Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4391/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2996/2018 de 19 de Noviembre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 4391/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018104706
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6401
Núm. Roj: STSJ GAL 6401/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0002046
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002996 /2018 CON
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000510 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña COMERCIAL FERMA ORENSANA DE PRODUCTOS INDUSTRIALES SL,
INVESTIMENTOS ORGA SL
ABOGADO/A: JOSEFA GONZALEZ ALVAREZ, JOSEFA GONZALEZ ALVAREZ
PROCURADOR: SILVIA ALVAREZ RIO, SILVIA ALVAREZ RIO
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Gervasio
ABOGADO/A: MARCOS HUIDOBRO VEGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002996/2018, formalizado por el/la D/Dª JOSEFA GONZALEZ
ALVAREZ, en nombre y representación de MINISTERIO FISCAL, COMERCIAL FERMA ORENSANA DE
PRODUCTOS INDUSTRIALES SL, contra la sentencia número 486/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000510/2017, seguidos a
instancia de Gervasio frente a COMERCIAL FERMA ORENSANA DE PRODUCTOS INDUSTRIALES SL,
INVESTIMENTOS ORGA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Gervasio presentó demanda contra COMERCIAL FERMA ORENSANA DE PRODUCTOS INDUSTRIALES SL, INVESTIMENTOS ORGA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 486/2017, de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Gervasio vino prestando servicios para la empresa COMERCIAL FERMA ORENSANA DE PRODUCTOS INDUSTRIALES, S.L., desde el 14 de diciembre de 2010 hasta el 9 de mayo de 2013, para la empresa INVESTIMENTOS ORGA, S.L. desde el 10 de mayo de 2013 al 30.de setiembre de 2014, y para COMERCIAL FERMA ORENSANA DE PRODUCTOS INDUSTRIALES, S.L., desde el 1 de octubre de 2014, con la categoría profesional de Vendedor y percibiende un salario de 1.122'64 euros incluida prorrata de pagas extras./
SEGUNDO.- Las empresas demandadas tienen su domicilio en la CALLE000 n° NUM000 , siendo administrador solidario de ambas D Antonio ./
TERCERO.- En fecha 31 de mayo de 2017 el actor recibió carta de despido del siguiente tenor literal: '...Ponemos en su conocimiento por medio de la presente y con fecha del dia de hoy 31/05/2017, queda usted despedido de esta empresa, prescindiendo desde esa fecha de sus servicios; y cuyo motivo de despido ha sido la TRASGRESION DE LA BUENA FE CONTRACTUAL derivada del robo continuado de las mercancías de la empresa para su venta particular y de esa forma obtener unos ingresos extra; perjudicando con esta acción a la buena imagen de la empresa y a las cuentas de la misma que se han visto enormemente mermadas desde el momento en que ha procedido a realizar tal innoble acción.- A continuación le detallamos cuando se ha comprobado la realización de tales robos según ha quedado registrado en las cámaras de seguridad de la empresa y que serán aportadas como prueba en el momento que sea necesario.- Las acciones que causan su despido fueron.
realizadas en las fechas que a continuación se detallan: 09/05/2017 - 10/05/2011 - 11/05/2017 - 12/05/2017 - 15/05/201-16/05/2017 - 17/05/2017 - 18/05/2017-19/05/2017 en el periodo horario correspondiente de 08:00 a 08:15 de la-mañana.- Usted sabe que según el sistema de trabajo establecido por la empresa, su labor consiste en recoger 1a furgoneta que previamente está cargada del día anterior por otro compañero y comenzar su ruta de trabajo diaria con dicha furgoneta. De forma excepcional se le dejaba, en la parte trasera de la misma alguna mercancía para que cargase antes de irse, y luego comenzase su jornada de trabajo con la furgoneta.
Pero a partir de fecha 09/05/2017 y durante todos los días antes enumerados (y muy probablemente en fechas anteriores) aprovechando que en la franja horaria antes descrita de 08:00 a 08:15 de la mañana no habla nadie en la empresa; cargaba usted otras mercancías del almacén sin consentimiento del empresario, que luego colocaba de forma fraudulenta en el mercado en beneficio propio, sacándose de esta manera un importante sobresueldo. Incluso tenemos grabada una situación en la que usted le vende una caja de zapatos o zuecos sacada previamente, del' almacén a una persona en la calle, metiéndose luego el dinero en el bolsillo. Por otro lado, le recordamos que esos mismo días, tampoco nos cuadraba la caja, siendo menor que la hoja de control lo cual agrava más la situación.- Todas estas acciones les fueron comunicadas de forma verbal en fecha 19/05/2017, ocasión en la que usted reconoció expresamente todo lo que se le estaba imputando y recalcando con sus propias palabras 'Reconozco que me portei muy mal con vosco'.- La empresa, una vez hechas las comprobaciones pertinentes, calcula que en este mes de Mayo ha robado usted 6.975 euros.- Tales acciones están tipificadas como faltas Muy Graves en el art.68 apartado 5 del Convenio Colectivo estatal de comercio minorista de droguerías y les corresponde la Sanción disciplinaria máxima establecida en el artículo 70 apartado 3 del mismo pues tales acciones a punto estuvieron de producir un quebranto económico irreversible en la empresa.- 'Así mismo le comunicamos como es un caso tipificado clara y expresamente en el E.T . en sus art. 49, 54 y 55, no le corresponde Indemnización alguna, entregándole la liquidación que le pertenece y la documentación de baja correspondiente en el momento de la firma del presente.- Con el ruego de que acuse recibo de este escrito para constancia y archivo de la empresa, le saluda atentamente...'./
CUARTO.- En los días indicados en la carta el actor introdujo en la furgoneta de la empresa, algunos productos a mayores de los que constaban en esta, ya cargada del día anterior y otros que la empresa habla dejado dispuestos junto a la misma, pero sin que conste que los haya vendido en su provecho. El dia 18 de mayo de 2017 el actor vendió a un tercero una caja, cuyo contenido no se puede precisar, y metió el dinero en una cartera, sin que conste acreditado que se lo hubiera apropiado./
QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo representativo de los trabajadores durante el último año./
SEXTO.- En fecha 26 de junio de 2017 se celebró acto de conciliación ante el u.m.a.c, con resultado 'sin avenencia', presentando demanda el actor en el Decanato el 11 de julio de 2017 .
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
Que estimando la demanda formulada por D. Gervasio contra las empresas INVESTIMENTOS ORGA, S.L. y COMERCIAL FERMA ORENSANA DE PRODUCTOS INDUSTRIALES, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la empresas demandadas de forma conjunta y solidaria a que en plazo de cinco días opten entre readmitir al actor en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido o le abonen una indemnización de 8.431#65 euros, sin que haya lugar al abono de salarios de tramitación salvo que las demandadas opten por la readmisión.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por COMERCIAL FERMA ORENSANA DE PRODUCTOS INDUSTRIALES SL, INVESTIMENTOS ORGA SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21-9-2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19-11-2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La empresa demandada vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ modificando el hecho probado cuarto , para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal: ''En esos días, el trabajador, cuya jornada laboral comenzaba a las 8:30 horas, llego al almacén de la empresa sobre las 8:00 horas y en vez de limitarse a realizar las tareas que le correspondía, consistentes en revisar los pedidos que estaban dispuestos para cargar en la furgoneta, cargarlos y emprender la ruta correspondiente a esa jornada, cogió mercancías del almacén las cuales introdujo en la furgoneta, a mayores de las que conformaban el stock de la furgoneta (stock que quedaba repuesto del dia anterior ) y de las mercancías que eran pedidos y que también se encontraban colocados del día anterior en la parte posterior de la furgoneta, sin que conste el consentimiento de la empresa para ello (coger mercancías del almacén) ni que del producto obtenido por la venta de tales mercancías haya rendido el actor cuentas a la empresa ni haya entregado su precio a la misma Como consecuencia del desajuste derivado de la diferencias entre la recaudación entregada por el trabajador en la empresa al finalizar su jornada, por una parte, y el precio de las mercancías que constituyen el stock de la furgoneta y que habían sido vendidas más las mercancías vendidas sobre pedido y cobradas en efectivo al cliente durante la jornada, por otra parte, la empresa detecto que el trabajador vendía en beneficio propio y sin rendir por ello cuentas a la empresa, otros productos a mayores.' Se ampara en los folios que se hacen constar en el escrito de recurso que se da aquí por reproducido.
La pretensión revisoría se rechaza. Siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, como exigen los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635). Y tal como se propone la redacción del hecho probado no cumple las exigencias del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . Por otra parte como ya señalamos en autos Rec- num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo- valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
SEGUNDO .- Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del art. 54.2 b y d 5.a y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores . Y Jurisprudencia que lo interpreta; y artículos 69.3 y 5 del Convenio Colectivo Estatal de Comercio minorista de droguerías, herboristerías y perfumerías. Alegando en esencia el recurrente que, se acredita la comisión de los hechos por el demandante, y que la calificación de los mismos con arreglo al estatuto y al Convenio Colectivo de aplicación merecen la sanción máxima.
El juzgador de instancia, ha considerado que no resultan acreditados los hechos que se recogen en la carta de despido, como constitutivos de la comisión de una falta conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo.
Según el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
A estos efectos, no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , de incumplimiento contractual grave y culpable. Además, debe ser un acto u omisión culpable, incluso 'malicioso', como dijo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973 , o, en expresión utilizada en su sentencia de 5 de mayo de 1980 ( RJ 19802043), 'actos voluntarios por malicia o negligencia... por intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa'. Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995997) , según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero ( RJ 1987129 ) y 27 de febrero de 1987 ( RJ 19871133 ) y 22 de febrero ( RJ 1988748 ) y 31 de octubre de 1988 ( RJ 19888189) .
En definitiva, es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido - sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero ( RJ 1986312 ) y 22 de mayo de 1986 ( RJ 19862609 ), y 26 de enero de 1987 -. Resulta necesario valorar las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1979 [ RJ 19792075 ] y 30 de enero de 1981 [ RJ 1981570] ).
La base o fundamento jurídico del llamado poder de dirección del empresario, como analiza la sentencia de la Sección sexta del TSJ de Madrid, núm. 465/2003, de 14 julio, Recurso de Suplicación núm. 3043/2003 (AS 20033586), está en el contrato de trabajo, y se asienta en las notas de ajenidad y dependencia propias del mismo, respondiendo a una indiscutible necesidad técnica u organizativa de la empresa y engendra un verdadero deber de obediencia en el trabajador. Se trata no sólo de un deber básico de obediencia al que se refiere el art. 5.c) del ET , en cuanto sometimiento al ejercicio regular de las facultades directivas empresariales, sino, fundamentalmente, del antecedente deber básico de buena fe ( art. 5.a) Estatuto de los Trabajadores , que exige cumplir con las obligaciones concretas del puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, lo cual tiene por finalidad adecuar la relación laboral a la finalidad económica del contrato de trabajo, pues de otro modo se destruiría el equilibrio sinalagmático del contrato. Se entiende por tanto que hay desobediencia -en su caso indisciplinada- cuando el trabajador incumple las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, determinadas, bien por las normas laborales aplicables, bien por las órdenes e instrucciones que emanen legítimamente del poder de dirección del empresario. Cuando estas órdenes o instrucciones se enmarcan dentro del contrato de trabajo, existe la presunción 'iuris tantum' de que son legítimas y de ahí la regla general que obliga a obedecerlas, sin perjuicio de impugnarlas cuando se estiman lesivas o abusivas, salvo que concurran determinadas circunstancias de excepción, tales como peligrosidad, ilegalidad, ofensa a la dignidad del trabajador u otras análogas que razonablemente justifiquen la negativa.
Hemos de recordar una vez más que es doctrina jurisprudencial reiterada que el despido disciplinario sólo puede actuarse, según dispone el art.54 del E.T ., si el trabajador ha observado en el cumplimiento de los deberes que le son exigibles, una acción u omisión reprochable, que sea grave y culpable, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos objetivos y subjetivos concurrentes en aquella, teniendo presentes los antecedentes de haberlos y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta atribuida al trabajador se da o no esa gravedad y culpabilidad que cómo requisitos de ineludible concurrencia exige el art. 14.1 del precepto legal mencionado; Por otra parte sabido es, que cuando se trata de supuestos de despido disciplinario al deman¬dado -empresa- le corresponde acreditar la veracidad de los hechos contenidos en la carta de despido, por la inversión de la carga de la prueba que establece una especie de 'presunción de inocencia' en favor del trabajador, y finalmente en los casos de que la causa de despido ale¬gada sea la recogida en el nº 2 d) del art., 54 ya mencionado reiteradamente también tiene refle¬jado el T.S., que es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento es¬piritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone, así como, usar en exceso de la confianza que el empleado ha recibido de la empresa en razón del cargo que desempeñaba.
Y la buena fe contractual, que el precepto legal cuida de guardar es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores , impone al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que, como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1986 (RJ 19862609), después seguida por otras, 'constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts.
7.1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza'. Y bien recuerda esa sentencia que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable 'suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del Trabajador ( art.1124 del Código Civil )'.
El despido disciplinario, sigue siendo la máxima reacción punitiva que prevé la normativa laboral frente a incumplimientos del trabajador graves y culpables. Criterio de la culpabilidad que ha de quedar perfectamente delimitado en los hechos imputados. No sólo es necesario que los hechos sean graves, han de responder a una voluntad rebelde al cumplimiento de obligaciones y deberes laborales, teniendo en cuenta, las circunstancias concurrentes.
TERCERO .- Una vez más hemos de recordar que el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
El recurrente a lo largo de todo el motivo de suplicación, pretende una interpretación distinta de la prueba, de la que ha llevado a cabo el juzgador de instancia, considera que las referencias que contiene la resolución de instancia, en el hechos probados, son fruto de la apreciación judicial y no se corresponden con los hechos alegados en la carta de despido. Reiteramos, el juzgador de instancia, en ejercicio de la facultad que le atribuye el art 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llega a la conclusión que se plasma en la sentencia, fruto de su imparcial criterio, y que no cabe pretender modificar por el criterio personal del recurrente.
Por lo que, al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa demandada, contra la sentencia de fecha 23/05/18 dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Ourense , en autos 510/17, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

