Última revisión
28/05/2008
Sentencia Social Nº 4395/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1316/2007 de 28 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 4395/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104327
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0008562
mm
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 28 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4395/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Sevasa, S A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 199/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesoreria General de la Seguridad Social) y Mariano . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por SEVASA, S.A. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y Mariano, y en consecuencia ABSUELVO a los expresados demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El día 21/12/04 Mariano se encontraba trabajando por cuenta de la empresa SEVASA, S.A., dedicada a la transformación de vidrio, siendo sus funciones entre otras las de mozo de almacén, cargando y descargando camiones. El indicado día el trabajador procedió a cargar un contenedor o caja en un camión con cajas, y tras proceder a atar y flejar la mercancía dentro del contenedor se dispuso a bajar por una escalera colocada a tal efecto en la parte trasera, momento en que puso el pie en uno de los extremos abiertos de la escalera, escurriéndose el pie y cayendo el trabajador por el lateral de la escalera. En la caída el pie del trabajador quedó enganchado en una barra metálica que hace de soporte o base inferior de la escalera. A resultas de la caída el trabajador sufrió una fractura del tercio distal del peroné derecho. (informe inspección)
SEGUNDO.- Con posterioridad al accidente la empresa ha colocado una barandilla en uno de los lados de la escalera en la que tuvo lugar el accidente. La escalera mide en su punto más alto 122 cm, y dispone de ruedas para convertirla en un elemento móvil, que se desplaza a la parte trasera del camión en el que deben realizarse operaciones de carga y descarga. (informe pericial e interrogatorio del trabajador)
TERCERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción en fecha 04/08/05, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, y en el que se concluye que el accidente se produjo por "la falta de barandilla o sistema de protección de seguridad equivalente que evite los riesgos de caída a distinto nivel por el lateral de la escalera hasta el suelo". Se concluye en acta que los hechos expuestos constituyen infracción, y se propone una sanción de 2.500 euros. En fecha 04/01/06 se dictó resolución por el Departament de Treball i Indústria de la Generalitat de Catalunya confirmando e imponiendo a la empresa la sanción propuesta. (acta de infracción y folio 67)
CUARTO.- Remitido por Inspección de Trabajo y Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con propuesta de un recargo del 30%, el mismo tuvo entrada en la expresada Dirección en fecha 24/08/05, resolviendo la misma con fecha 10/10/05 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo, así como un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo con cargo a la empresa SEVASA, S.A. (folio 54)
QUINTO.- Por la parte actora se interpuso reclamación previa contra la resolución señalada en el Hecho anterior, que fue desestimada por resolución de 20/01/06. (folio 60)
SEXTO.- El accidente ha dado lugar a las prestaciones correspondientes por incapacidad temporal. (no controvertido)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Mariano, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación la empresa frente a la sentencia que desestima su demanda de impugnación de recargo de prestaciones. El recurso se acoge a los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y suplica la revocación de la sentencia con la consiguiente revocación de la resolución administrativa que le imponía el citado recargo.
En el primero de los motivos se postula la revisión de los ordinales primero y segundo de los hechos que la sentencia declara probados.
Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Respecto del hecho primero se pretende que se diga que la escalera de la que cayó el trabajador era una "escalera de servicio". Se trata de un detalle irrelevante, como después se razonará, pues lo decisivo es que constituía el mecanismo de acceso al interior del camión con cuya carga había de trabajar el trabajador.
Tampoco podemos acoger la revisión relativa al hecho segundo en torno a la no firmeza de la sanción administrativa, ya que la cuestión de la acción sancionadora de la Administración es ajena al objeto del presente proceso, que gira en torno a la determinación de la culpa de la empresa en el acontecer del accidente.
SEGUNDO.- El resto del recurso contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, respecto de la cual se denuncia la infracción del Real Decreto 486/1997, de 4 de abril .
Se sostiene así por parte de la empresa recurrente que no era obligada la protección de la escalera debido a la escasa altura de la misma.
No se trata de analizar el cumplimiento de un deber meramente formal. Las obligaciones de la empresa en materia de prevención y protección tienen un contenido material y se satisfacen con la evitación del riesgo, cuando éste es previsible. Y en esa línea, basta con observar las características de la escalera utilizada para cargar y descarga del camión para concluir con la certeza del riesgo de caída; riesgo previsible y, además, evitable. Coincide la Sala con los razonamientos del Sr. Magistrado de instancia cuando rechaza la artificiosa argumentación de la empresa sobre la denominación del elemento en el que se produjo el accidente. Si en el proceso en la instancia se pretendía denominar como plataforma, ahora se insiste en que estaríamos ante una escalera de servicio. Parece olvidar la parte recurrente que el nombre que se le de no va a afectar a la calificación de los hechos, pues de lo que no hay duda es de que el trabajador tenía asignada la tarea de carga y descarga de camiones, lo que le obligaba a subir al interior de la caja de los mismos y, lógicamente, a valerse de algún sistema para salvar la altura a la que los camiones tienen situado el punto de carga. Es evidente también que la empresa debía facilitar esa tarea y que en los equipos de trabajo e instrumentos puestos a disposición del trabajador debía prestarse la lógica cautela para que éstos no comportaran un riesgo para la integridad de aquél. Pues bien, siendo ello así, la escalera facilitada carecía de puntos de apoyo y, además, no se hallaba arrimada por sus lados a ningún plano de protección, siendo ésta la causa única del accidente.
Todo ello hace que hayamos de coincidir de lleno con la decisión de la instancia y, en consecuencia, desestimamos el recurso con confirmación de la sentencia recurrida y condenando a la recurrente al pago de las costas del recurso, incluidos los honorarios del Letrado impugnante en la suma de 300 ?, así como a la pérdida del depósito dado para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SEVASA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona, dictada el 29 de septiembre de 2006 en los autos nº 199/06, seguidos frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Mariano, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con condena a la recurrente al pago de las costas del recurso, incluidos los honorarios del Letrado impugnante en la suma de 300 ?, así como a la pérdida del depósito dado para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
