Sentencia Social Nº 4395/...re de 2007

Última revisión
09/11/2007

Sentencia Social Nº 4395/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 890/2007 de 09 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 4395/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103955

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5255

Resumen:
Se estima parcialmente el Recurso de Suplicación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, sobre declaración de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común. Las dolencias que el actor presenta no son tributarias del grado de incapacidad permanente absoluta, pues el cuadro clínico declarado probado no produce limitación para todo tipo de trabajo. Sin embargo dichas dolencias, especialmente las de tipo osteoarticular, sí tienen la entidad suficiente como para impedirle el desarrollo de de las tareas fundamentales de su profesión habitual de ajustador en la fábrica de armas, por lo que subsidiariamente, ha de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Total.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04395/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100930, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000890 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Antonio

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000511

/2006

SENTENCIA Nº: 4395/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a nueve de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000890/2007, formalizado por el Letrado LORETO MARTINEZ DE VEGA FERNANDEZ, en nombre y representación de Antonio , contra la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000511/2006, seguidos a su instancia frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º El demandante en autos D. Antonio , con DNI nº NUM000 y nacido el 28-5- 48, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General y siendo su profesión habitual la de ajustador al servicio de fábrica de armas (Sta Bárbara Sistemas- General Dynamics). Causó baja laboral por enfermedad común, el día 3-2-05, con alta médica extendida el día 2-2-06 tras agotar 12 meses en situación de Incapacidad Temporal con el dx de "ciática".

2º Seguidas actuaciones administrativas sobre Incapacidad Permanente, se dictó resolución el 5-4-06 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de Incapacidad Permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 30-05-06.

3º El demandante presenta:

-Antecedentes personales de colecistectomía y de temblor esencial (de reposo) en mano derecha (dominante).

-IQ en marzo 2003 (disectomía L5-S1 y artrodesis 3600 con instrumental Synerg más Plif). Dx de lumbociatalgia residual.

-Dx en 02/2006 de vértigo posicional paroxístico.

EXPLORACIÓN:

-Temblor de reposo en mano D. Discretos signos de ansiedad. No signos depresivos. COC. Abordable. Discurso coherente y fluido.

-Buen manejo de las ropas.

-Estática vertebral normal. Dolor a la palpación cervical media. Cicatriz quirúrgica lumbar con buen aspecto.

-Dinámica vertebral conservada en sus 3 regiones/C,D, L) con DDS = 18 cm y Schoberg 10/15.

-MM.SS: Sin alteraciones osteoarticulares, musculares, ni neurológicas.

-MM.II: marcha normal, también de talones y punteras. Buen apoyo radiculopatía. ROT: abolido aquíleo izdo.

-Sin limitaciones articulares (caderas, rodillas, tobillos). BM normal.

-pruebas de equilibrio: apoyo monopodal, marcha en tándem, dedo-nariz y talón-rodilla, Romberg, Barány, normales.

-Dificultad para marcha en tándem con ojos cerrados.

4º Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el 3-4-06.

5º La base reguladora de prestaciones es de 1.924,47 euros mensuales, con fecha de efectos económicos iniciales de 3-4-06.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando su pretensión, le declaró no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o subsidiariamente total para su profesión habitual de ajustador en la fábrica de armas.

SEGUNDO.- Por la vía del artículo 191 b) LPL, solicita la revisión del hecho tercero de los declarados probados relativo al cuadro clínico, interesando quede redactado con el texto alternativo que propone.

Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues los informes que amparan la revisión solicitada, no demuestra la equivocación del juzgador de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo ?juicio diagnóstico? es el recogido en la sentencia, además la revisión del cuadro clínico no resulta necesaria para modificar el sentido del fallo.

TERCERO.- El recurrente denuncia, con amparo en el artículo 191 c) LPL , que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 137.C) y B) LGSS en relación con el artículo 12.3 y 2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , que proporcionan el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta y total.

Dispone el artículo 136.1 LGSS que es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El artículo 137 siguiente, a su vez, establece que la incapacidad permanente se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los grados de parcial, total, absoluta y gran invalidez. A falta de este desarrollo reglamentario y en virtud de la disposición transitoria quinta -bis de la propia LGSS mantiene su aplicación la legislación anterior. Concretamente y en lo que hace al caso el artículo 135 de la antigua LGSS (1974 ) disponía que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, y por incapacidad permanente total para la profesión habitual, la que le inhabilite para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

CUARTO.- En el presente caso, las dolencias que el actor presenta si bien no son tributarias del grado de incapacidad interesado con carácter principal pues el cuadro clínico declarado probado no produce limitación para todo tipo de trabajo, dichas dolencias, especialmente las de tipo osteoarticular si tienen la entidad suficiente como para impedirle el desarrollo de de las tareas fundamentales de su profesión habitual de ajustador en la fábrica de armas, ya que tras la intervención practicada en L5-S1 presenta un cuadro de lumbociatalgia residual además de la rigidez de la columna lumbar que le limitan para sobrecargar el raquis con posturas forzadas o mantenidas.

El recurso, en consecuencia ha de ser estimado en parte y el recurrente declarado afectado del grado de incapacidad solicitado con carácter subsidiario.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, en los autos sobre invalidez permanente seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos la sentencia de instancia y declaramos al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual en cuantía equivalente al 75% de su base reguladora de 1.924,47 euros mensuales, condenando al demandado al abono de dicha pensión, con las mejoras y revalorizaciones legales procedentes, desde el 3 de abril de 2006.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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