Última revisión
09/11/2007
Sentencia Social Nº 4399/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 850/2007 de 09 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 4399/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103940
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5240
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04399/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100893, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000850 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Juan Ignacio
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000640
/2006
SENTENCIA Nº: 4399/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a nueve de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000850 /2007, formalizado por el Letrado SILVIA ALLER GARCIA, en nombre y representación de Juan Ignacio , contra la sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000640 /2006, seguidos a instancia de Juan Ignacio frente a INSS, TGSS, partes demandadas, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.-El actor, nacido el 07 de abril de 1944 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Conductor, tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, por sentencia de 21 de octubre de 2004 , en base a las siguientes dolencias: cervicalgia, mareos, discoartrosis moderada-severa en C5-C6 y normal; en la exploración la movilidad cervical era completa aunque lenta y refiere mareo a su término, no hay contracturas ni atrofias musculares, ni alteraciones en miembros inferiores ni superiores.
2º.-Solicitó la revisión de su estado y se dictó resolución desestimatoria el 04 de julio de 2.006, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por resolución de 1 de septiembre; la demanda se interpuso el 26 del mismo mes.
3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 29 de Junio de 2006, según consta en autos.
4º.- Presenta cervicoartrosis con discoartrosis C5-C6 Y C6-C7, primera vértebra-basilar con muy discreta alteración, espondilosis dorso-lumbar, preartrosis caderas, artrosis acromio-claviculcar, sin limitación funcional del hombro derecho y trastorno ansioso depresivo leve tratamiento en el centro de salud mental; en la exploración no mostró signos depresivos significativos, lenguaje normal, sin clínica psicótica, intensa contractura en la zona cervical; en la lumbar ligera limitación en la flexo- extensión, últimos grados, y en inclinaciones laterales, caderas con arcos completos con molestias en los últimos grados de flexión y rotación interna, nódulos de Heberden ene. 2º dedo de ambas manos, hace pinza digito-palmar y puño completos ,con ligera déficit con el 5º dedo; ligera inestabilidad en el.desplazamiento con ojos cerrados.
5º.- La base reguladora mensual es de 1266,37 E
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, dictada en materia de reclamación de agravación de grado de invalidez, la representación letrada de la parte recurrente, articula su escrito de suplicación a través de un único motivo de recurso, dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que realiza denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 137.5 Ley General de la Seguridad Social .
SEGUNDO.- La cuestión planteada es la del reconocimiento al demandante de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de Incapacidad Permanente Total para el que era su trabajo habitual en el año 2004. En ese sentido, el artículo 143 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado invalidante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismo, imposibiliten al actor el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 137.5 LGSS , define la invalidez permanente absoluta como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Conviene resaltar ahora que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134.1 LGSS ). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 .
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la "especificidad litigiosa" del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: 1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba el demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en, cervicalgia, mareos, discoartrosis moderada-severa en C5-C6 y C6-C7 con rectificación de la lordosis, la audiometría fue normal, en la exploración la movilidad cervical era completa aunque lenta y refiere mareo a su término, no hay contracturas ni atrofias musculares, ni alteraciones en miembros inferiores ni superiores -hecho probado primero-; 2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en, cervicoartrosis con discoartrosis C5-C6 y C6-C7, insuficiencia vértebro-basilar con muy discreta alteración P. Equilibración, espondilosis dorso- lumbar, preartrosis caderas, artrosis acromio-clavicular, sin limitación funcional del hombro derecho y trastorno ansioso depresivo leve a tratamiento en el centro de salud mental, en la exploración no mostró signos depresivos significativos, lenguaje normal, sin clínica psicótica, intensa contractura en la zona cervical, en la lumbar ligera limitación de la flexo-extensión, últimos grados y en las inclinaciones laterales, caderas con arcos completos con molestias en los últimos de flexión y rotación interna, nódulos de Heberden en el 2º dedo de ambas manos, hace pinza dígito-palmar y puño completos, con ligero déficit con el 5º dedo, ligera inestabilidad en el desplazamiento con ojos cerrados -hecho probado cuarto-; 3.- La agravación del cuadro clínico queda confirmado por la Juzgadora de instancia, que sin embargo, no la considera de entidad suficiente como para considerar al actor inhabilitado por completo para la realización de todo tipo de trabajo.
Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que el actor no es merecedor de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de invalidez permanente total anteriormente concedido, para pasar al de invalidez permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 LGSS , de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico del actor, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una invalidez permanente en el grado solicitado, ya que las dolencias osteoarticulares que presenta solo contraindica actividades en las que se realicen esfuerzos o sobrecarguen el raquis cervical, la clínica psicopatológica se etiqueta de leve y la insuficiencia vértebra-basilar solo ocasión una discreta limitación del equilibrio. Todo lo cual conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Ignacio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Oviedo de fecha diecinueve de enero de dos mil siete seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
