Última revisión
09/11/2007
Sentencia Social Nº 4397/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 855/2007 de 09 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 4397/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103985
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5285
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04397/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100898, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000855 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: María Inés
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000591
/2006
SENTENCIA Nº: 4397/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a nueve de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000855 /2007, formalizado por el Graduado Social D. GABINO DIAZ FEITO, en nombre y representación de María Inés , contra la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000591 /2006, seguidos a instancia de María Inés frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sr. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- La trabajadora, Dª. María Inés , nacida el 15 de marzo de 1958, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , tiene como profesión habitual la de Limpiadora. Desde el 2 de diciembre de 2003 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
2º- Solicitó la valoración de su capacidad que inició expediente en el que se dictó resolución el 23 de marzo de 2006 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 14 de junio; la demanda se interpuso el 4 de septiembre.
3º- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe con fecha 20-03-2006 que obre en Autos.
4º- Presenta insuficiencia venosa crónica en ambos miembros inferiores, intervenido en mayo de 2005 el izquierdo, síndrome subacromial del hombro izquierdo y probable extrasistolia sintomática en ritmo sinusal; en la exploración la movilidad del hombro izquierdo es discretamente más moderada que el opuesto en extensión (-20º) y rotación externa (50%), en flexión y abducción alcanza 120º; la pierna derecha presenta algún cambio trófico aislado sin úlcera activas, la izquierda cambios tróficos en el tercio inferior más marcados a nivel del maleolo interno,
5º- La base reguladora mensual es de 548,35 €.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en los presentes autos, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando su pretensión, declaró que no está afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, solicitando ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o subsidiariamente total para su profesión habitual de limpiadora.
Interesa la recurrente en primer término al amparo del artículo 191 b) Ley de Procedimiento Laboral la modificación del hecho probado cuarto , que recoge el cuadro clínico, para que se recojan las dolencias que señala.
El motivo ha de ser rechazado por las siguientes consideraciones;
Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 LPL . De manera tal que en el recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículo 191, b) LPL - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley - carezcan de la más elemental lógica.
En el caso enjuiciado, los informes médicos que amparan la revisión solicitada no demuestran la equivocación de la juzgadora de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo ?juicio diagnóstico? es el recogido en la sentencia.
SEGUNDO.- El recurrente denuncia, con amparo en el artículo 191 c) Ley de Procedimiento Laboral , que la sentencia recurrida infringe, por inaplicación, lo establecido en los artículos 137.1 c) y b) Ley General de la Seguridad Social y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , que proporciona el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta y total.
Dispone el artículo 136.1 LGSS que es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El artículo 137 siguiente, a su vez, establece que la incapacidad permanente se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los grados de parcial, total, absoluta y gran invalidez. A falta de este desarrollo reglamentario y en virtud de la disposición transitoria quinta-bis de la propia Ley General de la Seguridad Social mantiene su aplicación la legislación anterior. Concretamente y en lo que hace al caso el artículo 135 de la antigua LGSS (1974 ) disponía que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, y por incapacidad permanente total para la profesión habitual, la que le inhabilite para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
TERCERO.- En el presente caso, la documental médica aportada, pone de manifiesto que las dolencias que la actora presenta son tributarias del grado de incapacidad interesado con carácter subsidiario pues aunque no le impiden desarrollar cualquier trabajo que el mercado laboral pudiera ofrecer, con el mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles, pues hay una gama de ellos compatibles con sus limitaciones físicas, la lesión vascular que le afecta si tiene la entidad suficiente como para impedirle el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión habitual de limpiadora ya que la insuficiencia venosa crónica e irreversible que presenta en ambos miembros inferiores, que no es susceptible de nueva intervención quirúrgica y que le impide permanecer espacios prologados de tiempo de pie, situación que le es exigida a la actora y recurrente, conllevan discapacidad impeditiva para tal quehacer fundamental, por la evidente consecuencia de empeoramiento de la dolencia, a ello se añade la lesión del hombro que dificulta la realización de tareas que requieran la realización de esfuerzos o elevación de los brazos pro encima de la horizontal.
El recurso, en consecuencia ha de ser estimado en parte y la recurrente declarada afectada del grado de incapacidad solicitado con carácter subsidiario.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Doña María Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, en los autos sobre invalidez permanente seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos la sentencia de instancia y declaramos a la actora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual en cuantía equivalente al 55% de su base reguladora de 548,35 euros mensuales, condenando al demandado al abono de dicha pensión, con las mejoras y revalorizaciones legales procedentes, desde el 20 de marzo de 2006.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

