Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 439/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 196/2020 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 439/2020
Núm. Cendoj: 28079340052020100581
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7236
Núm. Roj: STSJ M 7236/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0034923
Procedimiento Recurso de Suplicación 196/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Despidos / Ceses en general 729/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 439
Ilmos. Sres
Dña. M. AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
Dña. M. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a 16 de junio de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección
Quinta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 196/2020 formalizado por el letrado DON LUIS BELLO UGUET en nombre
y representación de DOÑA Leticia , contra la sentencia número 523/2019 de fecha 5 de octubre, dictada por
el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid, en sus autos número 729/2019, seguidos a instancias de
la recurrente frente a DON Braulio , en reclamación por despido, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña.
M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- En agosto de 2018 Dña. Leticia se trasladó a residir en la vivienda de D. Braulio , sita en CALLE000 ( DIRECCION000 ) nº NUM000 de DIRECCION001 (Madrid) a cambio de realizar labores de cuidado y de apoyo escolar del hijo menor y de limpieza de la vivienda del demandado.
No consta que la actora percibiera salario o retribución alguna en pago por los servicios realizados en casa del demandado.
La actora colaboraba en la limpieza de la casa del actor sin que conste que tuviera un horario fijo.
SEGUNDO.- En el mes de mayo de 2019 la actora comunicó a la esposa del demandado su intención de irse de la casa. (Bloque documental número 3 del ramo de prueba de la parte demandada).
TERCERO. - La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.
CUARTO.- La demandante promovió acto de conciliación ante el SMAC el 5.06.2019, y que tuvo lugar el 26.06.2019 con el resultado de finalizado intentado y SIN EFECTO.'
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que apreciando de oficio la excepción de falta de jurisdicción del orden social por razón de la materia para conocer de la pretensión relativa a la relación de ' au pair ' mantenida entre la actora Doña Leticia y el demandado D. Braulio , desestimo la demanda en reclamación de DESPIDO y CANTIDAD interpuesta por Dña. Leticia contra D. Braulio y absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra deducidas sin entrar en el fondo del asunto, advirtiendo a la parte actora que puede acudir a los juzgados del orden jurisdiccional civil para hacer valer los derechos que pudieran competer derivados de dicha relación.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA ELENA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, en representación del demandado.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 26 de febrero de 2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27 de mayo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el primer motivo del recurso, la actora dice que el bloque documental nº 3 del ramo de prueba de la demandada fue expresamente impugnado por su parte, aduciendo que del mismo no se puede extraer conclusión alguna al no existir en autos el más mínimo indicio de su veracidad ni de la identidad del remitente, el receptor, fecha, etc. Señalando que la sentencia recurrida no cita fundamento alguno que sostenga la valoración que realiza de dicha prueba.
El motivo no puede prosperar ya que no tiene en cuenta la recurrente que en los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 LRJS, la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.
En resumen, las exigencias son las siguientes: a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la demandante la indebida aplicación de los artículos 1, 2.2, 5, 8 y 11 del Real Decreto 1620/2011, alegando que para que se pueda excluir la relación laboral especial de empleada de hogar, es necesario que conste el carácter marginal de los servicios comprendidos en el artículo 1.4, pero se infiere de la demanda que ello no era así, por lo que se trata de una auténtica relación laboral, siendo competente esta jurisdicción para conocer de la pretensión, señalando que el artículo 8 fija el salario mínimo interprofesional aplicable a estas relaciones, en este caso, siendo una jornada de 15 horas semanales, asciende a 337,50 euros mensuales, finalizando con la petición de que se declare el despido improcedente por haberse producido de forma verbal.
Por la parte demandada se niega en su escrito de impugnación que haya existido una relación laboral, alegando que la actora vivía en su casa las 24 horas del día, con habitación propia y comida, a cambio de cuidar del menor en el sentido de recogerle del colegio y ayudarle en las tareas, sin que haya habido nunca retribución ni jornada laboral, no realizando tareas domésticas, sino que al contrario su esposa incluso le lavaba y planchaba la ropa. Por tanto concluye que no hubo despido.
El artículo 2.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, establece lo siguiente: 'No se entenderán comprendidas en el ámbito de esta relación laboral de carácter especial, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza laboral, las relaciones de colaboración y convivencia familiar, como las denominadas 'a la par', mediante las que se prestan algunos servicios como cuidados de niños, la enseñanza de idiomas u otros de los comprendidos en el art. 1.4, siempre y cuando estos últimos tengan carácter marginal, a cambio de comidas, alojamiento o simples compensaciones de gastos.' Habiendo quedado acreditado que la actora pasó a residir en el domicilio del demandado a cambio de realizar labores de cuidado y de apoyo escolar del hijo menor y de limpieza de la vivienda, en la que efectivamente colaboraba sin sujeción a horario fijo y no habiendo indicio alguno de la existencia de una relación laboral al no constar que se tratara de servicios retribuidos ni sometimiento alguno al ámbito de organización y dirección del demandado y si que se trataba de una relación de colaboración y convivencia familiar 'a la par', excluida del ámbito del citado Real Decreto, el recurso no puede prosperar, debiéndose además destacar que no existe indicio alguno de que la relación haya finalizado por voluntad del demandado, sino, por el contrario, fue la actora quien decidió poner fin a la misma y, aunque a meros efectos dialécticos, el hecho probado segundo se suprimiera como parece ser que pretendía la recurrente, en modo alguno se ha acreditado por ella, a quien corresponde la carga de la prueba al respecto, la existencia de un acto extintivo por parte del demandado que pudiera considerarse despido, por lo que en ningún caso la demanda podría haber sido estimada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 196/2020 formalizado por el letrado DON LUIS BELLO UGUET en nombre y representación de DOÑA Leticia , contra la sentencia número 523/2019 de fecha 5 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid, en sus autos número 729/2019, seguidos a instancias de la recurrente frente a DON Braulio , en reclamación por despido y confirmamos la resolución impugnada. SIN COSTAS.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0196-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0196-20.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

