Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 4399/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4584/2013 de 17 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 4399/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014104498
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8046479
mm
Recurso de Suplicación: 4584/2013
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 17 de junio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4399/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Matías frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 22 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento nº 966/2012 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que, desestimando la Demanda interpuesta por Matías , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, frente a la Total para su profesión habitual, reconocida, derivada de Enfermedad Común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Matías , con fecha de nacimiento de NUM000 de 1.953, está afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de MONTAJE DE CALDERAS Y CALEFACCIÓN.
TERCERO.- La Base Reguladora de la prestación es de 2.241,91 Euros mensuales.
CUARTO.- Para el cálculo de la Base Reguladora, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha tenido en cuenta las Bases de Cotización del período de 1 de Abril de 2.004 a 31 de Marzo de 2.012.
QUINTO.- Inició un proceso de Incapacidad Temporal el 6 de Febrero de 2.012 y el 11 de Mayo de 2.012 se le extendió el alta con propuesta de Incapacidad Permanente.
SEXTO.- Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.
SÉPTIMO.- Según el dictamen emitido el 11 de Mayo de 2.012 por el ICAMS, presenta las lesiones siguientes:
ESPONDILITIS ANQUILOPOYÉTICA HLA-B27 (+); POLIARTRALGIAS; LIMITACIÓN FUNCIONAL DEL RAQUIS.
OCTAVO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 12 de Junio de 2.012, se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total, derivada de Enfermedad Común, con efectos desde el 11 de Mayo de 2.012, y que percibe a partir del 12 de Junio de 2.012.
NOVENO.- Frente a la Resolución mencionada, el actor interpuso Reclamación Previa a 18 de Julio de 2.012, por considerar que está afectado de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, derivada de enfermedad común.
DÉCIMO.- En reconocimiento médico de 21 de Septiembre de 2.012, se le declararon las lesiones siguientes:
ESPONDILITIS ANQUILOPOYÉTICA HLA-B27 DE AFECTACIÓN AXIAL.
TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA.
UNDÉCIMO.- El actor es pensionista de viudedad con efectos jurídicos desde el 1 de Agosto de 2.003.
DUODÉCIMO.- La Reclamación Previa se desestimó a 5 de Octubre de 2.012.
DECIMOTERCERO.- El actor presenta las lesiones siguientes:
ESPONDILITIS ANQUILOPOYÉTICA HLA-B27 DE AFECTACIÓN AXIAL.
TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que desestima la demanda de reclamación de incapacidad permanente absoluta, ahora la parte actora, no conforme con la misma, interpone recurso de suplicación en el que, solicita, bajo la rubrica de la revisión fáctica y del derecho, la modificación del hecho probado decimotercero, a la vez que denuncia, la infracción del artículo 137, 5º TRLGSS, entendiendo en esencia, que las patologías que sufre son suficientes para lucrar la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común que reclama.
SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados. Con relación a la alteración del hecho 13º, que es el que recoge el cuadro residual, se propone se modifique para que se diga, que no solo padece una espondilitis anquilopoyética, sino que además sufre de poliartralgias, que le provocan una limitación funcional de la columna. Además propone que se añada, que el trastorno de ansiedad viene acompañado de un comportamiento fóbico secundaria a una depresión reactiva. Y por ultimo, afirma que padece 'presbiacuasia bilateral'. La documental que le sirve de apoyo la encuentra en los folios 73 y 74.
Petición que no puede prosperar y ello porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989 ), doctrina de esta Sala en sentencia del 27/01/2009 y otras posteriores, la que ha establecido que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que la Juzgadora de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción. En el caso de autos por mucho que se esfuerce la parte recurrente, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador, ni mucho menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que este se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos, más al contrario, el relato fáctico cuestionado, tiene pleno sustento probatorio en todos y cada uno de los informes que constan en las actuaciones, y en particular en el del perito del INSS (folio 85), que no puede reputarse de inferior valor científico que el informe y documento médico señalado.
En definitiva, como no se nos ha ofrecido razón suficiente para que demos prevalencia a unos sobre los otros, o a una parte sobre las otras en términos de corrección valorativa, pues todos ellos ya fueron valorados en conjunto, debemos sin lugar a dudas dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la versión que la parte postula que sin duda es mucho más subjetiva, interesada y parcial.
Se desestima la propuesta de revisión de los hechos probados.
TERCERO. Censura jurídica.- En definitiva, siendo las limitaciones funcionales que sufre la actora las que describe el hecho quinto de los probados, conocidas la exigencias que impone el artículo 137.5º TRLGSS, en el sentido de que sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A la hora de determinar, si, las limitaciones que se derivan de las patologías que acredita un trabajador, pueden alcanzar el grado de incapacidad permanente absoluta, se debe valorar más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. Por otra parte, también debemos tener en cuenta, que no sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el artículo 138.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto tampoco, que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión. Y por último, la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Partiendo de que no es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica que pudieren contemplar las sentencias que son invocadas, bien, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuanta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible, o bien porque salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudencia, siempre es ineficaz, dado que por muchas sentencias que se citen, lo allí decidido no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que a cada concreto supuesto se le ha dado también una concreta solución. Por lo tanto, a este el nuestro, se le deberá aplicar los criterios que hemos expuesto en el párrafo anterior al presente supuesto, en relación con las concretas patologías que sufre la actora, y la limitaciones que estas le provocan.
Desde el umbral del razonamiento que nos precede podemos observar que la capacidad residual del actor, al menos al momento al que se ciñen estos autos, es todavía muy alta, pues por mucho que se esfuerce el letrado recurrente, no presenta en la actualidad un grado de limitación funcional que nos permita llegar a la conclusión de que no puede realizar otras actividades profesionales diferentes a la de montador de calderas, como puede ser todas aquellas que ofrece el mercado de trabajo de carácter intelectual o físicas sedentarias, que no le demanden ni exijan adoptar posturas forzadas y mantenidas de la columna, ni la realización de grandes esfuerzos físicos incompatibles con su estado actual.
En consecuencia, habida cuenta de que el Juzgado comparte el mismo criterio, procede desestimar el recurso, y confirmar la sentencia en toda su extensión.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Matías , contra la Sentencia de 22 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona , en autos nº 966/2012, promovidos por el mismo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud, debemos confirmarla. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

