Última revisión
09/11/2007
Sentencia Social Nº 4398/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 909/2007 de 09 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 4398/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103984
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5284
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04398/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100949, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000909 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Adolfo
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000706
/2006
SENTENCIA Nº: 4398/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a nueve de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000909 /2007, formalizado por el Letrado SILVIA ALLER GARCIA, en nombre y representación de Adolfo , contra la sentencia de fecha nueve de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000706 /2006, seguidos a instancia de Adolfo frente al INSS y a la TGSS, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha nueve de enero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- Don Adolfo , con D.N.I. NUM000 , nacido el día 14 de octubre de 1945, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Agrario por cuenta propia.
2º- Inicio proceso de incapacidad temporal el día 28 de abril de 2004 derivado de accidente no laboral; emitiéndose alta por informe propuesta clínico laboral en fecha 27 de octubre de 2005 por agotamiento del plazo máximo de IT, iniciándose de oficio expediente administrativo de incapacidad permanente.
3º.- Seguidas actuaciones administrativas en virtud de informe propuesta, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de fecha 30 de mayo de 2006, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 29 de mayo de 2006, declara que el actor esta afectado de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, según el cuadro clínico que allí se recoge.
4º- Formulada reclamación previa por el actor fue desestimada por resolución de 17 de agosto de 2006.
5º- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Algodistrofia de Sudeck en tobillo izquierdo por Fx de tibia y perone en 2004. IQ. Raquialgias mecánicas por espondiloartrosis. Glaucoma OD, IQ controles de TOC.
A la exploración presenta: Buen aspecto general. C.O.C. 85,5 Kg para 165 cm. Marcha con severa claudicación a expensas del MIizdo apoyado en bastón inglés. Movilidad cervical y lumbar normal sin déficit radicular. Tobillo Izdo engrosado (1/3 distal de la pierna y el tobillo) con transtornos trófico y cutáneos. Muy discreto edema con fovea que se incrementa a lo largo del día. Movilidad en flexoextensión limitada en un 50% pero no dolorosa. Inversión eversión muy dolorosa. Piel aspecto de aspecto algodistrófico.
6º- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 514,82 euros mensuales y la fecha de efectos es de 30 de mayo de 2006
7º- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia que, con desestimación de la demanda formulada por don Adolfo confirmó las resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en las que se le declaraba en situación de invalidez permanente en grado de total, es recurrida en suplicación por la representación letrada del demandante mediante la alegación de un único motivo dedicado al examen del derecho aplicado.
Por el cauce procesal adecuado del artículo 191 c) Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente infracción del artículo 137.5 Ley General de la Seguridad Social .
Con el fin de resolver si la invalidez permanente en que el actor se encuentra puede incardinarse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio -como antes hiciera el artículo 135.5 del aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 mayo , todavía en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 julio como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio" resulta conveniente recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del mencionado artículo 135.5 Ley General de la Seguridad Social , teniendo presente, como ordena el artículo 3 Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.
1. No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad de grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.
2. Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
3. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta.
4. La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Sentado lo anterior, resulta obvio que las lesiones que el actor padece, tal como aparecen consignadas en el hecho probado tercero, no le permite realizar las tareas propias de su profesión habitual de agrario por cuenta propia pues ha de evitar la bipedestación y la deambulación por terrenos irregulares así como la realización de esfuerzos, pero su situación no presenta las características antes reseñadas. Las dolencias osteoarticulares, especialmente la que afecta a la marcha, no aparecen asociadas a limitaciones funcionales que impidan la realización de trabajos livianos, sedentarios.
Lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del motivo y la consiguiente desestimación del recurso formulado contra la sentencia de instancia que debe confirmarse en su integridad.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Adolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

