Última revisión
16/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 439/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 408/2019 de 17 de Mayo de 2022
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 439/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100417
Núm. Ecli: ES:TS:2022:2110
Núm. Roj: STS 2110:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 439/2022
Fecha de sentencia: 17/05/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 408/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/05/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por:
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 408/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 439/2022
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 17 de mayo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Antonio Navarro Lozano, en nombre y representación de Albacete Balompié SAD asistido por el letrado D. Joaquín Abril Sánchez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 20 de noviembre de 2018, recaída en el recurso de suplicación núm. 674/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete, dictada el 13 de junio de 2017, en los autos de juicio núm. 1491/2013, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Plácido, contra Albacete Balompié SAD, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad.
Ha sido parte recurrida D. Plácido representado y asistido por el letrado D. Julio Carrilero Botella.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13 de junio de 2017, el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la Demanda presentada por D. Plácido, asistido por el Letrado D. Julio Carrilero Botella; frente a Albacete Balompié SAD, en la persona de D. Valentín, vicepresidente de la entidad, asistida del Letrado D. Joaquín Abril Sánchez, con intervención del FOGASA que no ha comparecido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto la Actora con fecha 05/11/2013, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, mediando acuerdo de las partes, proceda a la readmisión o el abono de la indemnización en cuantía de 120.000 Euros, con las consecuencias económicas previstas en el párrafo dos del Art.11 del RD 1382/1985, entendiendo, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las percepciones económicas. Si el despedido se reintegrase al empleo anterior en la empresa, se estará a lo dispuesto en el art. 9.3 de este Real Decreto. Igualmente, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor 14709,59 Euros más el 10 % de intereses por mora, todo ello en concepto de salarios, y al pago de 20.000 Euros por falta de preaviso. Que debo desestimar las restantes pretensiones deducidas de contrario.'.
Con fecha 21 de septiembre de 2017 el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete dictó auto en el que aparece la siguiente parte dispositiva: 'SE ESTIMA la petición de rectificación de errores formulada por el Letrado D. Julio Carrilero Botella, actuando en nombre y representación de D. Plácido y en su virtud se corrige la Sentencia nº 181/17 de fecha 13 de junio de 2016, dictada en los autos de nº 1491/2013, cuya primer párrafo del fallo pasará a tener el siguiente tenor: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la Demanda presentada por D. Plácido, asistido por el Letrado D. Julio Carrilero Botella; frente a Albacete Balompié SAD, en la persona de D. Valentín, vicepresidente de la entidad, asistida del Letrado D. Joaquín Abril Sánchez, con intervención del FOGASA que no ha comparecido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto la Actora con fecha 05/11/2013, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, mediando acuerdo de las partes, proceda a la readmisión o el abono de la indemnización en cuantía de 150.000 Euros, con las consecuencias económicas previstas en el párrafo dos del Art.11 del RD 1382/1985, entendiendo, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las percepciones económicas. Si el despedido se reintegrase al empleo anterior en la empresa, se estará a lo dispuesto en el art. 9.3 de este Real Decreto.'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El Actor D. Plácido, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la entidad Albacete Balompié SAD, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con antigüedad de 01/10/2011, categoría profesional de director general, salario de 40000 Euros anuales mediante catorce pagas anuales, si el Albacete Balompié SAD se encontrase en Segunda División B, 50000 Euros si se encontrase en Segunda División, y 60000 Euros si se encontrase en primera división, sin que conste el modo de pago, sin ostentar condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical, a fecha de despido ni en el año anterior, pactándose expresamente la aplicación el régimen laboral especial de alta dirección.
SEGUNDO.- Dicho contrato fue celebrado por escrito en la citada fecha, siendo firmado por el actor y por D. Ismael y D. Jesús, actuando estos últimos en nombre y representación de Albacete Balompié SAD.
TERCERO.- Dicho contrato que obra en autos y se da por íntegramente reproducido incluía, como causas de extinción por voluntad unilateral de la empleadora, la facultad de desistimiento prevista en el Art.11.1 del RD 1382/1985, despido disciplinario, declarado judicialmente o reconocido como improcedente o nulo y despido individual basado en causas objetivas. Además establecía un plazo de preaviso para la extinción de seis meses, fijándose, en caso de incumplimiento total o parcial, una indemnización a favor del trabajador equivalente a la duración de los salarios correspondientes a la duración del periodo incumplido. La cláusula séptima, relativa a la indemnización por la extinción contractual no fija la cuantía de esta.
CUARTO.- Con fecha 1 de noviembre de 2012, el actor y D. Mateo y D. Jesús, actuando estos últimos en nombre y representación de Albacete Balompié SAD, firman un documento por el cuál modifican la cláusula séptima fijándose como indemnización en caso de extinción del contrato de 150.000 Euros.
QUINTO.- D. Jesús cesó como presidente de Albacete Balompié SAD en febrero de 2013.
SEXTO.- El actor presentó, con fecha 21 de octubre de 2013, demanda por resolución de contrato y reclamación de cantidad, de la que desistió, teniéndosele por tal en virtud de Decreto de 19/11/2013.
SÉPTIMO.- Con fecha 25 de octubre de 2013, la empleadora comunica al actor que pasa a situación de 'permiso retribuido'. Dicha comunicación obra en autos, aportada como documento nº 5 por la actora y se da por íntegramente reproducida.
OCTAVO.- Mediante escrito fechado el 5/11/2013, obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducida, se comunica al trabajador la extinción de la relación laboral por causas objetivas económicas y organizativas, con efectos del mismo día 5 de noviembre de 2013. En la misma se establece una indemnización de 4972,52 Euros, que no pone a disposición de la actora por ausencia de liquidez económica, sin que tampoco ponga a su disposición la indemnización por falta de preaviso cifrada en 1660,03 Euros. Figura firmada como no conforme (Documento nº 2 de la parte demandada).
NOVENO.- Con fecha 19 de septiembre de 2013, el actor devuelve a su empleadora las siguientes cuantías de sus salarios, anteriormente percibidas, 'para cubrir necesidades urgentes de tesorería' (documento nº 6 de la actora no impugnado de contrario): Agosto 2013: 2115,29 Euros Julio 2013: 2115,58 Euros Resto parte proporcional paga extra de verano 2013: 315,31 Euros
DÉCIMO.- D. Ramón fue contratado como gerente de Albacete Balompié SAD y Fundación Albacete Balompié, en virtud de contrato celebrado el 9 de octubre de 2003, que ha sido aportado como documento nº 7 por la parte actora, dándose por íntegramente reproducido. En su cláusula quinta se establece una indemnización de 150.000 Euros a favor de aquel para el caso de despido declarado no procedente sin perjuicio de la que legalmente procede.
UNDÉCIMO.- Albacete Balompié SAD fue objeto de un ERE de reducción de jornada con fecha 3 de agosto de 2012, cuya memorial y acuerdo con los trabajadores obran en las actuaciones (documentos nº 6 y 7 de la parte demandada) y se dan por íntegramente reproducidos. Entre los trabajadores afectados figura el actor.
DUODÉCIMO.- Con fecha veintiséis de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 y Mercantil de Albacete se dicta sentencia por la que se aprueba la propuesta de convenio de Albacete Balompié SAD, presentada en el Procedimiento Concursal Voluntario Ordinario 591/2010.
DECIMOTERCERO.- Se dan por reproducidos los documentos nº 2-4 de la parte demandada, y por probado su contenido, de los que resulta: 1.-Que las cifras de negocios de la entidad demandada fueron las siguientes: Temporada 2009/2010: 4.620.338,32 Euros Temporada 2010/2011: 3.952.462,19 Euros Temporada 2011/2012: 1.592.158.71 Euros. Temporada 2012/2013: 871.133, 98 Euros 2.-Que el resultado de la explotación de la entidad demandada en las distintas temporadas fue: Temporada 2009/2010: -359.211,15 Euros Temporada 2010/2011: 1.889.544,97 Temporada 2011/2012: -558.268,45 Euros. Temporada 2012/2013: -1.754.432,32 Euros.
DECIMOCUARTO.- Que cuenta abierta a nombre de la demandada en Banco Sabadell, presentaba a fecha 6 de noviembre de 2013 un saldo de 1833,02 Euros. (Documento nº 5 de la parte demandada que se da por íntegramente reproducido).
DECIMOQUINTO.- Era habitual en la entidad que se pactase para el personal directivo los denominados 'contratos blindados' entendiendo por tal los que tuvieran una clausula indemnizatoria de despido elevada.
DECIMOSEXTO.- Con fecha 17/09/2013 la empleadora transfirió al actor 14311,68 Euros (Documento nº 8 de la parte demandada, consistente en detalle de transferencias de Globalcaja).
DECIMOSÉPTIMO.-La demandada no ha abonado al actor las cantidades que se detallan a continuación: -Cantidades pendientes de las nóminas de junio, julio, agosto y parte proporcional de la extraordinaria de verano, todos ellos del año 2013. -Nóminas de septiembre y octubre de 2013, a razón de 3333 Euros por cada una de ellas. -Salarios de 5 días de noviembre de 2013: 555,55 Euros -17 días de vacaciones no disfrutadas: 1888 Euros.
DECIMOCTAVO.- Disconforme con la extinción de la relación laboral, la actora interpone Papeleta de Conciliación en materia de Despido, el día 22/11/2013, celebrándose ante la UMAC el acto de Conciliación el día 12/12/2013, que resultó sin avenencia.'.
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, Albacete Balompié SAD formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2018, recurso de suplicación nº 674/2018, en la que consta el siguiente fallo: 'Que estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la Entidad ALBACETE BANOMPIÉ S.A.D., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 13 de junio de 2017, en Autos nº 1491/2013, sobre despido, siendo recurrido D. Plácido, debemos revocar en parte la indicada resolución, en el sentido de declarar procedente el despido objetivo del demandante llevado a cabo por la Entidad demandada, condenando a la misma al abono al actor de la indemnización de 150.000 euros fijada convencionalmente para el caso de despido individual por causas objetivas; manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos a la condena a la entidad demandada a satisfacer al demandante la suma de 14.709,59 euros, más el 10% de intereses moratorios, en concepto de salarios adeudados y de 20.000 euros en concepto de falta de preaviso.'.
CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete Balompié SAD, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de abril de 1998 (RS 5722/1997).
QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por el recurrido D. Plácido, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar que se declare la procedencia del recurso.
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 17 de mayo de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en resolver si habiendo pactado una cláusula de blindaje -150.000 € de indemnización- en caso de extinción del contrato por voluntad de la empresa, procede el abono de dicha indemnización en el supuesto de que el contrato se extinga por despido objetivo, por causas económicas y organizativas, habiendo sido declarado procedente el citado despido.
2.-El Juzgado de lo Social número 3 de Albacete dictó sentencia el 13 de junio de 2017, aclarada por auto de 21 de septiembre de 2017, autos número 1491/2013, en la que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Plácido contra ALBACETE BALOMPIE SAD sobre DESPIDO y CANTIDAD, declaró la improcedencia del despido, condenando a la demandada a que mediante acuerdo de las partes proceda a la readmisión o al abono de la indemnización de 120.000 €, con las consecuencias económicas previstas en el párrafo dos del artículo 11 del RD 1382/1985, entendiendo en caso de desacuerdo que se opta por el abono de las percepciones económicas. Igualmente condena a la demandada a abonar al actor 14709,59 Euros más el 10 % de intereses por mora, todo ello en concepto de salarios, y al pago de 20.000 Euros por falta de preaviso.
Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la entidad Albacete Balompié SAD, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con antigüedad de 01/10/2011, categoría profesional de director general, salario de 40000 € anuales mediante catorce pagas anuales, si el Albacete Balompié SAD se encontrase en Segunda División B, 50000 €, si se encontrase en Segunda División, y 60000 Euros si se encontrase en primera división, sin que conste el modo de pago, pactándose expresamente la aplicación del régimen laboral especial de alta dirección.
Las cláusulas sexta y séptima del contrato suscrito el 1/10/2011 indican literalmente:
'SEXTA: Extinción por voluntad unilateral del ALBACETE BALOMPIÉ S.A.D..- Se entenderá que el presente contrato se ha extinguido por voluntad unilateral del ALBACETE BALOMPIÉ S.A.D, cuando la causa de extinción haya sido alguna de las siguientes:
1ª.- Ejercicio por el ALBACETE BALOMPIÉ S.A.D. de la facultad de desistimiento prevista en el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
2ª.- Despido disciplinario, cuando este sea declarado judicialmente improcedente o nulo, o reconocido por el ALBACETE BALOMPIÉ S.A.D.
3ª.- Despido individual basado en causas objetivas.
SÉPTIMA: Indemnización por extinción de contrato.- En el caso de que la extinción del presente contrato de trabajo se haya producido por causa justificada o por voluntad unilateral del ALBACETE BALOMPIÉ S.A.D., en los términos previstos respectivamente en la anterior cláusula sexta, el ALBACETE BALOMPIÉ S.A.D. se obliga a pagar a D. Jesús Manuel'.
En esta cláusula no se fijó cantidad alguna, sin embargo, posteriormente, mediante documento fechado el 1-11-2012, fue modificada, haciendo constar literalmente:
'El contrato de 1 DE OCTUBRE DE 2011 queda modificado en su cláusula séptima fijando como indemnización por extinción de contrato la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS BRUTOS (150.000 €;).'
Mediante escrito fechado el 5/11/2013 se comunica al trabajador la extinción de la relación laboral por causas objetivas económicas y organizativas, con efectos del mismo día 5 de noviembre de 2013. En la misma se establece una indemnización de 4972,52 €, que no pone a disposición de la actora por ausencia de liquidez económica, sin que tampoco ponga a su disposición la indemnización por falta de preaviso cifrada en 1660,03 Euros.
Con fecha 19 de septiembre de 2013, el actor devuelve a su empleadora determinadas cuantías de sus salarios, anteriormente percibidas, 'para cubrir necesidades urgentes de tesorería'.
D. Ramón fue contratado como gerente de Albacete Balompié SAD y Fundación Albacete Balompié, en virtud de contrato celebrado el 9 de octubre de 2003.
En su cláusula quinta se establece una indemnización de 150.000 Euros a favor de aquel para el caso de despido declarado no procedente, sin perjuicio de la que legalmente procede.
Albacete Balompié SAD fue objeto de un ERTE de reducción de jornada con fecha 3 de agosto de 2012, con acuerdo con los trabajadores, figurando el actor entre los afectados..
Con fecha veintiséis de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 y Mercantil de Albacete se dicta sentencia por la que se aprueba la propuesta de convenio de Albacete Balompié SAD, presentada en el Procedimiento Concursal Voluntario Ordinario 591/2010.
Las cifras de negocios de la entidad demandada fueron las siguientes:
Temporada 2009/2010: 4.620.338,32 Euros
Temporada 2010/2011: 3.952.462,19 Euros
Temporada 2011/2012: 1.592.158.71 Euros.
Temporada 2012/2013: 871.133, 98 Euros.
El resultado de la explotación de la entidad demandada en las distintas temporadas fue:
Temporada 2009/2010: -359.211,15 Euros
Temporada 2010/2011: 1.889.544,97 Euros.
Temporada 2011/2012: -558.268,45 Euros.
Temporada 2012/2013: -1.754.432,32 Euros.
Era habitual en la entidad que se pactase para el personal directivo los denominados 'contratos blindados' entendiendo por tal los que tuvieran una clausula indemnizatoria de despido elevada.
3.-Recurrida en suplicación por el Letrado D. Joaquín Abril Sánchez, en representación de ALBACETE BALOMPIE SAD, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 20 de noviembre de 2018, recurso número 674/2018, estimando en parte el recurso formulado, revocando en parte la sentencia impugnada, declarando procedente el despido del actor, condenando a la demandada al abono al actor de la cantidad de 150.000 €, fijada convencionalmente para el caso de despido individual por causas objetivas, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia relativos a la condena a la entidad demandada a satisfacer al demandante la suma de 14.709,59 € más el 10 % de los intereses moratorios en concepto de salarios adeudados y 20.000 €, en concepto de falta de preaviso.
La sentencia razona que, a la vista de las cláusulas sexta y séptima del contrato, que de forma clara e indubitada ponen de manifiesto que la suma indemnizatoria fijada se extiende a todos los supuestos de extinción de contrato contemplados en la cláusula sexta, sin limitarlos pues a los casos de extinción declarada improcedente o nula cuando se sustentase en el despido individual basado en causas objetivas, y siendo ello así, debe decaer necesariamente la pretensión del recurrente, ya que no es posible sustituir judicialmente la libre voluntad de las partes fijada en el contrato. En consecuencia, procede la indemnización en el supuesto de despido objetivo por causas económicas y organizativas, que son las que la demandada ha alegado para la extinción del contrato del actor.
4.- Contra dicha sentencia se interpuso por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, en representación de ALBACETE BALOMPIE SAD, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de abril de 1998, recurso número 5722/1997.
El Letrado D. Julio Carrillero Botella, en representación de D. Plácido, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.
SEGUNDO.-1.-Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.
2.-La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de abril de 1998, recurso número 5722/1997, estimó parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por D. Florian y Promociones Eurobuilding SA frente a la sentencia de fecha 9 de junio de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid, en autos número 294/1997, en procedimiento por despido, revocando parcialmente la misma, confirmándola en lo que se refiere a la declaración de procedencia de la extinción de la relación laboral de carácter especial de alta dirección que unía a las partes, por causas objetivas.
Consta en dicha sentencia que el actor ha prestado servicios para Promociones Eurobuilding, S.A. con categoría de Interventor General, siendo su antigüedad de 3.12.1970.
La retribución percibida por el actor era 15.800.000 ptas más 325.612 ptas abonadas como Prima Seguro Vida.
El actor, era el responsable de la parte administrativa y financiera del hotel, de la contabilidad de las relaciones con la Comisión Nacional del Mercado de Valores, revisaba los documentos de caja y banco, y el cumplimiento de la normativa interna, se ocupaba de los apuntes contables. En los últimos tres años, tenía relación junto con tres consejeros con los auditores. Los informes los firmaba un consejero y el actor.
Tenía firma en el banco. El actor comunicaba las decisiones del Consejo de Administración, sólo carecía de facultades en el área comercial.
En los últimos tres ejercicios económicos Promociones Eurobuilding, S.A. ha tenido beneficios de más de 200 millones cada ejercicio.
Con fecha 20.9.94 la entonces Presidenta del Consejo de Administración dirigió al actor escrito del siguiente tenor literal:
'Como confirmación de las conversaciones mantenidas con Vd y en relación con su trabajo de Alta Dirección con esta Empresa, al que accedió en su día por promoción interna, por la presente le ratificamos que en el caso de que su relación laboral especial de Alta Dirección con esta entidad sea extinguida por voluntad de la misma, la indemnización que se le abonará será la equivalente a 45 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, hasta un importe máximo de 42 mensualidades, conforme al Estatuto de los Trabajadores, según lo pactado con Vd.
Para el cálculo, se tomará como salario el total bruto actual que perciba en el momento de su ceses, incluyendo todos los conceptos de devengo.
Las restantes condiciones de su relación laboral especial de Alta Dirección se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 1.382/85 de 1 de agosto.'
La empresa le remite el 19 de marzo de 1997 carta del siguiente contenido:
'Por medio del presente escrito le comunicamos que ha sido tomada la decisión de prescindir de sus servicios como trabajador de esta empresa, con efectos del día de hoy, 19.03.1997, y por las razones que a continuación le señalamos: ...
Los anteriores hechos ponen claramente de manifiesto que el puesto de trabajo que Vd venía ocupando queda, en la nueva estructura empresarial, totalmente vacío de contenido. Nueva estructura que, junto a otras decisiones que abarcarán todas las áreas de la empresa, la conducirán a conseguir una posición más propicia y ventajosa de cara a la gran competencia comercial que en la actualidad mantienen los establecimientos hoteleros, mediante una más adecuada organización de los recursos humanos disponible.
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el apartado c) del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por R d. Leg., 1/1995 de 24 de marzo , procedemos a la amortización de su puesto de trabajo.
En este mismo acto, ponemos a su disposición la cantidad de 15.800. 000 pts., mediante cheque bancario nº 3.819.036-1 correspondiente al banco Bilbao Vizcaya.
Este importe corresponde a una anualidad de su salario bruto, dado que es el tope a que se refiere el apartado l b) del art. 53 del Texto legal antes citado.
De igual modo, sustituimos el preaviso a que Vd tiene derecho, por su compensación en metálico de conformidad con lo establecido en el apartado el) del art. 53 antes citado , lo que asciende a un total de 1.128.572 ptas que ponemos a su disposición mediante cheque bancario n° NUM001 del banco Bilbao Vizcaya.
Por último y de igual forma, ponemos a su disposición la correspondiente liquidación, señalando que la fecha de efectos de esta decisión extintiva es la del día de hoy, 19 de marzo de 1997.
Copia de este escrito se remite a la Representación del Personal, a los efectos prevenidos en el repetido apartado c) del art. 53 ya citado.'
La sentencia entendió que, partiendo de la procedencia de la decisión extintiva empresarial, se ha de proceder a la interpretación, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, de la obligación que la empresa asumió mediante el escrito de fecha 20 de septiembre de 1994, incorporando la misma al contrato de trabajo que le unía con el demandante, reconociendo a éste el derecho a obtener una indemnización equivalente a 45 días de su salario total bruto por todos los conceptos, por año de servicio, conforme al Estatuto de los Trabajadores, para 'el caso de que su relación laboral especial de Alta Dirección con esta entidad sea extinguida por voluntad de la misma'.
Señala la sentencia que, exclusivamente respecto de la relación laboral especial de alta dirección, la empresa le reconoce el derecho a una indemnización de 45 días de salario por año para el caso de extinción de la misma por su voluntad, derecho éste que obviamente supera lo establecido en el Real Decreto 1382/85, siendo precisamente esta mejora lo que se pretende en la obligación que examinandos, por cuanto a esta norma se refiere la misma respecto de las restantes condiciones de la relación laboral, siendo exclusivamente la relativa a la extinción contractual la que se quiere regular superando los mínimos legales.
Es condición sine qua non para el pago de la indemnización que se señala, que la relación laboral especial de alta dirección sea extinguida por voluntad de la empresa, lo que se producirá sin duda en los supuestos de desistimiento empresarial e igualmente en aquellos otros en los que la decisión extintiva sea declarada improcedente, pero es claro que en supuestos como el que acontece, de extinción del contrato por causas objetivas realmente constatadas en la litis, declarándose por ello procedente, la causa de la ruptura del vínculo no es la voluntad de la empresa sino precisamente esa causa objetiva que determina la amortización del puesto de trabajo del actor y que es distinta de la mera voluntad de la empresa, en tanto en cuanto ésta carece de un motivo legalmente prevenido y se basa en razones subjetivas o de oportunidad que se erigen en sí mismas como causa para la patronal, careciendo de justificación objetiva, y aquélla, por el contrario, está regulada en la Ley, determinando la extinción del contrato cuando se dan los requisitos objetivos que la misma configura, que escapan de la voluntad del empresario y son anteriores y predeterminantes de la decisión extintiva, que solo puede adoptarse con procedencia si los mismos preexisten, y por consiguiente, no es aplicable al presente caso la indemnización prevenida en la cláusula que examinamos, debiendo estar a la establecida en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, dado que el artículo 11 del R.D. 1382/1985 únicamente se refiere al despido disciplinario y no al despido objetivo, sin perjuicio de lo cual, el artículo 12 permite la extinción del contrato de alta dirección por las mismas causas y mediante los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores , entre las que sin duda está la extinción por causas objetivas, y esta indemnización, que no regula especialmente el meritado Real Decreto, ha de ser también para los altos directivos la fijada por el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores .
TERCERO.- 1.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.
2.-Entre las sentencias comparadas no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS.
Las sentencias enfrentadas presentan evidentes similitudes ya que en los dos supuestos nos encontramos con trabajadores unidos a su empresa con una relación laboral de carácter especial, habiendo pactado una cláusula de blindaje, consistente en el abono de una determinada cantidad si el contrato se extingue por decisión unilateral de la empleadora. En ambos casos el contrato se ha extinguido por causas objetivas -en la sentencia recurrida por causas económicas y organizativas y en la sentencia de contraste por causas organizativas- habiéndose declarado en ambos supuestos la procedencia de la extinción de los contratos.
Existe, sin embargo, una diferencia que impide que podamos entender que estamos ante la exigible identidad de hechos, refiriéndose esta diferencia al contenido de los respectivos 'pactos de blindaje'.
Si bien en ambos supuestos la cláusula de blindaje se refiere a la extinción del contrato por voluntad unilateral del empresario, en la sentencia recurrida aparecen enumerados los supuestos considerados como debidos a la voluntad unilateral del empresario. Como tales supuestos aparecen los siguientes:
'1ª.- Ejercicio por el ALBACETE BALOMPIÉ S.A.D. de la facultad de desistimiento prevista en el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
2ª.- Despido disciplinario, cuando este sea declarado judicialmente improcedente o nulo, o reconocido por el ALBACETE BALOMPIÉ S.A.D.
3ª.- Despido individual basado en causas objetivas'.
En la sentencia de contraste no aparecen enumerados tales supuestos, constando únicamente que 'en el caso de que su relación laboral especial de Alta Dirección con esta entidad sea extinguida por voluntad de la misma, la indemnización que se le abonará será la equivalente a 45 días por año de servicio'.
La relación laboral se ha extinguido por causas objetivas, por lo que en la sentencia recurrida se razona que procede la indemnización pactada como cláusula de blindaje -es el tercer supuesto establecido de extinción por decisión unilateral de la empresa- en tanto que en la sentencia de contraste se razona que no procede la indemnización ya que la causa de la ruptura del vínculo no es la voluntad de la empresa sino precisamente esa causa objetiva. (en el contrato no se pactó que la extinción por causa objetiva era un supuesto de extinción por voluntad unilateral de la empresa).
Aunque las sentencias comparadas han llegado a resultados distintos no son contradictorias por ser diferentes los hechos de los que parten cada una de ellas, en concreto, el contenido de la cláusula de blindaje.
En esta fase procesal la falta de contradicción conduce a la desestimación del recurso formulado, tal y como se consigna, entre otras, en las sentencias de 4 de noviembre de 2014, recurso 2679/2013; 11 de noviembre de 2014, recurso 2246/2013-; y 18 de noviembre de 2014, recurso 1858/2013.
CUARTO.-Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, en representación de ALBACETE BALOMPIE SAD, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 20 de noviembre de 2018, recurso número 674/2018, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete el 13 de junio de 2017, aclarada por auto de 21 de septiembre de 2017, autos número 1491/2013, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.
En virtud de lo establecido en el artículo 235 de la LRJS procede la condena en costas al recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del Letrado de la recurrida que impugnó el recurso por importe de 1500 €.
A tenor de lo establecido en el artículo 228.2 y 216 de la LRJS, se acuerda la devolución parcial de la consignación en la cuantía que corresponda a la diferencia entre la condena impuesta por la sentencia de instancia y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, confirmada por esta sentencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, en representación de ALBACETE BALOMPIE SAD, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 20 de noviembre de 2018, recurso número 674/2018, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete el 13 de junio de 2017, aclarada por auto de 21 de septiembre de 2017, autos número 1491/2013, seguidos a instancia de D. Plácido contra ALBACETE BALOMPIE SAD sobre DESPIDO y CANTIDAD.
Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
Condenar en costas al recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del Letrado de la recurrida que impugnó el recurso, por importe de 1500 €
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir en suplicación y la pérdida del depósito efectuado para recurrir en casación para la unificación de doctrina.
Se acuerda la pérdida de parte de la consignación efectuada, en concreto de 184.709 € más el 10% de interés por mora de los salarios adeudados correspondientes a la condena, que se abonará al actor, procediéndose, en su caso, a la devolución del sobrante a la recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
