Sentencia Social Nº 4397/...io de 2006

Última revisión
12/06/2006

Sentencia Social Nº 4397/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7079/2005 de 12 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 4397/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104296

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6321


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2004 - 0000021

MT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 12 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4397/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Narciso frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 13-5-2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 574/2004 y siendo recurrido/a Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social y Apintesa S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1-9-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13-5-2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Narciso se confirma la resolución dictada por el INSS de 3.05.2004, y en consecuencia se declara que no procede imponer a la empresa recargo alguno. Se absuelve al resto de las demandadas de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor con fecha 26 de setiembre de 2003, solicitó del INSS que incoara el correspondiente procedimiento administrativo con el fin de que se le impusiera a la empresa el recargo sobre la prestación de incapacidad temporal que disfrutaba, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 123 de la LGSS . (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- EL INSS mediante resolución de 3.05.2004 denegaba la petición, sobre la base de los siguientes hechos: A) Según versión del trabajador: El día 23.7.01, mientras trabajaba para la empresa Apintesa, S.A. realizando labores de pintura sufrió un accidente de trabajo. El accidente de trabajo se produjo en el momento en que estaba subido en una escalera de tijera. La escalera estaba pintada de color naranja, era de madera, y tenía unos dos metros de altura. B) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha 22.03.04, emitió informe sin que propusiera expediente sancionador, ni recargo sobre prestaciones derivadas de la enfermedad profesional que padece el interesado, al no apreciar en la conducta de la empresa infracción alguna de las normas de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que la versión que ofrece el trabajador no ha podido ser contrastada y no coincide con la que en su día realizó la empresa (hecho no controvertido, folio 52).

TERCERO.- El trabajador frente a esta decisión interpuso la correspondiente reclamación previa, que fue resuelta en idéntico sentido por resolución de 23.07.2004 (hecho no discutido).

CUARTO.- Por sentencia de este Juzgado de 13.06.2003, autos 348/2002 , se declaro que la baja médica dada de forma "ad cautelam" el día 17.01.02, era derivada del accidente de trabajo sufrido el 23-07-01, y en consecuencia se le reconoció que las lesiones que le mantenían en esa situación y que le impedian trabajar tenían su origen en la caída de la escalera que sufrió al romperse uno de sus peldaños (folio 57). Esta sentencia va ser confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de Justicia de Cataluña de 18.11.2004.

QUINTO.- El trabajador va estar en situación de incapacidad temporal entre el 23.07.01 y el 10.12.01 y entre el 17.01.2002 y la actualidad dado que no se ha incorporado a su trabajo. (folio 140, confesión judicial de actor)- La base reguladora de la prestación fue de 6.800 pesetas. (folio 155)".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación el trabajador accionante contra la sentencia de instancia, que desestimó su demanda en reclamación por recargo en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo. Sentencia de instancia no bien estructurada, en cuanto en su relación de hechos probado: acepta que el accidente de trabajo se originó en fecha de 23 de julio de 2001, cuando dicho demandante trabajaba por cuenta de la empresa demandada (de oficial 2ª pintor industrial: folios 36 y 206 de los autos); cayendose de una escalera de madera de las llamadas "de tijeras"(parece que de 2 metros de altura) y en que realizaba su cometido propio, causandole lesiones. si bien niega la veracidad de la "versión" del trabajador. Mientras que en el punto tercero de su motivación jurídica, el Magistrado sentenciador refiere- con indudable valor de "hecho probado- que ".... lo único que parece evidente es que el trabajador estaba subido en una escalera de madera, y que se cayó de ella, tras romperse uno de sus peldaños".

El presente recurso se formula por la doble vía del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO.- Así pues, primeramente interesa el recurso la revisión del relato de hechos probados, en dos aspectos- intimamente relacionados: uno, la adición de un nuevo ordinal que constata que "el trabajador sufrió una caida de las escaleras... por rotura de un peldaño de la misma", ) añadiendose lo que fundamentalmente interesa al recurrente: "La escalera estaba pintada de minio naranja, por lo que no se pudo detectar que estaba a punto de romperse".

Y en el segundo aspecto -también por vía de adición. que " el trabajador fue obligado por la empresa a pintar las escaleras para distinguirlas de las ... demás empresas que operaban en las obras".

Doble petición de revisión factica que apoya en varios puntos: ya que fue el propio trabajador mediante correspondiente denuncia ante la Inspección de Trabajo; quien inició por propia solicitud el previo expediente administrativo ya en las alegaciones formuladas por el propio trabajador en la fase correspondiente del citado expediente administrativo, así así como en el correspondiente escrito de reclamación previa, alude también al transcurso de casi tres años, entre la ocurrencia del accidente, y el correspondiente informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social: 22 de marzo de 2004. Los argumentos del recurso, luego de aludir a la presunción legal de veracidad de las actas de Inspección, se queja de que a dicho informe sólo se atuviera a la versión de los hechos, dado por determinados apoderados de la empresa.

Y especialmente hacen ver los argumentos del recurso, que la empresa ano compareció - se entiende, debidamente citada- al acto de la vista. Por lo que considera que la única versión de los hechos que debió prevalecer en la resolución judicial impugnada, es la dada por el en su día demandante.

Finalmente cita el recurso la sentencia el propio Juzgado de instancia, "de 13 .06.2003, autos nº 378/2002 " y a la que se refiere el punto cuarto de la resultancia probatoria de la sentencia ahora recurrida (confirmada por sentencia de esta Sala de suplicación de 18.11.2004 ). Se trataba de proceso de incapacidad temporal del allí también demandante, con pronunciamiento expreso de contingencia causal de accidente de trabajo, sentencia o sentencias que no agregan nada nuevo a lo que venimos diciendo.

TERCERO.- Petición de revisión fáctica de la sentencia recurrida que no podemos acoger, en cuanto desconoce las taxativas exigencias del citado art. 191 letra b) de la Ley de Procedimiento laboral; según cuyo precepto sólo puede prosperar la consiguiente revisión de los hechos probados, cuando determinado o determinados documentos incorporados oportunamente a los actos; o perica o periciales practicadas en el proceso, evidencien (unos u otros ) la equivocación del Juzgador .

Y en cuanto a la en cierto modo aludida "ficta confessio", ha de recordarse aun en la negada hipótesis de su eficacia, ex citado art. 191 b) de la LPL , que no sólo requiere apercibimiento expreso, sino además que el Juzgador atribuya este efecto a la injustificada comparecencia pues ello constituye una facultad y no un taxativo deber del Juzgador, art. 91.2 de la reiterada LPL.

CUARTO.- No habiendo tenido éxito la petición de revisión fáctica, tampoco ha de merecerlo la correlativa censura jurídica del recurso: en cuanto especifícamente considera infringido por el fallo de instancia lo dispuesto en el Real Decreto 486/1997m de 14 de abril , y que establece como desarrollo de la Ley de 8 de noviembre de 1995, de prevención de riesgos laborales, las disposiciones mínimas de seguridad y salud en lo lugares de trabajo; y se cita como infringido en su anexo I, apartado A), punto 9, 6º que después de imponer que " las escaleras de mano se revisaron periódicamente",prohibe la utilización de escaleras de madera pintadas, por la dificultad que ello supone para la detección de sus posibles defectos". Y ya vimos cual es la tesis que viene defendiendo el hoy recurrente, en base a una versión de lo hechos que no aflora en el mantenido relato histórico de la sentencia recurrida.

Lo razonado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Narciso contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona en el procedimiento nº 574/2004 seguidos a instancias de Narciso contra APINTESA S.A, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Sin costas

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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