Sentencia Social Nº 4395/...io de 2006

Última revisión
12/06/2006

Sentencia Social Nº 4395/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2074/2006 de 12 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 4395/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104294

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6319


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0019328

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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 12 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4395/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Joaquín frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 24.11.2005 dictada en el procedimiento nº 481/2005 y siendo recurrido/a Agustín y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30.06.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24.11.2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo la demanda interpuesta por Agustín contra Joaquín DNI NUM000 en reclamación por despido y declaro la improcedencia del despido del actor de fecha 07.06.2005 condenando Joaquín a su opción, que en cualquier caso deberá realizar en el plazo de 5 días ante este Juzgado entendiéndose que si no lo verifica expresamente opta por la readmisión, a que readmita al actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo o a que le abone la indemnización de 156,50 euros (43,47 euros/día x 45 días x 0,08 años -1m y 2 d.), con más el abono en ambos casos de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución, a razón de 43,47 euros dia.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora Agustín núm. pasaporte de la república de Colombia NUM001 ha venido prestando sus servicios para la empresa de Joaquín DNI NUM000 con la que suscribió un contrato de trabajo en fecha 7.02.2005 en el que como cláusula adicional se hizo constar "Eficacia Contrato". Este contrato tendrá efectos cuando la autoridad laboral conceda permiso de residencia y trabajo.

La categoría profesional del actor era la de peón ordinario.

2.- El salario mensual bruto con inclusión de prorratas de pagas extras del actor asciende a 1.304,25 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extraordinarias conforme al convenio colectivo del sector de la construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona.

3.- En fecha 16.03.2005 por la empresa se presentó solicitud de autorización de residencia y trabajo, autorización inicial, siendo resuelto el expediente en fecha 5.05.2005 concediendo permiso de autorización residencia temporal y trabajo C/A inicial.

4.- En fecha 10 de junio de 2005 el actor remitió por medio de burofax a la empresa carta con el siguiente contenido. "Señor: El pasado 7 de junio de 2005 fui despedido verbalmente por UD. Sirva el presente para que ponga a mi disposición la preceptiva carta de despido". Fue entregado el b urofax el 17.06.2005.

En el mismo el actor hacía constar como dirección Trevesera DIRECCION000 NUM002 NUM003 NUM004 08025.

5.- En fecha 20.06.2005 por el empresario se remitió al actor burofax con el siguiente contenido: "en contestación a su burofax de 17.06.2005 no hubo despido el 7.6-05, sino una baja voluntaria como Ud sabe bien.

El burofax remitido a c/ trav. DIRECCION000 NUM002 08025 Barcelona no fue entregado al destinatario por ser desconocido.

6.- La parte actora no es representante legal o sindical de los trabajadores ni lo ha sido en el último año.

7.- Por el actor se intentó la preceptiva conciliación en el S.C.I. del departament de Treball

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda inicial sobre despido verbal, al declarar la improcedencia del mismo, se alza en suplicación la parte demandada articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.

El único motivo del recurso se dedica a censura jurídica, denunciando la infracción por aplicación indebida por la sentencia de instancia de los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 108.1 y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Alega la recurrente que la carga de la prueba sobre los hechos de la demanda corresponde a la parte actora, así como la aportación de elementos de juicio que acrediten la existencia de un comportamiento expreso o tácito del empresario que pueda calificarse como revelador de su voluntad de dar por extinguido el vínculo laboral, que la denuncia ante la Inspección de Trabajo no sirve por sí misma para acreditar la existencia de un despido verbal, que carece de lógica contratar a un trabajador después de haber costeado y tramitado el largo y farragoso proceso de permiso de residencia y trabajo para posteriormente, al mes de la resolución, proceder al despido del mismo.

El motivo no puede ser estimado en cuanto no sólo la denuncia ante la Inspección de Trabajo sino también el burofax remitido a la empresa peticionando la carta de despido son elementos de hecho suficientes para que el actor acredite el despido verbal que alega, mientras que la parte recurrente únicamente ha aportado para desvirtuar tal indicio una testifical que no ha sido valorada por la Magistrada de instancia por no considerarla adecuada y que en esta fase de recurso ningún valor tiene para poder modificar el signo del fallo. Por otra parte, la recurrente podía haber requerido al trabajador para su reincorporación inmediata al trabajo desvirtuando así el presunto despido verbal de que había sido objeto, y en cambio se limitó a contestar el burofax del trabajador en el sentido de negar tal despido y considerar que se había producido una baja voluntaria del trabajador que en ningún momento ha quedado acreditada.

En definitiva ha de concluirse que, efectivamente, el día 7 de Junio de 2.005 la recurrente reprochó al trabajador un trabajo mal hecho y que procedió a su despido verbal inmediato, y al no haber revestido el mismo los requisitos de forma que exige el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, es merecedor de las consecuencias que establece el artículo 56 , imponiéndose por ello la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.1 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el empresario D. Joaquín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona, dictada el 24 de Noviembre de 2.005 en los Autos 481/05 , seguidos a instancia de D. Agustín frente al indicado recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido verbal, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.

Se condena al recurrente a la pérdida del depósito constituido y de la consignación efectuada para recurrir, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija prudencialmente en la suma de CIENTO VEINTE EUROS.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias,.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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