Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 439/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 225/2019 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 439/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100468
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:750
Núm. Roj: STSJ PV 750/2019
Resumen:
PRIMERO.- Doña Margarita formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado en parte la demanda que formuló contra Hiruloto, S.L. y declarando improcedente el despido actuado con fecha de efectos del día 10 de febrero de 2018, fija la indemnización por despido improcedente en la cantidad de 1.150,38 euros, por lo que, siendo que la empresa ya abonó por tal concepto la cantidad de 1.135,74 euros, la condena al pago de otros 14,64 euros.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 225/2019
NIG PV 48.04.4-18/003159
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0003159
SENTENCIA Nº: 439/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y don JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Margarita contra la sentencia del Juzgado de lo
Social número 5 de los de Bilbao, de fecha 5 de noviembre de 2018 , dictada en los autos 327/2018, en proceso
sobre DESPIDO y entablado por doña Margarita frente a HIRULOTO, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA
SALARIAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La actora Dª Margarita , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada HIRULOTO S.L. con circunstancia reconocidas de categoría profesional de ayudante, desde el 26/12/2016 y salario mensual de 909,09 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extra.
SEGUNDO.- Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo Sectorial de ámbito Estatal de las Administraciones de Loterías publicado en el BOE de 7/12/2015.
TERCERO.-La partes suscribieron un contrato de trabajo para la formación y aprendizaje el 26/12/2016, en el cual se recogía un tiempo de trabajo efectivo de lunes a sábado de 15:00 a 20:00 horas y actividad formativa de martes a viernes de 12:30 a 15:00 horas, recogiéndose en el acuerdo anexado un horario de 15:00 a 21:00 de actividad laboral y de formación de 13:00 a 15:00 horas, recogiéndose como centro de formación 'Centro Formación Grupo 2000 RC, S.L.', en régimen de teleformación . El señalado contrato fue prorrogado del 26/12/2017 a 25/12/2018.
CUARTO. - Se dan por reproducidas las facturas emitidas por Grupo 2000 a Hiruloto S.L. a partir de febrero de 2.017 respecto del trabajador Margarita y el resumen de actividades de la misma trabajadora con fecha de inicio 26/12/0216aportados por la demandada con el número 1.
QUINTO.- La empresa demandada contrato suscribió acuerdo para la actividad formativa con la entidad señalada que aportado con el número 1 se da por íntegramente reproducido.
SEXTO. - En virtud de escrito fechado a 10/02/2018 la demandada comunicó a la trabajadora su cese en la empresa por 'ser imposible para esta empresa la continuidad en su puesto de trabajo por reajuste de la organización de la empresa', poniendo a su disposición la indemnización por faltad e preaviso de 15 días y la indemnización por despido de 33 días por año de servicio por 1.590,29 euros.
SÉPTIMO. - Con fecha 7/03/2018 la demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 27/03/2018, con resultado sin avenencia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que estimando la demanda formulada por Dª Margarita frente a HIRULOTO S.L. y FOGASA, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado a la trabajadora el 10/02/2018, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y, reconociendo allí la mercantil una indemnización de 1.135,74 euros y siendo la procedente de 1.150,38 euros, debo condenarla al abono de 14,64 euros.'
TERCERO. - Doña Margarita formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por HIRULOTO S.L., también en tiempo y forma.
CUARTO. - En fecha 4 de febrero de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 11 de febrero, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 26 de febrero 2019.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.
QUINTO. - La Ilma. Sra. Magistrada Dª Maite Alejandro Aranzamendi, quien en principio debiera intervenir en la deliberación y fallo de esta sentencia, no lo hizo por encontrarse de permiso oficial, haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, a quien correspondía conforme las normas de sustitución interna de este Tribunal y Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Margarita formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado en parte la demanda que formuló contra Hiruloto, S.L. y declarando improcedente el despido actuado con fecha de efectos del día 10 de febrero de 2018, fija la indemnización por despido improcedente en la cantidad de 1.150,38 euros, por lo que, siendo que la empresa ya abonó por tal concepto la cantidad de 1.135,74 euros, la condena al pago de otros 14,64 euros.
En el escrito de formalización del recurso presentado, la recurrente pretende que se fije el salario regulador del despido en 1.066,31 euros brutos mensuales, considerando que es sobre tal cifra sobre la que se ha de fijar la indemnización por tal despido improcedente.
Al efecto plantea tres motivos de impugnación distintos. Los dos primeros se enfocan con cita del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y pretenden la reforma del fáctico de la sentencia. En el tercero, se aduce la infracción de los artículo 11 y 15, punto 3 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) y de la jurisprudencia contenida en la sentencia de 31 de mayo de 2007 (recurso 401/2006 ).
Tal recurso es impugnado por la demandada, que presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a esos tres motivos de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Primer motivo de impugnación.
La recurrente pretende modificar el hecho probado primero de la sentencia recurrida, para fijar un salario mensual de 1066,31 euros, considerando que éste debe ser el previsto en el artículo 27 del convenio colectivo sectorial del ámbito estatal de las administraciones de loterías, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 7 de diciembre de 2015, que fija un salario base anual de 12,795,75 euros, lo que supone un mensual que es el indicado, que, por lo tanto, conlleva en sí el prorrateo de pagas de vencimiento periódico superior a un mes.
Para ello parte de la afirmación de que la demandante realizaba trabajo a jornada completa y no recibía formación a virtud del contrato de trabajo que suscribió en su día con la empresa, invocando al efecto la prueba documental obrante a los folios 113 y 114 de autos.
Se ha de decir que la Magistrada considera que efectivamente el despido es improcedente, al haber superado ese contrato el periodo máximo de nueve meses que, como duración máxima de este tipo de contratos, se prevé en el artículo 11 del convenio colectivo indicado en relación con los artículos 11 y 8 del Estatuto de los Trabajadores , pero considera que si que recibía la formación pactada y que, debiendo computarse su salario por el tiempo de prestación de servicios pactados, consideró que, habida cuenta de los términos de tal contrato y su anexo, ello le llevaba a considerar el salario regulador mensual de 909,09 euros con prorrateo de pagas extras y de ahí que fijase aquella indemnización en los 1.150,38 euros que indica que era lo procedente, considerando que se había trabajado en los periodos previstos en el contrato de trabajo y su anexo y se había recibido la formación.
Como se ve, la diferencia cuantitativa tiene su justificación en que la Juzgadora parte de que el trabajo efectivo no fue equivalente a jornada completa, sino que, por el contrario, se dio formación a la empleada, mientras que la recurrente pretende que hizo solo jornada ordinaria y no recibió formación.
Lo cierto es que la documental que ahora ofrece ya fue examinada por la Juzgadora y entendió que si que se había percibido tal formación en los términos pactados, dada la prueba ofrecida por la empresa y que, por tanto, la retribución a abonar debía realizarse conforme aquellos baremos.
Lo cierto es que la documental que ofrece la recurrente como apoyo para acreditar esa trabajo a tiempo completo exclusivamente es insuficiente.
Lo explicamos seguidamente.
La recurrente se apoya en dos documentos privados: los obrantes a los folios 113 y 114 de autos.
El primero contiene unos partes de trabajo, al parecer suscritos por la demandante, de los meses de marzo y abril de 2017 que no están firmados por la empresa, que no asume lo que dice la recurrente en su recurso al impugnar el mismo.
El segundo es otra relación de partes de trabajo de una compañera de trabajo de la demandante, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2018. Estos si que están firmados por la empresa, obrando a los folios siguientes otros partes de las mismas condiciones que los de esos dos meses, remontándose los mismos hasta septiembre de 2017, con lo que ni siquiera concuerdan en meses con los que la demandante aporta como suyos y por tanto, tampoco hacen ver que una trabajase en horarios distintos de la otra y que, en consecuencia, turnasen el mismo puesto, como se pretende hacer ver en este motivo de impugnación y en el siguiente.
Como se puede apreciar es prueba insuficiente la ofrecida, puesto que se trata de documental privada, una parte de ella ni está suscrita por la empresa, ni tiene su cuño ¿a diferencia de los partes de otra trabajadora-, es prueba documental no reconocida por la parte contraria y los partes de trabajo atribuibles a la actividad de la demandante se refieren sólo a dos concretos meses de una relación laboral que duró mas de catorce meses, no siendo siquiera los correspondientes a los dos últimos meses, ni revelando el propio cuadrante que se hiciese jornada a tiempo completo.
Por tanto, esa documental no hace ver error judicial al valorar la prueba practicada, lo que es necesario para que esa reforma prospere.
Ahora bien, lo cierto es que la lógica impone que, si se superó el periodo máximo autorizado de vigencia de aquellos contratos de formación, límite fijado en convenio colectivo y asumido por la Juzgadora para declarar el despido improcedente, a partir de la superación de ese límite, aún y cuando se realizase tal formación en esas diez horas semanales que se habían pactado, ya queda sin justificación la menor retribución derivada de ese contrato de formación, pues ya no tenía justificación el mismo. De suerte que esas diez horas han de imputarse a jornada laboral, de suerte que se ha de considerar que se cumplía la jornada laboral ordinaria, aún y cuando parte de esa jornada se dedicase a formación, puesto que ya no estaba justificado ni ese contrato de formación ni la privilegiada reducción de salarios que permite la norma en tal caso.
Por esta razón, entendemos que este motivo ha de ser estimado.
TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.
En este caso y en base a la misma prueba documental del caso anterior ¿folios 113 y 114 ya indicados- se pretende añadir que la demandante ha trabajado, en turnos alternos, bien en turno de mañana, de 9,30 a 15 horas, bien en turno de tarde, de 15 a 21 horas en turnos alternos con respecto de una compañera de trabajo que identifica.
Ya se ha expuesto qué dicen esos documentos y los mismos son insuficientes tanto para el objeto pretendido en el primer motivo de impugnación, sino también para lo pretendido en este segundo motivo de impugnación. Ahora bien, hemos de estar lo indicado al final de fundamento anterior.
CUARTO-. Tercer motivo de impugnación.
Este motivo de impugnación se asienta en los dos anteriores y pretende que hubo una contratación en formación en fraude de ley, pues no se recibió formación alguna y se completó la jornada laboral ordinaria en la empresa.
Entendemos que, conforme lo dicho, el motivo ha de ser estimado, por la razón expuesta al final del segundo fundamento de derecho de esta sentencia.
Se ha de advertir que, en cuanto al complemento de quebrante de moneda, al que alude la impugnante, en las cuentas que la recurrente presenta ante esta Sala son distintas de la demanda y las mismas no incluyen el complemento al que alude el artículo 30 del convenio colectivo indicado, sino que fijan en salario partiendo exclusivamente del salario base que se indica en el artículo 27 del mismo.
Por tanto, la indemnización por despido improcedente alcanza los 1.349,69 euros y no los 1.150,38 euros que se fijaron por el Juzgado.
Considerando que la empresa ya abonó 1.135,74 euros por despido improcedente, resta una diferencia de 213,95 euros y no los 14,64 que se fijan en la sentencia recurrida.
Como quiera que se incrementa la indemnización por despido improcedente, de conformidad con el artículo111 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , el empresario puede optar, si quiere, por la readmisión de la trabajadora, en cuyo caso debiera devolverse lo percibido por el concepto de indemnización por despido improcedente.
QUINTO.- Costas.
Estimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , dado que la parte recurrida obtuvo sentencia parcialmente a su favor ante el Juzgado.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La actora Dª Margarita , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada HIRULOTO S.L. con circunstancia reconocidas de categoría profesional de ayudante, desde el 26/12/2016 y salario mensual de 909,09 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extra.
SEGUNDO.- Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo Sectorial de ámbito Estatal de las Administraciones de Loterías publicado en el BOE de 7/12/2015.
TERCERO.-La partes suscribieron un contrato de trabajo para la formación y aprendizaje el 26/12/2016, en el cual se recogía un tiempo de trabajo efectivo de lunes a sábado de 15:00 a 20:00 horas y actividad formativa de martes a viernes de 12:30 a 15:00 horas, recogiéndose en el acuerdo anexado un horario de 15:00 a 21:00 de actividad laboral y de formación de 13:00 a 15:00 horas, recogiéndose como centro de formación 'Centro Formación Grupo 2000 RC, S.L.', en régimen de teleformación . El señalado contrato fue prorrogado del 26/12/2017 a 25/12/2018.
CUARTO. - Se dan por reproducidas las facturas emitidas por Grupo 2000 a Hiruloto S.L. a partir de febrero de 2.017 respecto del trabajador Margarita y el resumen de actividades de la misma trabajadora con fecha de inicio 26/12/0216aportados por la demandada con el número 1.
QUINTO.- La empresa demandada contrato suscribió acuerdo para la actividad formativa con la entidad señalada que aportado con el número 1 se da por íntegramente reproducido.
SEXTO. - En virtud de escrito fechado a 10/02/2018 la demandada comunicó a la trabajadora su cese en la empresa por 'ser imposible para esta empresa la continuidad en su puesto de trabajo por reajuste de la organización de la empresa', poniendo a su disposición la indemnización por faltad e preaviso de 15 días y la indemnización por despido de 33 días por año de servicio por 1.590,29 euros.
SÉPTIMO. - Con fecha 7/03/2018 la demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 27/03/2018, con resultado sin avenencia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que estimando la demanda formulada por Dª Margarita frente a HIRULOTO S.L. y FOGASA, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado a la trabajadora el 10/02/2018, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y, reconociendo allí la mercantil una indemnización de 1.135,74 euros y siendo la procedente de 1.150,38 euros, debo condenarla al abono de 14,64 euros.'
TERCERO. - Doña Margarita formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por HIRULOTO S.L., también en tiempo y forma.
CUARTO. - En fecha 4 de febrero de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 11 de febrero, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 26 de febrero 2019.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.
QUINTO. - La Ilma. Sra. Magistrada Dª Maite Alejandro Aranzamendi, quien en principio debiera intervenir en la deliberación y fallo de esta sentencia, no lo hizo por encontrarse de permiso oficial, haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, a quien correspondía conforme las normas de sustitución interna de este Tribunal y Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Doña Margarita formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado en parte la demanda que formuló contra Hiruloto, S.L. y declarando improcedente el despido actuado con fecha de efectos del día 10 de febrero de 2018, fija la indemnización por despido improcedente en la cantidad de 1.150,38 euros, por lo que, siendo que la empresa ya abonó por tal concepto la cantidad de 1.135,74 euros, la condena al pago de otros 14,64 euros.
En el escrito de formalización del recurso presentado, la recurrente pretende que se fije el salario regulador del despido en 1.066,31 euros brutos mensuales, considerando que es sobre tal cifra sobre la que se ha de fijar la indemnización por tal despido improcedente.
Al efecto plantea tres motivos de impugnación distintos. Los dos primeros se enfocan con cita del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y pretenden la reforma del fáctico de la sentencia. En el tercero, se aduce la infracción de los artículo 11 y 15, punto 3 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) y de la jurisprudencia contenida en la sentencia de 31 de mayo de 2007 (recurso 401/2006 ).
Tal recurso es impugnado por la demandada, que presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a esos tres motivos de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Primer motivo de impugnación.
La recurrente pretende modificar el hecho probado primero de la sentencia recurrida, para fijar un salario mensual de 1066,31 euros, considerando que éste debe ser el previsto en el artículo 27 del convenio colectivo sectorial del ámbito estatal de las administraciones de loterías, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 7 de diciembre de 2015, que fija un salario base anual de 12,795,75 euros, lo que supone un mensual que es el indicado, que, por lo tanto, conlleva en sí el prorrateo de pagas de vencimiento periódico superior a un mes.
Para ello parte de la afirmación de que la demandante realizaba trabajo a jornada completa y no recibía formación a virtud del contrato de trabajo que suscribió en su día con la empresa, invocando al efecto la prueba documental obrante a los folios 113 y 114 de autos.
Se ha de decir que la Magistrada considera que efectivamente el despido es improcedente, al haber superado ese contrato el periodo máximo de nueve meses que, como duración máxima de este tipo de contratos, se prevé en el artículo 11 del convenio colectivo indicado en relación con los artículos 11 y 8 del Estatuto de los Trabajadores , pero considera que si que recibía la formación pactada y que, debiendo computarse su salario por el tiempo de prestación de servicios pactados, consideró que, habida cuenta de los términos de tal contrato y su anexo, ello le llevaba a considerar el salario regulador mensual de 909,09 euros con prorrateo de pagas extras y de ahí que fijase aquella indemnización en los 1.150,38 euros que indica que era lo procedente, considerando que se había trabajado en los periodos previstos en el contrato de trabajo y su anexo y se había recibido la formación.
Como se ve, la diferencia cuantitativa tiene su justificación en que la Juzgadora parte de que el trabajo efectivo no fue equivalente a jornada completa, sino que, por el contrario, se dio formación a la empleada, mientras que la recurrente pretende que hizo solo jornada ordinaria y no recibió formación.
Lo cierto es que la documental que ahora ofrece ya fue examinada por la Juzgadora y entendió que si que se había percibido tal formación en los términos pactados, dada la prueba ofrecida por la empresa y que, por tanto, la retribución a abonar debía realizarse conforme aquellos baremos.
Lo cierto es que la documental que ofrece la recurrente como apoyo para acreditar esa trabajo a tiempo completo exclusivamente es insuficiente.
Lo explicamos seguidamente.
La recurrente se apoya en dos documentos privados: los obrantes a los folios 113 y 114 de autos.
El primero contiene unos partes de trabajo, al parecer suscritos por la demandante, de los meses de marzo y abril de 2017 que no están firmados por la empresa, que no asume lo que dice la recurrente en su recurso al impugnar el mismo.
El segundo es otra relación de partes de trabajo de una compañera de trabajo de la demandante, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2018. Estos si que están firmados por la empresa, obrando a los folios siguientes otros partes de las mismas condiciones que los de esos dos meses, remontándose los mismos hasta septiembre de 2017, con lo que ni siquiera concuerdan en meses con los que la demandante aporta como suyos y por tanto, tampoco hacen ver que una trabajase en horarios distintos de la otra y que, en consecuencia, turnasen el mismo puesto, como se pretende hacer ver en este motivo de impugnación y en el siguiente.
Como se puede apreciar es prueba insuficiente la ofrecida, puesto que se trata de documental privada, una parte de ella ni está suscrita por la empresa, ni tiene su cuño ¿a diferencia de los partes de otra trabajadora-, es prueba documental no reconocida por la parte contraria y los partes de trabajo atribuibles a la actividad de la demandante se refieren sólo a dos concretos meses de una relación laboral que duró mas de catorce meses, no siendo siquiera los correspondientes a los dos últimos meses, ni revelando el propio cuadrante que se hiciese jornada a tiempo completo.
Por tanto, esa documental no hace ver error judicial al valorar la prueba practicada, lo que es necesario para que esa reforma prospere.
Ahora bien, lo cierto es que la lógica impone que, si se superó el periodo máximo autorizado de vigencia de aquellos contratos de formación, límite fijado en convenio colectivo y asumido por la Juzgadora para declarar el despido improcedente, a partir de la superación de ese límite, aún y cuando se realizase tal formación en esas diez horas semanales que se habían pactado, ya queda sin justificación la menor retribución derivada de ese contrato de formación, pues ya no tenía justificación el mismo. De suerte que esas diez horas han de imputarse a jornada laboral, de suerte que se ha de considerar que se cumplía la jornada laboral ordinaria, aún y cuando parte de esa jornada se dedicase a formación, puesto que ya no estaba justificado ni ese contrato de formación ni la privilegiada reducción de salarios que permite la norma en tal caso.
Por esta razón, entendemos que este motivo ha de ser estimado.
TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.
En este caso y en base a la misma prueba documental del caso anterior ¿folios 113 y 114 ya indicados- se pretende añadir que la demandante ha trabajado, en turnos alternos, bien en turno de mañana, de 9,30 a 15 horas, bien en turno de tarde, de 15 a 21 horas en turnos alternos con respecto de una compañera de trabajo que identifica.
Ya se ha expuesto qué dicen esos documentos y los mismos son insuficientes tanto para el objeto pretendido en el primer motivo de impugnación, sino también para lo pretendido en este segundo motivo de impugnación. Ahora bien, hemos de estar lo indicado al final de fundamento anterior.
CUARTO-. Tercer motivo de impugnación.
Este motivo de impugnación se asienta en los dos anteriores y pretende que hubo una contratación en formación en fraude de ley, pues no se recibió formación alguna y se completó la jornada laboral ordinaria en la empresa.
Entendemos que, conforme lo dicho, el motivo ha de ser estimado, por la razón expuesta al final del segundo fundamento de derecho de esta sentencia.
Se ha de advertir que, en cuanto al complemento de quebrante de moneda, al que alude la impugnante, en las cuentas que la recurrente presenta ante esta Sala son distintas de la demanda y las mismas no incluyen el complemento al que alude el artículo 30 del convenio colectivo indicado, sino que fijan en salario partiendo exclusivamente del salario base que se indica en el artículo 27 del mismo.
Por tanto, la indemnización por despido improcedente alcanza los 1.349,69 euros y no los 1.150,38 euros que se fijaron por el Juzgado.
Considerando que la empresa ya abonó 1.135,74 euros por despido improcedente, resta una diferencia de 213,95 euros y no los 14,64 que se fijan en la sentencia recurrida.
Como quiera que se incrementa la indemnización por despido improcedente, de conformidad con el artículo111 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , el empresario puede optar, si quiere, por la readmisión de la trabajadora, en cuyo caso debiera devolverse lo percibido por el concepto de indemnización por despido improcedente.
QUINTO.- Costas.
Estimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , dado que la parte recurrida obtuvo sentencia parcialmente a su favor ante el Juzgado.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que estimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de doña Margarita contra la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao en el proceso 327/2018 seguido ante ese Juzgado y en el que también ha sido parte Hiruloto, S.L.
En su consecuencia, revocamos en parte la misma y manteniendo la calificación de despido improcedente, fijamos que la indemnización por despido improcedente supone abonar 1.349,69 euros y habiendo abonado la empresa ya 1.135,74 euros, la empresa deberá abonar por tal concepto otros 213,95 euros y no los 14,64 euros que se indican en la sentencia recurrida, salvo que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia a dicha parte, opte por la readmisión, en cuyo caso la trabajadora deberá devolver aquellos 1.135,74 euros, opción que deberá hacer en forma positiva para ante esta Sala.
Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0225/19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0225/19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
