Sentencia SOCIAL Nº 439/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 439/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 928/2018 de 30 de Mayo de 2019

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 439/2019

Núm. Cendoj: 28079340042019100270

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4409

Núm. Roj: STSJ M 4409/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0010242
Procedimiento Recurso de Suplicación 928/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg.
Social, excluidos los prestacionales 236/2018
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 439/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
En Madrid, a treinta de mayo de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 928/2018, formalizado por la Sra. Letrado Dª Inmaculada Herranz Perlado
en nombre y representación de GROUNDFORCE MADRID UTE, contra la sentencia de fecha veinticinco de
junio de dos mil dieciocho, aclarada por auto de fecha 9-07-2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de
Madrid , en sus autos número 236/2018, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a CONSEJERÍA
DE ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID y D. Jesús Manuel , sobre
Impugnación de sanción administrativa laboral, ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES
FRAGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO .- El día 23 de mayo de 2013, se levantó acta de infracción nº NUM000 por la Inspección de Trabajo en la que se hacía constar que 'el trabajador accidentado [D. Jesús Manuel ] junto al supervisor D. Abelardo , en la madrugada del 30 de octubre de 2012, realizaron la asistencia en vuelo del avión Boing 777 de la compañía Korean Air (vuelo NUM001 ). Después de haber realizado la descarga de la bodega trasera del avión, empleando una plataforma elevadora, D. Jesús Manuel se dispuso a cerrar la puerta de la bodega trasera desde la misma plataforma. La plataforma estaba mojada ya que había llovido durante la noche. El trabajador llevaba su equipo de zapatos de seguridad, guantes, cascos de protección frente al ruido y chaleco reflectante. Debido a las características del avión, según se explicó a los inspectores actuantes por el supervisor presente el día de la visita, la plataforma no se puede acercar o pegar a la estructura del aparato, ya que se dañaría a éste. Por ello, al proceder a cerrar mediante una palanca la bodega trasera citada queda un hueco no cubierto entre el avión y la plataforma. De acuerdo a la versión del trabajador al realizar el esfuerzo de apretar o manipular la palanca de cierre, éste perdió el equilibrio, resbaló y cayó por el hueco existente entre el avión y la plataforma desde una altura aproximada de tres metros (...). De acuerdo a los informes técnicos facilitados por la empresa realizadas por el servicio de pista de Mettsa, empresa contratada para las tareas de revisión y mantenimiento de los equipos de handling, 'la plataforma utilizada era apta para realizar el servicio'. De acuerdo a la versión del trabajador aunque para el cierre de las bodegas delanteras, se utiliza una escalera, dicho equipo es imposible para las bodegas traseras del modelo de avión utilizado por la compañía ya que exigiría del trabajador una estatura considerable. Un trabajador de estatura media no puede llegar a la palanca de la bodega trasera, desde la escalera, razón por la cual la operación de cierre se realizó desde la plataforma. Por otra parte, según la versión del supervisor D. Abelardo , y también del trabajador, el responsable de la compañía habría autorizado el uso de la plataforma elevadora para la operación de cierre. El supervisor citado no indicó al trabajador que la operación fuera contraindicada ni prohibió su realización. Por otra parte, y según se deduce también de lo observado en la visita, la operación realizada no es esporádica; cuando se realizan tareas de cierre en las bodegas de aviones de características similares al citado de la compañía Korean Air, se utilizan las plataformas. La existencia de un riesgo de caída a distinto nivel que tal operación comporta, debería haberse previsto por la compañía y se deberían haber adoptado las medidas de protección reguladas en los fundamentos de derecho que se van a exponer. La protección de los aviones debe tener en cuenta también la seguridad de los trabajadores, en las operaciones que sean necesarias para garantizar dicha protección'. Se calificaban los hechos como una infracción grave en su grado medio, según infracción tipificada en el artículo 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , y se proponía una sanción de 8.196 euros (expediente administrativo, documento nº 1).



SEGUNDO .- El 11 de junio de 2013, la empresa demandante presentó alegaciones al acta (documento nº 2). Por su parte, la inspección de trabajo, previo requerimiento de la demandada, emitió un informe en fecha 1 de octubre de 2013 (documento nº 4). Se dio traslado de dicho informe a la parte actora, quien formuló nuevas alegaciones en fecha 14 de octubre de 2013 (documento nº 6). El día 4 de noviembre de 2013, previa propuesta de resolución, se dictó la resolución definitiva en la que se imponía a la demandante la sanción de 8.196 euros por falta grave en grado medio (documento nº 8).



TERCERO .-Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2013 se interpuso recurso de alzada frente a la anterior resolución (documento nº 11). El 21 de enero de 2014 el Subdirector General de Trabajo emitió informe en el que se proponía la desestimación del recurso. Mediante Resolución de fecha 22 de noviembre de 2017 se desestimó el recurso de alzada (folio 223 del expediente).'

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda formulada por GROUNDFORCE MADRID UTE contra Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y declaro la prescripción de la sanción impuesta el día 4 de noviembre de 2013, acta de infracción nº NUM000 , por la Inspección de Trabajo de fecha 23 de mayo de 2013, confirmando la resolución en la que se imponía la sanción de 8.196 euros por infracción grave en grado medio.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia, aclarada por auto de fecha 9-07-2018 , se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/12/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandante GROUNDFORCE MADRID UTE contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda por la cual solicitaba que se dejase sin efecto la sanción de multa de 8.196 euros por falta grave, impuesta por la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, por falta de medidas de seguridad derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado D. Jesús Manuel el 30-10-12, o, subsidiariamente, se imponga la multa en su importe mínimo, es decir, 2.046 euros, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

El recurso ha sido impugnado por las dos partes demandadas.

Esta Sala debe examinar incluso de oficio si la sentencia era recurrible en suplicación, en todo o en parte, por afectar esta cuestión a la competencia funcional del Tribunal y ser materia de orden público.

A tenor del art. 191.3.g) de la LRJS , cabrá recurso de suplicación contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de 18.000 euros. La jurisprudencia ha establecido el criterio según el cual en la impugnación de sanciones en materia de seguridad social, el acceso al recurso viene determinado por la cuantía general de 3.000 euros, calculada en la manera prevista en el art. 192.4 LRJS y referida al contenido económico del acto sancionador que se pretende anular. El límite de 18.000 euros establecido en el art. 191.3.g) de la LRJS solamente es de aplicación, según su tenor literal, a los procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral, no en materia de Seguridad Social, aunque el procedimiento del art. 151 LRJS sea el mismo para ambos casos. Así se desprende de las sentencias del TS de 2-11-17 Pleno rec. 66/16 , 28-2-18 rec. 1554/16 , y 11-5-18 rec. 1800/16 , aunque se refieran a otro supuesto, como es la impugnación por los beneficiarios de actos sancionadores en materia de desempleo.

En el presente caso, como se ha dicho, se trata de sanción por infracción en materia laboral, y su importe total es de 8.196 euros, inferior a 18.000 euros, por lo que la sentencia no es susceptible de recurso de suplicación, conforme al art. 191.3.g) de la LRJS .

Ahora bien, debe reconocerse el acceso a suplicación conforme al art. 191.3.d) de la LRJS , exclusivamente en cuanto al primer motivo, destinado a infracciones procesales, sin entrar en el fondo del asunto, tal como ha declarado, entre otras, la sentencia del TS de 15-3-18 rec. 1295/2016 .



SEGUNDO.- El primer motivo, con amparo en el art. 193.a) de la LRJS , se formula con el fin de reponer los autos al estado en que se encontraban (sic) aduciendo un supuesto de incongruencia omisiva que vulnera lo establecido en el art. 24 de la Constitución .

Sin embargo, no solicita la empresa recurrente la nulidad de la sentencia, ni en el desarrollo de este motivo, ni en el suplico final del recurso.

La queja de la recurrente se centra en que la sentencia no hace alusión alguna a la alegación de la parte demandante en relación con la inexistencia de incumplimiento por parte de la compañía de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, sino que se limita a reproducir y remitirse a lo establecido en el acta de la Inspección de Trabajo; y ello, según la recurrente, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.

Es oportuno recordar los criterios jurisprudenciales y constitucionales sobre la incongruencia omisiva, que la sentencia del TS de 25-4-18 rec. 1835/16 sintetiza en la siguiente forma: '(...)a).- Con carácter general la incongruencia omisiva se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

b).- De todas formas, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.

c).- En este orden de cosas, parece conveniente precisar la distinción entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, de forma que si bien respecto de las primeras no sería necesaria -a los efectos de la debida tutela judicial exigible ex art. 24 CE - una contestación explícita y pormenorizada a cada una de ellas, pudiendo bastar -en atención a las circunstancias particulares concurrentes- con una respuesta global o genérica respecto de alegaciones concretas no sustanciales, sin embargo más rigurosa es la exigencia respecto a las pretensiones, puesto que respecto de ellas es necesario -para admitir una respuesta tácita y excluir incongruencia omisiva- que del conjunto de los razonamientos de la sentencia pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino también los motivos fundamentadores de la respuesta tácita [ SSTEDH 09/Diciembre/1994 , asuntos Hiro Balani y Ruiz Torija; SSTC 85/2000, de 27/Marzo ; 1/2001, de 15/Enero ; 5/2001, de 15/Enero ; 148/2003, de 14/Julio ; 8/2004, de 9/Febrero ; 85/2006, de 27/Marzo, FJ 5 ; y 141/2009, de 15/Junio , FJ 5] ( STS 18/12/15 -rco 25/15 -).

d).- En todo caso, precisemos que la referida falta de respuesta no merece siempre tal calificación - incongruencia omisiva-, sino tan sólo aquélla que revista las siguientes notas esenciales: de una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; de otra, que el órgano judicial en su resolución no dé a la misma respuesta expresa o razonablemente implícita. Sólo cumpliendo tales requisitos 'la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE '.

2.- Con tales criterios la Sala no hace sino seguir la doctrina sentada en tantas ocasiones por el intérprete máximo de la Constitución (entre muchas otras anteriores y aparte de las ya citadas, SSTC 83/2009, de 25/ Marzo , FJ 2 ; 141/2009, de 15/Junio , FJ 5 ; 24/2010, de 27/Abril , FJ 4 ; 51/2010, de 4/Octubre , FJ 3 ; 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; y 126/2011, de 18/Julio , FJ 28).' En la sentencia se razona que, debido a las características del Boeing 777 de Korean Air, la plataforma no puede acercarse a la estructura del aparato para no dañarlo, por lo que queda un hueco no cubierto entre el avión y la plataforma. Alude seguidamente a una declaración testifical según la cual no cabría una persona por ese hueco, pero no le reconoce fuerza de convicción para desvirtuar lo apreciado por la Inspección de Trabajo, que da por hecho que hay un hueco entre la plataforma y la nave, con riesgo de precipitación del trabajador - como en efecto ocurrió - sin haberle proporcionado medidas suficientes para evitar la caída. La sentencia ha considerado acreditados los hechos del acta de la Inspección de Trabajo y por tanto ha desestimado íntegramente la demanda, sin haber incurrido por ello en incongruencia omisiva alguna. Evidentemente la sentencia ha apreciado la concurrencia de los incumplimientos establecidos administrativamente y por tanto ha resuelto y desestimado la pretensión de la parte actora.

Es preciso, en todo caso, insistir en la distinción entre argumentos y pretensiones, ya que la incongruencia omisiva con indefensión se producirá cuando se omita la resolución de alguna pretensión, pero no es exigible desde el prisma del art. 24 de la Constitución un examen pormenorizado de todos los argumentos o alegaciones de las partes. Para ello siempre tiene abierta la parte la posibilidad de reiterar los aspectos fácticos o jurídicos que a su entender hayan sido omitidos o incorrectamente tratados en la sentencia de instancia, mediante el recurso de suplicación pero por el cauce, respectivamente, del apartado b ) y del apartado c), del art. 193 de la LRJS .

Por todo ello se desestima el motivo.

Los restantes motivos, sobre revisión de hechos probados e infracciones sustantivas, como ya se ha explicado, no pueden ser examinados por la Sala al no ser susceptible de recurso de suplicación la sentencia, salvo en los aspectos procesales.

En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de GROUNDFORCE MADRID UTE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciocho , aclarada por auto de fecha 9-07-2018, en autos nº 236/2018 , seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID y D. Jesús Manuel , sobre Impugnación de sanción administrativa laboral, confirmamos dicha sentencia. Dese al depósito el destino legal. Devuélvase a la empresa recurrente la consignación ya que no era preceptiva.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0928-18 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000092818 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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