Última revisión
28/01/2009
Sentencia Social Nº 44/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2862/2008 de 28 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 44/2009
Núm. Cendoj: 28079340022009100065
Encabezamiento
RSU 0002862/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0028116, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002862 /2008
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA SA
Recurrido/s: Pablo , Sofía , Celestina
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID de DEMANDA 0000964 /2007 DEMANDA 0000964 /2007
Sentencia número: 44/09 M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a veintiocho de Enero de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0002862 /2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO (SERVICIOS JURÍDICOS), en nombre y representación de SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA SA, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 035 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000964 /2007, seguidos a instancia de Pablo , Sofía , Celestina frente a SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA SA, parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARIA DOLORES MORENO LEIVA, en reclamación por DERECHO Y CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Que los actores D. Pablo , Celestina y Sofía , prestan servicios para la entidad demandada Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española SA con la categoría y salario que se indica en el hecho 1º de la demanda.
SEGUNDO.- Que los demandantes han venido prestando sus servicios para la empresa demandada, a través de diferentes contratos por obra excluidos de la aplicación del convenio colectivo, desde la siguiente fecha:
- Pablo desde el 13.2.90
- Sofía desde el 28.4.82 y
- Celestina desde el 1.9.95
Esta prestación de servicios para cada demandante se desglosa en el expediente administrativo incorporado a ambos -folio 1 a 3- en unión de los contratos que también obran en la prueba documental, dándose por reproducidos.
TERCERO.- Con fecha 12.06.07, la empresa les comunica mediante carta que de conformidad con el acuerdo de 27.7.06 suscrito por la Comisión Mixta para la integración en la Corporación RTVE de empleados o fijos, y como consecuencia de los acuerdos posteriores que los complementa, adoptados en cumplimiento del mandato recogido en el apartado 7.F del Acuerdo para la Constitución de la Corporación RTVE, se dispuso aprobar su incorporación como personal fijo de plantilla detallándose sus condiciones laborales, entre ellos la antigüedad a efecto de trienios que se fija para cada uno de los demandados en las siguientes fechas:
- Pablo 24.02.05
- Sofía 24.03.95
- Celestina 01.01.97
CUARTO.- Que la empresa demandada está afecta a Convenio Colectivo propio.
QUINTO.- Que los actores entienden que de conformidad con el art. 63 d) de la norma colectiva debe serle reconocida la antigüedad desde el inicio de la prestación de sus servicios para TVE SA, reclamando en concepto de diferencias de trienio por el periodo de 1.11.06 a 31.10.07, las cantidades establecidas y desglosadas en el hecho octavo de la demanda y que se reproducen, en relación con el tiempo de servicios reflejado en el hecho sexto.
SEXTO.- Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando como estimo, la demanda de derecho y cantidad formulada por los actores que a continuación se indican contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, debo declarar y declaro, que debe reconocérsele a efectos de trienios de 13 de Febrero de 1990 a D. Pablo , 28 de Abril de 1982 a Dª Sofía y 1 de Septiembre de 1995 a Dª Celestina ; y se le abone igualmente las cantidades de SIETE MIL CUATRO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (7004,34) a D. Pablo , SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (6186,33) a Dª Sofía , y DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (2309,12) a Dª Celestina por el concepto de antigüedad/trienios en el periodo de 1 de Noviembre de 2006 a 3º de octubre de 2007."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima las pretensiones de los demandantes, declara que a efectos de trienios debe reconocerse una antigüedad de:
-13/02/1990 a Pablo
-28/04/1982 a Sofía
-1/09/1995 a Celestina
Y les abone la cantidad que se indica en el fallo de la sentencia en concepto de antigüedad/trienios en el período de noviembre de 2006 a 31 de octubre de 2007 , la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica al considerar que se ha vulnerado los artículos 63.1 del Convenio Colectivo de RTVE, en relación con los artículos 59.3 y 82.3 del ET , el artículo 37 de la CE y jurisprudencia que cita.
La sentencia de instancia declara el derecho de los actores a que se le reconozca una antigüedad a efectos de trienios, desde la suscripción del primero de los contratos temporales que efectuaron con RVE. La recurrente considera que dicho reconocimiento vulnera las disposiciones mencionadas puesto que a lo largo de la relación contractual que los actores han mantenido con la recurrente se han producido interrupciones superiores a 20 días hábiles, lo cual debe determinar la extinción d los efectos de los contratos anteriores a tales interrupciones; que en materia de antigüedad hay que estar a la norma que regula el complemento de antigüedad para determinar las condiciones en que se produce su devengo y cuantificación, y que el artículo 63.1 .a) de la norma convencional vincula la percepción del complemento de antigüedad a la prestación de servicios ininterrumpidos, existiendo varias interrupciones, en concreto, en el caso de Pablo entre el 31/10/2004 y 24/02/2005; Sofía tuvo interrupciones entre el 17/07/2000 y 8/98/2000 y Celestina entre 17/07/2000 y 1/09/2000, y por ello la antigüedad que debe reconocerse es la siguiente:
- Pablo 24/02/2005
- Sofía : 8/09/2000
- Celestina : 1/09/2000
Señala la jurisprudencia unificadora, por todas STS de 16/05/2005, rec. Nº 2425/2004 , " (...) Como manifestábamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001 ) , "la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce "ab initio" el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997 , entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo".
Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 ) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el calculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales.
-Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último.
Quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. (...)".
El artículo 63.1 del Convenio Colectivo de RTVE establece:
"1.-Complemento de antigüedad.
Retribuye la vinculación y dedicación personal ininterrumpida del trabajador a RTVE evidenciada por el tiempo de servicio.
Este complemento consolidable consistirá para todo el personal fijo en el número de trienios correspondientes a cada trabajador, abonados en el porcentaje (...).
El número de los citados trienios a aplicar a cada trabajador se computará en razón de los años de servicio prestados, cualquiera que sea la categoría profesional. Asimismo se estimarán los servicios prestados en período de prueba.
d) Al personal interino, eventual o temporal que durante el período de su contratación deviniera personal fijo por alguno de los procedimientos que se establezcan en el artículo 15 de este Convenio , le será computado el tiempo de servicios en su anterior situación, a los efectos que establece este artículo.
Los trienios comenzaran a devengarse a partir del día 1 del mes en que se cumpla cada trienio (...)"
Pretensión similar a la presente ha sido resuelta por esta Sala-Sección 2ª en sentencia de 29/10/2008 , que señala que siendo clara y concisa la dicción del artículo 63 de la norma convencional mencionada, respecto de que lo que se retribuye con el completo que se reclama es la vinculación y dedicación personal ininterrumpida del trabajador a RTVE, sin distinción entre fijos o temporales, debe efectuarse a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo, una interpretación amplia del carácter ininterrumpido de la ral prestación: "considerando que concurre cuando se encadenan períodos sucesivos de actividad entre los hayan mediado otros de inactividad, siempre que la duración de éstos, en todo caso, para poder considerar que la vinculación y dedicación personal se mantiene ininterrumpida, haya sido corta, aunque superase los veinte días, pero denotando esa vinculación y disponibilidad constante a la empleadora que, desde luego no existe cuando, como en el presente caso, entre la finalización de determinados contratos temporales y la iniciación de un nuevo período de relación laboral median hasta cuatro años, siendo otros períodos de tres, de dos y de un año de duración, así pues no pueden, desde luego tenerse en consideración tales períodos deslavazados entre los cuales el vínculo con la empleadora aparece completamente roto (...)".
En el presente caso, la interrupción laboral de los dos trabajadores, reseñada por la recurrente, es de corta duración, siendo plenamente aplicable el criterio sentado por esta Sala en la sentencia mencionada. En cambio, en el caso de Pablo la interrupción ha sido casi de cuatro meses, que rompe la unidad de vínculo y su antigüedad, a efectos de trienios debe ser la de 24/02/2005, al no estar ante derechos nacidos de hechos realizados bajo la legislación anterior a la modificación legislativa que cita el recurrente, sin que la norma convencional establezca, en su artículo 63.1.d) del Convenio Colectivo citado, el efecto pretendido por la recurrente. Por tanto, al 31/10/2007, no había cumplido ningún trienio a efectos económicos, por lo que debe desestimarse su pretensión en ese aspecto. Lo expuesto lleva a estimar parcialmente el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid , en autos nº 964/2007, seguidos a instancia de Pablo , Celestina y Sofía , en reclamación de DERECHO y CANTIDAD, revocando la misma únicamente en cuanto a las pretensiones de Pablo , manteniendo el resto de los pronunciamientos en cuanto a las otras dos demandantes. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir así como la diferencia entre los dos fallos condenatorios.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000286208 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
