que 'en cuanto parte de las relaciones laborales privadas, la Administración está sujeta a las mismas reglas jurídicas que las demás empleadoras', con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que le impone el artículo 103 de nuestra Constitución , y que esta Sala ha hecho suya en reiteradas sentencias (STS 18-03-1991 ; 07- 10-1992 y 07-10-2004 ), señalando que 'cuando las Administraciones Públicas actúan como empresarios y celebran contratos de trabajo deben atenerse a la normativa general y sectorial que regula la contratación en el Derecho del Trabajo', es sin duda por lo que el artículo 32 del EBEP , incardinado en el Capítulo IV del mismo, sobre 'Derecho a la Negociación colectiva, representación y participación institucional, Derecho de Reunión', establece que: 'La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este Capítulo que expresamente les son de aplicación, de lo que se infiere que por lo que respecta al personal laboral de las Administraciones Públicas, el criterio legal de interpretación que sigue el EBEP es la remisión a la legislación laboral. Pues bien, excepto por lo que se refiere al artículo 31 sobre 'principios generales ' y al apartado 8 del artículo 38 del EBEP que posibilita el Pacto y Acuerdo conjunto de funcionarios y personal laboral en materias y condiciones de trabajo comunes, pero con especificación expresa de aplicación del Estatuto de los Trabajadores y eficacia de Convenio Colectivo para el personal laboral, todos los demás preceptos del Capítulo IV (artículos 33 a 45 ) regulan la negociación colectiva del personal funcionario, pero no del personal laboral, que se rige por la legislación laboral estrictamente considerada, en concreto, y por lo que aquí interesa, por el artículo 82 del ET .
Y sí a ello añadimos, como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en sentencia de 4 de mayo de 1994 (rec. 3311/1993 ), que 'ante todo se ha de tener en cuenta que los Convenios Colectivos tienen plena fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen el art. 37-1 de la Constitución Española y los arts. 3- 1-b ) y 82 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido la sentencia de esta Sala de 9 de Diciembre de 1983 , siguiendo los criterios de la de 5 de Noviembre de 1982 , precisó que el Convenio Colectivo es actualmente, de acuerdo con el art. 37-1 de la Constitución , fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral ( art. 3-1-b del Estatuto de los Trabajadores ), idea ésta básica en el mundo jurídico laboral. Y las sentencias también de esta Sala del Tribunal Supremo, dictadas en fechas más recientes, de 24 de Enero de 1992 y 29 de Abril de 1993 manifiestan que 'reiterada jurisprudencia ha sentado que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluídas en sus ámbitos de aplicación de manera automática ( sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de abril )', la conclusión a la que hemos de llegar, en total coincidencia con la sentencia recurrida, es la de que el precepto que en el ámbito concreto del personal al servicio de las Administraciones Públicas, es decir, el repetido artículo 38.10 del EBEP ), que permite la desvinculación de lo pactado por causas excepcionales derivadas de la situación económica no resulta de aplicación al personal laboral de dichas Administraciones; y, d)) Por otra parte, y aún cuando a efectos meramente dialécticos, aceptásemos la idoneidad del artículo 38.10 del EBEP ) como mecanismo de excepción para dejar sin efecto el contenido del artículo 59 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias , igualmente procedería la desestimación del recurso, en cuanto que, dados los términos de excepcionalidad en que está redactado el precepto, la concurrencia del requisito exigible 'causa grave de interés público' y la necesidad de la suspensión o modificación para 'salvaguardar el interés público' deberían ser debidamente alegados y justificados, aportando, incluso, los informes y datos que sirvan de acreditación, lo que aquí no se ha producido.' Señala la citada resolución que la doctrina sentada no resulta contradicha por lo establecido en el RD ley 20 /2012, de 13 de julio de 2012 cuya Disposición adicional segunda establece: 'Suspensiones o modificaciones de convenios colectivos, pactos y acuerdos que afecten al personal laboral por alteración sustancial de las circunstancias económicas', que no puede ser aplicada a supuestos anteriores. En el presente caso los acuerdos invocados por la parte demandada en el recurso son anteriores a la modificación del artículo 32 del EBEP y el acuerdo de 23 de julio de 2013, es posterior a la jubilación de los demandantes, por todo lo cual y en aplicación de la doctrina expuesta es preciso desestimar el recurso de suplicación interpuesto." Todo lo cual nos lleva a estimar el motivo y con ello revocar la sentencia de instancia, ya que se trata de un tema seguido por esta Sala, cuyo criterio se mantiene, debiéndose, en consecuencia, conceder al actor la cantidad que reclama y con ello estimar la demanda.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Rubén , contra Sentencia 000157/2017 de 5 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000497/2016-00, sobre Reclamación de Cantidad, con revocación de la misma, se estima la demanda formulada, declarando el derecho del actor al percibo del premio de constancia en la cantidad de 24.876,60 euros, haciendo estar y pasar al Organismo demandado por tal declaración y al pago de la referida cantidad con los intereses correspondientes.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

