Sentencia Social Nº 4397/...yo de 2008

Última revisión
28/05/2008

Sentencia Social Nº 4397/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2105/2007 de 28 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 4397/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008104329


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0027875

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 28 de mayo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4397/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Marcelina frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 13 de diciembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 658/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de septiembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por Marcelina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre Incapacidad Permanente, y absuelvo al INSS de todos los pedimentos efectuados por la actora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Marcelina, nacida el día 29.10.1950, con DNI nº NUM000 se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el régimen general de empleados del hogar con el nº NUM001 (f.37).

SEGUNDO.- La demandante inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 2.12.2004 y agotó el subsidio el 1.06.2006, solicitando la declaración de invalidez permanente, tramitándose el correspondiente expediente administrativo, siendo reconocido médicamente, y emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 7.06.2006 con el siguiente resultado: "tr. adaptativo mixto". El día 3.07.2006 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que se declaraba a la demandante no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados derivada de enfermedad común (f. 37, 38 y 48).

TERCERO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa solicitando, que fue desestimada por resolución de fecha 16.08.2006 por los mismos motivos que la anterior (folio nº 59).

CUARTO.- La profesión habitual de la demandante es la de empleada de hogar.

QUINTO.- La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 488,63 euros mensuales y efectos desde el día 4.07.2006.

SEXTO.- La demandante padece las siguientes patologías: trastorno adaptativo mixto de grado moderado."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

UNICO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente total, se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .

En el único motivo del recurso se contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de empleada de hogar, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, porque padece trastorno adaptativo de grado moderado que no le impide el normal y adecuado desempeño de ese oficio.

Y en cuanto se solicita la prórroga y mantenimiento de la situación de incapacidad temporal, hemos de recordar que el art. 128.1º de la Ley General de la Seguridad Social dispone que : "Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a)Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación".

De lo que resulta que dicha contingencia se caracteriza por la concurrencia acumulativa de los siguientes elementos: a) una alteración de la salud que exige recibir asistencia sanitaria con objetivos curativos; y b) que la intensidad y condicionamientos de dicha alteración de la salud determinen un efecto incapacitante para el trabajo habitual del beneficiario, de forma tal que no le resulte posible la correcta y adecuada realización de las tareas que le son propias. A lo que cabria añadir un tercer elemento que la diferencia de la contingencia de invalidez permanente, cual es la temporalidad de la situación, en cuanto que se otorga la protección tan solo mientras subsista el proceso curativo y con un límite máximo de tiempo de doce meses, prorrogables por otros seis.

En el caso de la actora el posible tratamiento médico y/o farmacológico que requiera el síndrome depresivo no es incompatible con la reanudación del trabajo, a salvo de que pueda recaer en el futuro en periodos de mayor gravedad por agudización de esa enfermedad.

Consecuentemente, la Sala ha de concluir que la parte actora no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marcelina contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de los de Barcelona, en el procedimiento número 658/06 , seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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