Sentencia Social Nº 4399/...re de 2008

Última revisión
23/12/2008

Sentencia Social Nº 4399/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2301/2008 de 23 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 4399/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008104238

Resumen:
46250340012008104238 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 4399/2008 Fecha de Resolución: 23/12/2008 Nº de Recurso: 2301/2008 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MERCEDES BORONAT TORMO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. Supli. Núm. 2301/2008

Recurso contra Sentencia núm. 2301/2008

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a veintitrés de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 4399/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 2301/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Alicante, en los autos núm. 791/2007, seguidos sobre invalidez, a instancia de doña Mónica , representado por el letrado don Carlos Mato Adrover, contra INSS, y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de marzo de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Mónica frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (REVOCACIÓN) , debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Mónica, con DNI NUM000, nacida el 14-03-64, afiliada y en alta en Régimen General, donde tiene acreditado el suficiente periodo de carencia, con núm. De SS NUM001, vino prestando servicios últimamente como trabajadora de Sanidad, con categoría de Técnico Especialista de Laboratorio. SEGUNDO.- En Junio de 2005, la actora fue declarada en situación de "Incapacidad Permanente Parcial para su profesión de Técnico Especialista de Laboratorio. TERCERO.- El 16-04-07 causó baja por enfermedad común , siendo emitido Informe Médico de Síntesis el 18-06-07, con el siguiente juicio diagnóstico: " Dispersión pigmentada retiniana. Cataratas subcapsulares posteriores. Lupus eritematoso Trasplante renal antiguo. Trastorno adaptativo". CUARTO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 21-06-07, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución con fecha 20-07-07, por la que se declaraba a la parte actora afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 1.287,93 euros/mes. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada de manera expresa el 04-10-07, por los mismos motivos que la resolución primitiva. QUINTO Se solicita que se declare apta para su profesión habitual de Técnico Especialista de Laboratorio y l anulación de la declaración de Invalidad Permanente Total reconocida mediante Resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 20-07-07. SEXTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: " Dispersión pigmentada retiniana. Cataratas subcapsulares posteriores en AO y FO con lesiones en epitelio pigmentado retiniano , más abundante en OD. Presenta Ava de lejos CC de 1/3 dif. En OI y

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demanante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la trabajadora declarada en situación de IP Total para su profesión de Técnico de laboratorio, la Resolución de fecha 20 de Julio del 2007, por la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) declaró a la actora afecta de una situación de Incapacidad Total para su profesión, y le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se solicita la revisión de los hechos probados numerados como Segundo, Sexto, Séptimo y Octavo de la Sentencia de la instancia, con la redacción alternativa siguiente:

Segundo.- En Junio de 2005 , la actora fue declara en situación de "Incapacidad Permanente Parcial para su profesión de Técnico Especialista de Laboratorio por Dispersión pigmentaria retiniana. Trasplantada renal hace 19 años. Lupus. Transtorno ansios- depresivo . -La visión que entonces presentaba era de Ojo Derecho con agudeza visual de lejos y cerca de 0,1; Ojo Izquiero con agudeza visual de lejos y cerca de 0.4. -Patología limitante preferente la visual que crea una dificultad para poder realizar actividades que requiera visión discriminativa.

Sexto.-Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencia residuales siguientes: "Dispersión pigmentada retiniana. Cataratas subcapsulares posteriores en AO y FO con lesiones en epitelio pigmentado retiniano, más abundante en OD. Presenta AV de lejos CC de 1/3 dif. En OI y

Séptimo.- Por la Dirección Terriotrila de la Consellería de Bienetar Social de Alicante se emitió, en fecha 5 de abril de 2001, Certificado de Aptitud Laboral , considerando que SI existe adecuación entre la minusvalía del trabajador demandante de empleo , y el puesto ofertado de Técnico Especialista de Labarotorio.

Octavo.- Que a las laborales a desarrollar por los Técnicos Especialistas de Laboratorio son la siguientes: "Dependen directamente del Responsable de Unidad o Laboratorio para el que están efectuando el ensayo, análisis, preparación o montaje.- Sus funciones son: Realización de los Ensayos, analíticas , preparaciones o montajes que se le encomienda; Emisión de los Protocolos de Resultados de los ensayos rutinarios; Colaboración con los Responsables de Unidad en el mantenimiento y calibración de los equipos e instrumentos de ensayo y observación que utiliza; Mantenimiento de los equipos de meno complejidad , herramientas y almacenaje de los fungibles a su cargo".-

La base de tales revisiones se encuentran en diversas documentales , entre los que se cuenta el informe medico de síntesis, y otros, para que se haga constar la visión corregida de la actora, así como sus dependencia profesional en el trabajo, y la adecuación de su minusvalía al puesto de trabajo que desempeñaba. Sin embargo, tales adiciones no son trascendentes en el sentido apuntado por la actora, pues el hecho de poder corregir el déficit de visión, no implica la capacidad a la hora de tener que realizar una visión binocular o discriminativa como la exigida en su profesión habitual. Del mismo modo es irrelevante que en el año 2001 se considerase su minusvalía compatible con el puesto de trabajo, pues la incapacidad se ha declarado en el año 2007 , en base a informes médicos y revisiones actuales. Por último, y respecto de las labores de los técnicos de laboratorio que se ponen de manifiesto en la última de las adiciones, carecen de trascendencia pues no mencionan el grado de implicación que las dolencias de la actora tienen en tales funciones. Por ello deben rechazarse.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la actora que las dolencias y limitaciones funcionales que padece no le incapacitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual. Por ello solicita se anule la declaración de Incapacidad permanente Total declarada y que, por el contrario, de la declare que carece de la Incapacidad para su profesión.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente , presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Señala la trabajadora que no se ha tenido en cuenta que se ha procedido a una corrección de ambos ojos, y que , de hecho , se ha producido una mejoría desde el año 1991 en que se la declaró apta para su profesión , manteniéndose por la Dirección Territorial de Alicante la misma minusvalía ya declarada de un 33%

Pues bien , a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, el recurso debe ser desestimado, aparece de diversos informes la falta de aptitud de la trabajadora para el concreto puesto desempeñado, y asi consta de un inicial Informe del Servicio de Prevención de riesgos laborales , que fue quien primero determino tal falta de aptitud. Pero, además, su situación clínica ha sido también concretada y valorada por el Departamentod e Oftalmología obrante al folio 25 donde se hace constar que " el aspecto fundoscópico es de degeneración macular viteliforme, que no fue confirmada por el electro-oculograma, que fue normal, que tiene tensión fundoscópica , resultado de haber Estado sometida a tratamiento antipalúdico durante muchos años, y que se aprecia escotoma absoluto de cuadrante temporal superior en ambos ojos, con pérdida de sensibilidad difusa; Según Informe de 21 de mayo del 2007, la recurrente tiene una visión cercana de un 60% en ambos ojos, sobre las que se plantea una intervención quirúrgica. Todo ello implica que , en relación con las concretas funciones de su profesión, efectivamente se encuentra incapacitada para realizarlas con la profesionalidad requerida, por lo que procede mantener la declaración de IPT declarada. No obstante, y dado que existe una posibilidad quirúrgica que podría conllevar una mejora de su situación visual, es obvio que la misma podrá ser revisada en las fechas señaladas por el propio INSS en la resolución declarativa, en éste supuesto, a partir del día 1.4.08.

Cabe, por tanto , concluir que la Resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por la entidad recurrente, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. SEIS de los de ALICANTE, de fecha 17 de marzo 2008, en virtud de demanda presentada a instancia de DÑA Mónica ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme , póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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