Sentencia Social Nº 4396/...re de 2007

Última revisión
09/11/2007

Sentencia Social Nº 4396/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 738/2007 de 09 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 4396/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103935

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5235

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Oviedo, sobre declaración de Incapacidad Laboral Absoluta o Total. No puede estimarse que las dolencias que presenta la trabajadora, le impidan de manera total el ejercicio de su profesión de administrativa, cuyos requerimientos ergonómicos puede seguir desarrollando. Tampoco anula por completo su capacidad laboral para realizar tareas retribuidas de carácter sencillo, sedentario y liviano pues no se aprecian signos psicóticos ni trastornos sensoperceptivos, considerándose compensada la clínica con el tratamiento pautado, que no ha sufrido variación desde el inicio; el déficit auditivo es susceptible de mejoría con la implantación de prótesis, no constando que la actora desarrolle su trabajo en un ambiente ruidoso del que sea recomendable apartarla; y las dolencias osteoarticulares únicamente contraindicarían la realización de esfuerzos y ello tampoco es una exigencia en la profesión habitual de la recurrente.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04396/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100777, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000738 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Teresa

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000696

/2006

SENTENCIA Nº: 4396/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a nueve de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000738 /2007, formalizado por el Graduado Social Sr. D. Jose Luis García Bigoles , en nombre y representación de Teresa , contra la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000696 /2006, seguidos a instancia de Teresa frente a INSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.-La demandante Doña Teresa , con DNI numero NUM000 y nacida el 19-07-45, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General y siendo su profesión habitual la de oficial Régimen General y siendo su profesión habitual la de oficial administrativo. Causó baja laboral por enfermedad común (alteraciones de la espalda no especificadas),el dia 18-03-05, con alta médica extendida por propuesta de invalidez el 8-08-05.

Desde 31-03-05 tiene suscrito Convenio Especial con la Tesorería General de la Seguridad Social .

Seguidas actuaciones administrativas sobre Incapacidad Permanente, se dictó resolución el 26- 10-05 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de Incapacidad Permanente. La reclamación previa fue desestimada el 13-12-05.

3º.-La demandante presenta:

-Cervicoartrosis moderada. Discoartrosis C3-C4.

-Escolioisis dorsal izquierda y lumbar derecha.

EXPLORACION:

C.O.C.

Aspecto normal, discurso espontáneo, tono algo bajo, ritmo y contenidonormales.

Talla 1.60 cm. Peso 50 KG.

Palpacion dolrosa de espinosas lumbares.

Columna cervical movilidad conservada.

MM.SS movlidad y fuerza conservada.

Columna dorsal, DDS: 5 cm.

Lassegue negativo bilateral, fuerza hallux bilateral conservadazo, reflejos rotuliano y Aquiles presentes.

Caderas y rodillas con movilidad conservada.

PRUEBAS COMPLEMENTARIAS.

Rx de columna cervical.- Rectificación parcial de lordosis fisiologica, discoartrosis C3-C4, cambios degenerativos moderados.

Rx de columna dorsal.-Escoliosis dorsal izquierda.

Rx de columna lumbar.- Escoliosis lumbar derecha.

RMM de columna cervical -febrero 2005- Discoartrosis desde C3-C4 A C6-C7 con osteofitos marginales que reducen el calibre delos canales foraminales de forma bilateral, mas significativo en C5-C6 Y C6-C7.

4º.-Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el 24-10-05.

5º.- La base reguladora de prestaciones de 1245,70 euros mensuales, con fecha de efectos económicos iniciales de 24-10-05.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta o total.

Por la vía del artículo 191 b) Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del hecho tercero de los declarados probados relativo al cuadro clínico, interesando quede redactado con el texto alternativo que propone.

Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues los informes médicos que amparan la revisión solicitada, no demuestra la equivocación de la juzgadora de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo ?juicio diagnóstico? es el recogido en la sentencia, además todas las dolencias que la actora presenta figuran en el mismo con más o menos detalle a excepción de la calcificación del hombro que no consta en el diagnóstico pero si en la referencia a las pruebas complementarias y en todo caso se trata de una dolencia diagnosticada en el año 2002 de la que no existe informe reciente, que no produce limitación siendo el resultado de la exploración normal y cuya adición resultaría intrascendente para alterar el sentido del fallo.

SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 191 c) Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción de los artículo 137. 5 y 4 Ley General de la Seguridad Social .

Para que el grado de incapacidad absoluta pueda ser reconocido, conforme al precepto que se dice infringido y matizaciones jurisprudenciales efectuadas, ha de exigirse que el trabajador se encuentre totalmente inhabilitado para toda profesión u oficio. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. A su vez, dicho precepto configura la incapacidad permanente total, como aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Partiendo de tales definiciones, de las dolencias que se dice aquejan a la interesada, descritas en la premisa histórica de la resolución impugnada, y teniendo en cuenta la profesión que ejerce, administrativa, el motivo de impugnación no puede ser acogido, pues la actora, con un cuadro clínico en el que lo que destaca es la hipoacusia perceptiva bilateral, la displasia de ambas caderas con implantación de prótesis total, la patología osteoarticular y el trastorno depresivo recurrente a tratamiento desde hace año y medio, no puede estimarse que las citadas dolencias le impidan de manera total el ejercicio de su profesión, cuyos requerimientos ergonómicos puede seguir desarrollando, ni mucho menos anula por completo su capacidad laboral para realizar tareas retribuidas de carácter sencillo, sedentario y liviano pues psicopatológicamente no se aprecian signos psicóticos ni trastornos sensoperceptivos, considerándose compensada la clínica con el tratamiento pautado, que no ha sufrido variación desde el inicio; el déficit auditivo es susceptible de mejoría con la implantación de prótesis, no constando que la actora desarrolle su trabajo en un ambiente ruidoso del que sea recomendable apartarla; y las dolencias osteoarticulares únicamente contraindicarían la realización de esfuerzos y ello tampoco es una exigencia en la profesión habitual de la recurrente.

El motivo, por lo expuesto, es desestimado y por su efecto el recurso, sin perjuicio de que una posterior evolución desfavorables de sus dolencias o la aparición de otras distintas aconseje llegar a distinta conclusión.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Teresa frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Oviedo de fecha doce de diciembre de dos mil seis en los Autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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