Sentencia Social Nº 44/20...ro de 2009

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26/01/2009

Sentencia Social Nº 44/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5538/2008 de 26 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 44/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100131

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005538/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00044/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5538/08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 31

RECURRENTE/S: Abilio

RECURRIDO/S: EUROTRASTEROS, VGA, SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiséis de enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 44

En el recurso de suplicación nº 5538/08 interpuesto por el Letrado RAFAEL FOMINAYA GOMEZ en nombre y representación de Abilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha 15-07-2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 31 del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, se presentó demanda por EUROTRASTEROS, VGA, SL contra Abilio en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 15-07-2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda por despido, interpuesta por DON Abilio , vengo a declarar la improcedencia de su despido por razones formales y en consecuencia condeno a la empresa EUROTRASTEROS V.G.A, SL a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, para que a su opción readmita al demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, con más los salarios de tramitación desde el 20-02- 2008 hasta la notificación de esta sentencia o a indemnizarle con la cantidad de 2887, 5 euros, con más los salarios de tramitación desde el 20-02-2008 hasta la notificación de esta sentencia".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- "DON Abilio prestó servicios para la empresa EUROTRASTEROS V.GA., SL desde el 26- 03-2005, realizando funciones de vigilante de los trasteros y oficinas que dicha mercantil tiene en la calle Embajadores nº 199 de Madrid. Su actividad consistía, además de vigilar dichos locales, el entregar y retirar las llaves de los trasteros a sus propietarios.

El 29-12-2005 la empresa demandada suscribió formalmente con el demandante un contrato de arrendamiento de un local de sesenta metros cuadrados aproximadamente, sito en el edificio antes dicho, conviniéndose una renta de 150 euros mensuales, sin que se haya acreditado que el demandante realizara ningún tipo de negocio en dicho local.

La empresa demandada giró recibos al demandante hasta el 31-12-2007.

SEGUNDO.- El 10-04-2007 la empresa demandada presentó ante la Secretaría General de Asuntos Sociales del Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales una oferta de trabajo a favor del demandante, ofreciéndole concretamente un contrato indefinido como mozo de carga y descarga.

El 17-09-2007 la Delegada del Gobierno de Madrid dictó resolución mediante la que se denegó la autorización de residencia y trabajo del demandante, porque la empresa demandada no garantizaba su capacidad de cumplir el contrato de trabajo ofertado, toda vez que no acreditaba estar al corriente de sus cotizaciones a la TGSS.

La empresa demandada interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de la Delegada del Gobierno de Madrid de 22-01-2008.

TERCERO.- La empresa demandada notificó verbalmente al actor que prescindía de sus servicios el 20 de febrero pasado, comunicándolo, al tiempo, a algunos trabajadores.

CUARTO.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

QUINTO.- El 26-06-2008 el Juzgado de lo Social nº32 de Madrid dictó sentencia en la que se desestimó una demanda de reclamación de cantidad, interpuesta por el demandante contra la empresa demandada, porque éste no probó la existencia de relación laboral.

SEXTO.- El salario mínimo interprofesional para el año 2008 ascendió a 700 euros mensuales con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

SEPTIMO.- Interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC el 12-03-2008, que tuvo lugar sin avenencia el 3-04-2008.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de despido al considerar acreditada, por medio de prueba de interrogatorio de testigos y de presunciones judiciales, la existencia de la relación laboral y el hecho del despido verbal.

Se articulan tres motivos amparados en el apartado b) del art. 191 LPL en el que se proponen diversas revisiones fácticas, modificando el hecho probado 1º suprimiendo su primer párrafo y corrigiendo el segundo, y suprimiendo totalmente los hechos probados 3º y 6º. El recurso es inviable por dos razones: en primer lugar, la defectuosa articulación de los motivos de error de hecho; y en segundo término, la ausencia de motivos de infracción jurídica.

En cuanto al primer punto, baste recordar las líneas que de antiguo se vienen reiterando en la jurisprudencia y doctrina de suplicación respecto a las exigencias del recurso de suplicación, que tiene una naturaleza extraordinaria y casi casacional (STC 230/00, 71/02 ) o especial (como la califica el Tribunal Constitucional en sus más recientes sentencias, STC 4/06, 218/06, 292/06 ) y no cabe confundir con una segunda instancia o apelación ordinaria, ya que su fundamental finalidad es el examen del derecho aplicado, por lo que se reconoce protagonismo en el aspecto de los hechos al juez de la única instancia y se deja para la revisión de los hechos un cauce muy estricto, cuyas particularidades han sido reiteradamente expuestas en innumerables sentencias del TS, de los TSJ así como del antiguo y ya extinguido Tribunal Central de Trabajo. En el presente caso no se han observado reglas fundamentales, pues la revisión solicitada se basa fundamentalmente en el análisis de las declaraciones de los testigos, pese a que el interrogatorio de testigos es un medio de prueba excluido de control en este tipo de recurso, lo que imposibilita de todo punto la admisión de los motivos y el examen de las diversas argumentaciones sobre la valoración de las declaraciones de los testigos, sus alegadas contradicciones o falta de credibilidad, pues en este recurso no es posible revisar los hechos probados sino con base en la prueba documental o pericial, no contradicha por otros medios de prueba, y ello siempre poniendo de relieve un error manifiesto y trascendente, sin necesidad de interpretaciones o valoraciones. Tampoco la prueba de presunciones judiciales puede simplemente discutirse en el recurso, sino que el recurrente habría de intentar la modificación de los hechos base, pues el control del razonamiento de la presunción se limita al caso en que la conclusión alcanzada sea irrazonable, o manifiestamente no responda a las reglas del criterio humano.

Intercala el recurrente una alegación jurídica procesal de indefensión con cita del art. 24 de la Constitución, lo cual no es correcto, pues las infracciones de normas y garantías del proceso tienen su encaje apropiado en el apartado a) y no en el b) del art. 191 LPL . En todo caso el recurrente no demuestra que se le haya producido indefensión por el hecho de que en el acto del juicio el demandante mantuviera la tesis de que sus funciones eran más las de vigilante que las de mozo de almacén, y si la parte demandada consideraba que ello constituía una variación sustancial, debió formular la oportuna oposición y, de no aceptarse por el juzgador de instancia, la correspondiente protesta, para así viabilizar la articulación de un motivo de infracción procesal por el cauce del art. 191.a) LPL .

De otro lado, el esquema legal del recurso de suplicación exige en todo caso, como presupuesto imprescindible para su estimación, que se pretenda modificar el fallo de la sentencia de instancia, para lo cual a su vez resulta ineludible formular algún motivo de infracción de normas jurídicas, bien de carácter procesal, al amparo del apartado a) del art. 191 LPL , en cuyo caso la pretensión consistirá en la nulidad de actuaciones, bien de carácter sustantivo, con base en el apartado c) del mismo precepto, lo que dará lugar en caso de estimación a la rectificación del fallo del Juzgado por el Tribunal ad quem.

La solicitud de revisión de los hechos probados, al amparo del art. 191.b) LPL , carece de sentido si tras ella no se articula motivo alguno de infracción de norma jurídica sustantiva o de la jurisprudencia, pues la finalidad de la rectificación de la relación fáctica de la sentencia no es otra que poner de manifiesto el verdadero supuesto de hecho que se ha de tener en cuenta para seleccionar y aplicar la norma jurídica material. Consecuentemente, el recurrente no debe limitarse al aspecto fáctico del debate, sino que también le incumbe la carga de extraer las consecuencias jurídicas de la rectificación de hechos, señalando en otro u otros motivos al amparo del art. 191.c) LPL las infracciones jurídicas que se entiendan cometidas citando la norma sustantiva o la jurisprudencia infringida partiendo de las premisas de hecho que se sostienen en el recurso para lograr así la revocación del fallo, objetivo de imposible logro si no se siguen estas pautas.

Es claro que el recurso que se limita a intentar la revisión de los hechos probados de la sentencia no es susceptible de estimación, ya que resulta incompleto al no poder modificarse el fallo si el recurrente no alega las infracciones jurídicas correspondientes, sin que pueda la Sala, evidentemente, suplir el defecto del recurso quebrando su imparcialidad en perjuicio de la parte contraria. Al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos del recurso de suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia (STC 294/93 ). Cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales (STC 230/2000 ).

El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido (sentencias del TC. 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero ). En la articulación de los medios de impugnación deben observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en particular cuando se trata de recursos extraordinarios como el de suplicación, pues no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes (STC 221/94, de 18 de julio ). En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios, no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente (STC 230/2001, de 26 de noviembre ). Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 16/1992, de 10 de febrero, 40/2002, de 14 de febrero y 71/2002 de 8 abril ). En este sentido afirma el TC en la citada sentencia 71/2002 que "la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 16/1992 y 40/2002 )".

La parte recurrente no ha articulado ningún motivo de infracción jurídica, en el que debería haberse citado con precisión y exactitud al menos el precepto o preceptos legales y reglamentarios infringidos, añadiendo en su caso, esto ya potestativamente, la jurisprudencia infringida, para cumplir las exigencias establecidas en los arts. 191.c) y 194.2 LPL . El aludido defecto no puede suplirse mediante la inclusión en los motivos de revisión de hechos, de argumentaciones o consideraciones relativas a los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia. La mera argumentación jurídica es insuficiente cuando aparece mezclada con los aspectos de hecho y no se ha formulado motivo alguno al amparo del art. 191.c) LPL ni se ha citado ninguna norma como infringida. La exigencia de cita concreta del precepto ha sido reiterada constantemente por la jurisprudencia, válida tanto para el recurso de casación como para el de suplicación, dado que ambos son de carácter extraordinario. Baste citar en este sentido la sentencia del TS de 17-5-04 .

Por lo razonado se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 202 y 233 LPL , que se detallarán en el fallo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada EUROTRASTEROS VGA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de MADRID en fecha 15-7-08 en autos 426/08 sobre despido, seguidos a instancia de D. Abilio contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 350 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005538/08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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