Sentencia Social Nº 44/19...yo de 1999

Última revisión
11/05/1999

Sentencia Social Nº 44/1999, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 47/1999 de 11 de Mayo de 1999

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 1999

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BURGOS DE ANDRES, PABLO

Nº de sentencia: 44/1999

Núm. Cendoj: 28079240011999100077

Núm. Ecli: ES:AN:1999:8169

Resumen:
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestima la excepción de falta de acudir a la Comisión Paritaria Mixta Interpretativa y estima la de inadecuación de procedimiento, en relación con la de litisconsorcio pasivo necesario, dejando imprejuzgada la demanda de CAIXA DŽESTALVIS CATALUNYA contra federaciones sindicales correspondientes. Y ello porque, se dan distintos grupos de trabajadores, con titulaciones diversas, contratos individuales diferentes en razón de sus peculiaridades y que, por ello, exigen un examen separado de cada uno de los supuestos.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00047/1999seguido por demanda de CAIXA DŽESTALVIS DE CATALUNYAcontra FEDERACIÓN SERVICIOS FINANCIEROS Y ADTIVOS,FED ESTATAL

SERVICIOS UGT,CSI CSIF,INDEPENDIENTES CAJA CATALUÑA,DELEGADO PNAL. AGRUPACIÓN CENTROS NA,SEC SINDICAT DŽESTALVIS DE CATALUÑA Y CESI-CA CONF SINDI INDEPENDIENTE CAJAS DE AHORRO.sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 4 de marzo de 1999 se presentó demanda por CAIXA DŽESTALVIS DE CATALUNYA contra FEDERACIÓN SERVICIOS FINANCIEROS Y ADTIVOS,FED ESTATAL SERVICIOS,UGT,CSI CSIF,INDEPENDIENTES CAJA CATALUÑA,DELEGADO PNAL. AGRUPACIÓN CENTROS NA,SEC SINDICAT DŽESTALVIS DE CATALUÑA Y CESI-CA CONF SINDI INDEPENDIENTE CAJAS DE AHORRO. sobre conflicto colectivo

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 6 de mayo de 1999 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- Que el presente conflicto colectivo afecta a 551 Contratos de Aprendizaje suscritos por la demandada Caja de Ahorros de Cataluña (CAIXA), celebrados con sus trabajadores, para prestar servicios en los diferentes puestos de trabajo existentes en las diversas Autonomías de España, reduciéndose el conflicto a 547 trabajadores en el acto del juicio.

SEGUNDO.- Que por Resolución de fecha 19 de febrero de 1996, de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación, en el BOE nº 59, de 8 de marzo siguiente, del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros , firmado por la representación de la empresa, Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales (ACARL) y por FEBA-CC.OO,FES- UGT y CSI-CSIF Ahorro, por los trabajadores afectados y con vigencia a 31 de diciembre de 1997.

TERCERO.- Que entre los afectados por este conflicto existen aprendices que, al ser contratados ostentaban Título de Licenciado o Diplomado, otros cursaban los dos últimos cursos de una Licenciatura o Diplomatura oficial y un tercer grupo en el que no concurrías las condiciones anteriores, pero contaban con cierta experiencia laboral en sectores diversos de la actividad de tal carácter.

CUARTO.- Que los mencionados contratos de aprendizaje se celebraron entre los días 19 de diciembre de 1994 y 30 de abril de 1997, suponiendo un 6'14% del total de trabajadores fijos de la plantilla de la empresa demandada.

QUINTO.- Que con fecha 8 de junio de 1994, ACARL dirigió consulta previa a la Dirección General de Empleo sobre los contratos de autos que fue contestada en los siguientes términos:..."De ello se puede deducir que es posible celebrar un contrato de aprendizaje con un Titulado siempre y cuando los conocimientos adquiridos por dicho título sean distintos a los que podría adquirir en el aprendizaje de oficio".

SEXTO.- Que entre la empresa demandada y su Comité Intercentros integrado por CC.OO, CSI, SEC y UGT suscribieron un Pacto de Empresa en 31 de marzo de 1995 en el que se preveían salarios superiores a los legales, cobertura de la incapacidad temporal y la posibilidad de conversión de los aprendices en personal fijo de plantilla y que estos harían las tareas propias de Auxiliares Administrativos para adquirir los conocimientos de esta categoría, Acuerdo que fue ratificado en 25 de junio de 1997 con incremento salarial, cómputo del tiempo de aprendizaje para ascenso de categoría, reconocimiento del derecho a las Ayudas para Estudios y con el compromiso de que, al menos, el 85% de los Aprendices pasarían a personal fijo. Dichos Pactos obran en autos y se tienen por ciertos.

SÉPTIMO.- Que los contratos de referencia se extendieron en el modelo oficial, haciendo constar en ellos que los aprendices no tenían la titulación requerida para formalizar un contrato en prácticas en el oficio objeto de aprendizaje, que el nivel de estudios terminado es el de COU y que el objeto del contrato es la labor de Auxiliar Administrativo de Cajas de Ahorros, entregándose copia básica de dichos contratos a los representantes de los trabajadores que no formularon, entonces, reserva ni objeción alguna a dichos contratos.

OCTAVO.- Que los antedichos contratos tenían una duración inferior a tres años y sus prórrogas no han sido superiores a dos y por tiempo inferior a seis meses, su período inicial de seis meses y, en su caso la primero prórroga de un año y la segunda de año y medio, disfrutando cada aprendiz de un tutor, cuyo cambio, en su caso, se notificó a la Oficina de empleo.

NOVENO.- Durante el aprendizaje el tiempo dedicado a la formación teórica fue del 15% de la jornada de Convenio y el 85% restante a la formación práctica y al trabajo efectivo.

DÉCIMO.- Que el 15% de formación teórica fue presencial durante los seis primeros meses de contrato en el Centro de Formación de la Caixa de Cataluña, homologado con el nº 1491 y durante los 18 primeros días laborables del período inicial del contrato y en el que se entregó a los aprendices el Módulo 1 comprensivo del material didáctico a utilizar. Durante el resto del tiempo del contrato se siguió el sistema de Educación a Distancia , notoriamente conocido en cuanto a su funcionamiento, pruebas y material a emplear.

UNDÉCIMO.- Las tareas que han venido desempeñando los afectados por el conflicto, han sido las propias del oficio de Cajero y, ocasional y eventualmente, otros trabajo de tipo administrativo o de información de determinados productos comerciales de la entidad y, siempre, bajo la supervisión del Delegado de la Oficina o servicio en el que se encontrasen adscritos, sin iniciativa propia para resolver las incidencias que se presentasen.

DUODÉCIMO.- Que se han tramitado diversos procedimientos individuales con alegación de fraude de ley en la contratación de referencia y la Inspección de trabajo extendió acta de infracción nº 6047/97, con propuesta de sanción, dejada sin efecto en el Consejo de Ministros de 3 de julio de 1998 y 29 Actas de liquidación, por diferencias de cotización e importe conjunto de 934.171.388 pts. y pendientes de reclamación en Recurso Contencioso Administrativo nº 1292/98 ante la Sección segunda del TSJ de Cataluña.

DECIMOTERCERO.- Que de los afectados por el presente conflicto, 262 aprendices, han accedido a la condición de fijos, con anterioridad a 1 de enero de 1999 y van a ir obteniéndola 187, con un equivalente al 81'48%, que con la renuncia a sus derechos de 41 de los afectados, podrían suponer el 85% pactado en 25 de junio de 1997.

DECIMOCUARTO.- Que en el acto de juicio se desistió, por la parte demandante, del pedimento subsidiario quinto y de lo razonado en el fundamento de derecho 9º del suplico de la demanda.Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 97'2) Ley de Procedimiento Laboral , se declaran probados los hechos que anteceden, después del examen conjunto por la Sala de la totalidad de la prueba practicada en autos, singularmente la documental aportada por todas las partes contendientes, para establecer la base fáctica de lo que después se razone y como premisas de la sentencia que se dicte

SEGUNDO.- Que alegado el incumplimiento del trámite previo de acudir a la Comisión Mixta Interpretativa que estableció la Disposición transitoria sexta del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para los años 1995-97 , debe decaer la pretensión que así se formula dado que, como tiene declarado el Tribunal Supremo en su sentencia, entre otras, de 14 de marzo de 1994 , si se le asignan a dicha Comisión Paritaria el ejercicio de funciones de mediación y hasta de arbitraje, supuesto que no es el de autos, es consecuencia suponer que no cabe plantear conflicto colectivo sin que el debate se haya apurado previamente ante dicha comisión. Porque en el supuesto de no apurarse dicho trámite se infringirían los artículos 3 b) y 85'2) del Estatuto de los Trabajadores , 1256 del Código Civil y 37 de la Constitución Española y se incumpliría una exigencia preprocesal y se obstaculizaría así el libre ejercicio de la acción por encontrarse ante un requisito de necesaria observancia para la válida substanciación del proceso. Examinada la Disposición transitoria dicha se observa que no existe el establecimiento de dicho requisito de un modo concreto, claro y patente y que por ello no puede haberse omitido, con el consiguiente fracaso de la excepción que así se interpone.

TERCERO.- Formulada también la de inadecuación de procedimiento, hay que estudiarla, seguidamente, porque del procedimiento que deba seguirse depende la legitimación que haya que exigir y en el supuesto de autos y, dada la argumentación que se utiliza, conjuntamente con la de falta de litisconsorcio pasivo necesario de los trabajadores afectados en el conflicto y aparte de la falta de legitimación pasiva que se achaca a los codemandados. A este respecto hay que tener en cuenta para estimar la primera de las propuestas a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 8 de julio de 1997 , con las citas que contiene y al decir que , en el procedimiento de conflicto colectivo, " las pretensiones que excedan de la declaración del alcance de un precepto, y cuya resolución exija además una valoración de circunstancias particulares para distintos miembros del grupo de trabajadores, deben encauzarse por la vía del conflicto ordinario, y no por la vía del conflicto colectivo. No se da entonces el elemento objetivo de este proceso especial de afectación indiferenciada o por igual de los miembros del grupo, con abstracción de rasgos o circunstancias particulares", supuesto que concurre en autos donde, se dan distintos grupos de trabajadores, con titulaciones diversas, contratos individuales diferentes en razón de sus peculiaridades y que, por ello, exigen un examen separado de cada uno de los supuestos, sin generalizaciones de trato para determinar la existencia o no de fraude de ley en cada uno de ellos y circunstancia que obliga, además, a qué, celebrados los contratos y muchos de los afectados prestando servicios en la empresa, sea necesario el seguir el procedimiento ordinario, singular o plural, para clarificar cada uno de los supuestos y para que pueda comparecer cada uno de los afectados en defensa de sus derechos, en evitación de la indefensión que prohibe el art. 24 de la Constitución Española , al no poder actuar en el trámite de conflicto colectivo, para el que no están legitimados, por imperio del art. 152 de la Ley de procedimiento Laboral .

CUARTO.- Que, por todo lo razonado, procede desestimar la excepción de falta del requisito preprocesal de acudir a la Comisión Paritaria Mixta Interpretativa para, estimando la de inadecuación de procedimiento, en relación con la de litisconsorcio pasivo necesario de los afectados por el conflicto, dejar imprejuzgada la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos la excepción de falta de acudir a la Comisión Paritaria Mixta Interpretativa y estimando la de inadecuación de procedimiento,en relación con la de litisconsorcio pasivo necesario, dejamos imprejuzgada la demanda de CAIXA DŽESTALVIS CATALUNYA contra FEDERACIÓN SERVICIOS FINANCIEROS Y ADTIVOS,FED ESTATAL SERVICIOS UGT,CSI CSIF,INDEPENDIENTES CAJA CATALUÑA,DELEGADO PNAL. AGRUPACIÓN CENTROS NA,SEC SINDICAT DŽESTALVIS DE CATALUÑA Y CESI-CA CONF SINDI INDEPENDIENTE CAJAS DE AHORRO.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 50.000 pesetas previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral , en la cuenta corriente número 011.2410 del Banco Bilbao Vizcaya, oficina de la c/ Génova 17, de Madrid, a disposición de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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