Sentencia Social Nº 44/20...ro de 2008

Última revisión
29/01/2008

Sentencia Social Nº 44/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 4343/2007 de 29 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 44/2008

Núm. Cendoj: 28079340042008100024


Encabezamiento

RSU 0004343/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00044/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0023736, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4343/2007

Materia: INVALIDEZ

Recurrente/s: Luis Francisco

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID de DEMANDA 939/2006

C.A.

Sentencia número: 44/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID, a veintinueve de Enero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 4343/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Ramón Nozal González, en nombre y representación de Luis Francisco , contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 23 de MADRID, en sus autos número 939/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Natalia Pastor Estella, en reclamación por invalidez, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que el actor, nacido el 26 de octubre de 1961, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, Auxiliar de Laboratorio, fue dado de baja por incapacidad temporal el día 26 de agosto de 2004, emitiéndose parte médico de alta, el 25 de febrero de 2006, por agotamiento de plazo procediéndose a iniciar de oficio expediente en materia de invalidez permanente.

SEGUNDO.- Que confeccionado el preceptivo Informe Médico de Síntesis, el 25 de abril de 2006, se emitió la correspondiente propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el día 8 de mayo de 2006, que fue aceptada íntegramente por la Dirección Provincial del LN. S.S. mediante resolución de fecha, 24 de mayo de 2006 , denegando la declaración de Invalidez Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente.

TERCERO.- Que el actor, con antecedentes de fracturas costales idiomáticas (6ª y 7ª costilla sin traumatismo previo tras acceso de tos), ambliopía severa en ojo izquierdo, con miopía magna y ptosis ocular y agudeza visual con corrección en ojo derecho, de 1, padece síndrome de apnea del sueño obstructiva tratada con CPAP con mejoría.

CUARTO.- Que la base reguladora de la prestación reclamada, calculada sobre la suma de las cotizaciones de los ocho años anteriores al hecho causante, febrero de 2000 hasta enero de 2006, alcanza la cifra de 1.158,81 ? mensuales.

QUINTO.- Que se formuló la preceptiva Reclamación Previa en fecha 13 de julio de 2006, siendo desestimada por Resolución de fecha 22 de septiembre de 2006."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25 de septiembre de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de enero de 2008 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- El motivo a que circunscribe el actor su recurso se ampara en el apartado c) del art 191 de la LPL y señala la infracción del art 137.4 de la LGSS , sin que pueda acogerse el mismo pues incombatido el relato fáctico de la sentencia de instancia -que permanece, por tanto, incólume- ni es posible entender que padezca más lesiones y secuelas que las que se recogen en él ni tampoco que las funciones propias de su actividad sean otras diferentes o más específicas que las que se consideran genéricas o habituales en su profesión, no pudiendo por ello considerarse tampoco demostrado que haya de pasar una parte apreciable de su jornada laboral en cámaras frigoríficas ni que haya de realizar esfuerzos físicos de entidad suficiente como para influir negativamente en su situación, porque todo ello requeriría la revisión o modificación fáctica pertinente que no se ha instado, de modo que si el actor consideraba que era necesario que se relacionasen cuáles son las tareas propias de su profesión habitual y que se destacasen las que tienen trascendencia en su estado y para las que estima que se encuentra limitado o imposibilitado, tendría, en primer lugar, que haber solicitado previamente la inclusión pertinente de cada uno de esos datos en la declaración de hechos probados.

Sentado lo anterior y teniendo en cuenta el contenido y conclusiones del informe forense (folio 113) y del informe médico de síntesis (folios 51 y 55 de los autos) en los que se apoya la resolución recurrida, según se desprende expresamente de las primeras líneas de su único fundamento de derecho, ha de convenirse en que lo decidido en la misma es congruente con cuanto le antecede y no parece que pueda sostenerse sin lugar a dudas que la actividad profesional del actor comporta algún tipo de riesgo concreto para sí mismo ni para terceros y ello sin perjuicio de que en alguna ocasión aislada e imponderable -y por tanto no evaluable- así pudiera suceder, exigiendo en cualquier caso esa teórica posibilidad una ponderación específica que tampoco se ha efectuado, de manera que siendo la dolencia más relevante el síndrome de apnea severa para la que se le ha prescrito pérdida de peso, abstinencia de tabaco y alcohol y mejora de la higiene del sueño, citándolo para estudio y valoración con CPAP (folio 136), cabe entender que no se trata -al menos de momento- de una situación irreversible o permanente e incapacitante de ese modo y que, en consecuencia, no existen argumentos bastantes y fehacientes para revocar el criterio de la sentencia impugnada, sin que, en fin, el hecho de que ésta mencione una sentencia de un TSJ para reforzar cuanto previamente argumenta que pueda no ser aplicable al caso tenga mayor trascendencia pues lo realmente relevante es el examen y la determinación del alcance de las dolencias que aquejan al demandante y que precedentemente efectúa la misma con el resultado antedicho.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid, de fecha quince de junio de dos mil siete , en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-4343-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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