Sentencia Social Nº 44/20...ro de 2011

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 44/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1430/2010 de 18 de Enero de 2011

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2011

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 44/2011

Núm. Cendoj: 02003340012011100053


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00044/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG:02003 34 4 2010 0101498

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001430 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEM : 0000312 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s:Carlos Jesús

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001430 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEM : 0000312 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 ALBACETE

Recurrente/s:Carlos Jesús

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s:CYCLOPS, TRANSPORTES HERMANOS CORREDOR SA , INSS TGSS

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Ponente: Sr. Rentero Jover.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

==================================================

En Albacete, a dieciocho de enero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 44

En el Recurso de Suplicación número 1.430/10, interpuesto por Carlos Jesús , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 30 de junio de 2010 , en los autos número 312/09, sobre Invalidez, siendo recurridos CYCLOPS, TRANSPORTES HERMANOS CORREDOR, S.A., INSS Y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra'.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- El actor D. Carlos Jesús , nacido el día 13/5/70, con DNI nº NUM000 , de profesión conductor mecánico, sufrió el día 13/11/07 una accidente de trabajo al ser atropellado por un vehículo que se dio a la fuga cuando se dirigía al camión que conducía en el Polígono industrial de Rincón de Soto tras realizar una descanso en el trayecto.

Cuando el actor sufrió dicho accidente prestaba servicios para Transportes Hermanos Corredor S.A. que tenía cubiertas las contingencia profesionales con la Mutua Patronal Midat Cyclops.

El actor como consecuencia de dicho accidente inició un periodo de IT desde el 13/11/07 hasta el día 25/8/08 en que fue dado de alta por curación. Tras el oportuno expediente la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 26/11/08 reconociendo al actor afecto a lesiones permanente no invalidantes indemnizables conforme a baremo por los siguientes conceptos: 102 artic. Tibioperonea astragalina: disminución movilidad glotal menos 50%: 830 euros; 110 Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores según el caso: 450 euros; 79 iz pulgar: limitación movilidad global en menos de 50% pulgar izquierdo: 770 euros.

Contra dicha resolución interpuso el actor reclamación previa que fue desestimada por otra resolución de fecha 5/3/05.

SEGUNDO.- El actor sufrió como consecuencia del accidente de trabajo de fecha 13/11/07 una fractura bimaleolar del tobillo izquierdo y fractura de Bennet desplazada en mano izquierda. El paciente presenta dolor en tobillo izquierdo y limitación de los últimos grados. En el futuro posiblemente derive en alteraciones degenerativas que exigirán la practica de artrodesis tibioastragalina. Tobillo izquierdo con cicatrices bimaleorales en buen estado, no deformaciones, no signo de flogosis, no alteraciones tróficas, balance articular de tobillo izquierdo, limitación flexión plantar de 30 grados, extensión 10 grados, inversión 10 grados, eversión 30 grados. Marcha de talones y puntilla posible con claudicación, movilidad de dedos correcta, minima limitación en la flexión de primer Mtc de mano izquierda (no rectora), oposición y abducción de pulgar correcta, capacidad prensil de la mano conservada.

Trastorno de ansiedad, trastorno adaptativo mixto, evolución favorable, actualmente predominio de clínica ansiosa e insomnio. Consciente y orientado en las tres esferas, colaborador, nivel basal de ansiedad elevado, discurso fluido, coherente, no ideación autolítica, no alteraciones cognitivas, ni sonsoperceptivas.

TERCERO.- Las funciones del actor como conductor mecánico consisten en la conducción de cualquier vehículo de la empresa, con remolque o sin él, ayudar si se le indica a las reparaciones del mismo, siendo el responsable del vehículo y de la carga durante el servicio, estando obligado a cumplimentar, cuando proceda la documentación del vehículo y del transporte realizado y a dirigir, si se le exigiere, la carga de la mercancía. Le corresponde realizar las labores necesarias para el correcto funcionamiento, conservación y acondicionamiento del vehículo, así como las que resulten precisas par la protección y manipulación de la mercancía. Debe comunicar de inmediato al responsable del taller, o persona que al efecto la empresa señale cualquier anomalía que detecte en el vehículo.

CUARTO.- Para el caso de estimación de la demanda la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total sería de 13.277,24 euros anuales y para la de incapacidad permanente parcial de 1.155,30 euros mensuales.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 3, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante tres motivos de recurso, el primero de ellos, cobijado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral , dedicado al examen del derecho aplicado, que concreta en vulneración del artículo 20,1 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías de la Provincia de Murcia y del artículo 19,4 del Acuerdo General para las empresas de Transporte de Mercancías, y de los artículos 137 y 143,1 de la Ley General de la Seguridad Social ; el segundo, formulado bajo la cobertura del apartado a) del citado precepto, denunciando le existencia de infracción procesal causante de indefensión, por vulneración del artículo 24,1 CE, y finalmente el tercero , acogido al apartado b) de la citada LPL, para intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua codemandada.

SEGUNDO.- Pese al orden con que se formula el recurso, debe darse respuesta en primer lugar al segundo motivo, en el que se realiza denuncia de infracción procesal causante de indefensión, que caso de estimarse, llevaría aparejada la nulidad de la Sentencia de instancia, haciendo así innecesarios los demás motivos del recurso. En segundo lugar, si no se estimara ese motivo, debe de darse respuesta al motivo que está dirigido a intentar la revisión de los hechos declarados probados (el tercero en el escrito presentado), pues de cómo finalmente quede el contexto fáctico dependerá una u otra subsunción normativa. Finalmente, se debe entrar a dar contestación al motivo dedicado a examinar el derecho aplicado al fondo del asunto planteado.

TERCERO.- En el motivo que está dedicado a denunciar la existencia de pretendida indefensión, por vulneración del artículo 24,1 del texto constitucional , lo que se le achaca a la Sentencia es que, al haber preferido, razonándolo, determinados medios de prueba sobre otros, se ha incurrido en la indicada vulneración procesal (de norma constitucional, al no señalar otra de rango ordinario), y se le he provocado con ello indefensión.

Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en su Sentencia de 30-11-09, dictada en el Rollo 534/09 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de cuatro exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:

1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario es el que se considera infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 CE -, razonando adecuadamente sobre ello.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08, Rollo 1336/07 , entre otras), pues es necesario que tenga una suficiente entidad y gravedad ( STC nº 124/94 ), razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09, Rollo 897/09 ).

3) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva (artículo 24,2 CE, artículo 74,1 LPL), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional ).

4) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido conocimiento de ello. Y en su caso, con constancia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso'.

Pues bien, partiendo de esta doctrina jurisprudencial resumida, es claro que en el presente caso, de una parte, no existe en realidad indefensión, pues una preferencia, razonada, de un medio de prueba sobre otro no comporta la existencia de indefensión, pues esa es la función atribuida al órgano judicial de instancia, de realizar una valoración razonada y razonable de los medios de prueba practicados, lo que precisamente hizo en el caso el juzgador de instancia. Añadido a ello, además, existe otro remedio procesal menos tajante que el de la nulidad que la vulneración procesal causante de indefensión comporta, como es el de intentar la revisión fáctica, en base a medio de prueba que sea formalmente útil (documental y/o pericial, conforme al apartado b) del artículo 191 LPL ), y suficiente a la finalidad pretendida, tal y como precisamente se intenta por el recurrente en su tercer motivo.

Por todo ello, procede en consecuencia desestimar este prioritario motivo del recurso.

CUARTO.- Debe ahora darse respuesta al tercer motivo del recurso, dedicado a intentar la modificación de los hechos declarados probados, en el que lo que se pretende por el recurrente es la modificación del contenido del ordinal segundo, de tal manera que se sustituya por el texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:

El actor sufrió como consecuencia del accidente de trabajo de fecha 13-11-2007 una fractura bimaleolar del tobillo izquierdo y limitación de los últimos grados. En el futuro posiblemente deriva alteraciones degenerativas que exigirán la práctica de artrodesis tibioastragalina. Tobillo izquierdo con cicatrices bimaleolares en buen estado, no deformaciones, no signo de flogosis, no alteraciones tróficas, balance articular del tobillo izquierdo, limitación flexión plantar de 30 grados, extensión en 10 grados, inversión 10 grados, eversión 30 grados. Marcha de talones y puntilla posible con claudicación, movilidad de dedos correcta, mínima limitación en la flexión de primer MTC de mano izquierda, (no rectora) oposición y abducción de pulgar correcta, capacidad prensil de la mano conservada.

Trastorno de ansiedad, trastorno adaptativo mixto, evolución favorable, actualmente predominio de la clínica ansiosa e insomnio. Consciente y y orientado en las tres esferas, colaborador, nivel basal de ansiedad elevado, discurso fluido, coherente, no ideación autolítica, no alteraciones cognitivas si sonsoperceptivas.

Con el tratamiento farmacológico y psicológico, ha mejorado algo aunque persisten casi todos los síntomas habiéndose cronificado el trastorno.

...COMO TOMA MUCHA MEDICACIÓN (ANTIDEPRESIVOS Y BENZIODACEPINAS), SU PROFESIÓN DE CAMIONERO NO LA PUEDE REALIZAR, POR EL PELIGRO QUE SUPONE PARA ÉL Y PARA LOS DEMÁS, DEBE TOMAR LA MEDICACIÓN, POR AHORA INDEFINIDAMENTE'.

'incapacidad para la marcha y bipedestación prolongada así como para trabajos que exijan esfuerzo físico, adución algo limitada de mano izquierdo, limitación subida y bajada de escaleras, rampas y movimientos repetitivos de tobillo'

'toma altas dosis de antidepresivos y ansiolíticos de momento no puede incorporarse a su actividad laboral normal.'

'a raíz del accidente de automóvil ha desarrollado un síndrome de estrés postraumático con elevado componente de ansiedad y actitudes fóbicas ante diversos ambientes relaciones con el desencadenante Toma dosis elevadas de antidepresivos y ansiolíticos'

'mantiene clínica agorafóbica que no mejora totalmente con tratamiento'.

Como apoyo de dicha propuesta, el recurrente se remite a los folios 175, 176, 155, 157, 171 y 172 de los autos, respectivamente consistentes en original manuscrito de un Informe privado de Psiquiatría, que no consta ratificado (folios 233 a 236, acta de juicio), fotocopia no adverada de otro informe manuscrito, no ratificado, original de Nota interior manuscrita de Facultativo del SESCAM, no ratificado, fotocopia no adverada ni ratificada de un Informe manuscrito de Consulta externa, y original de una receta de medicación.

El motivo no puede prosperar, y ello debido a lo siguiente: a) En primer lugar, a que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está concretada en el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 , es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pueda haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 , se le pudiera conferir. Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otrasmuchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 11-10-05 , 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 o de 18-5-10 ); b) Otra parte del soporte probatorio que refiere carece de la necesaria literosuficiencia probatoria, al no estar ratificado en el acto de juicio oral, y ser, además, en buena parte, de entendimiento dificultoso, al esta redactado de modo manuscrito; c) Añadido a lo anterior, es de tener en cuenta que, junto a dicho material probatorio, del que ya se ha señalado su insuficiencia, existe en autos otro numeroso material, de cuya valoración conjunta y razonada, ha extraído el juzgador de instancia su propia convicción, en ejercicio de la función privativa que le atribuye al efecto el artículo 97,2 LPL , sin que exista motivo para que deba prevalecer la valoración parcial e interesada, propia de parte, de solamente algunos de los medios de prueba, con insuficiente valor.

Por todo ello, procede desestimar este motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia. .

QUINTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97 , hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 LGSS de 20-6-94 ). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( STS 27-1-97 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

SEXTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debate si las dolencias definitivas del recurrente son acreedoras de ser calificadas de una Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, como postula el recurrente, o de Lesiones Permanentes No Invalidantes, como tiene reconocido, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretadas en las descritas en el hecho probado segundo de la Sentencia de instancia, reseñado en los antecedentes de la presente resolución judicial, y que se tienen por reiteradas en aras de brevedad.

b) La incidencia funcional que las mismas le provocan, concretadas en relación con el tobillo izquierdo, en limitación de la flexión plantar de 30º, extensión 10º, eversión 30º, y mínima limitación en la flexión de primer Mtc de mano izquierda (no rectora), con evolución favorable del trastorno de ansiedad (hecho probado segundo).

c) Finalmente, el trabajo habitual del recurrente, concretado en el de Conductor Mecánico (hecho probado primero), con profesiograma concretado en conducción de cualquier vehículo, con remolque o sin el, ayudar en las reparaciones del mismo, cumplimentando la documentación del vehículo durante su carga, que en su caso debe dirigir; labores de funcionamiento, conservación y acondicionamiento del vehículo, y las precisas para la protección y manipulación de la mercancía, debiendo de comunicar a la persona responsable cualquier anomalía del vehículo (hecho probado tercero), sin necesidad de especiales esfuerzos físicos ni de movilidad extrema en el tobillo izquierdo (fundamento jurídico primero, con valor fáctico).

De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 , que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97 , se desprende que, tal y como se ha entendido por el juzgador de instancia, no se puede concluir que, en el estado actual de evolución de sus dolencias, estas le impidan el desempeño normal de las tareas que son propias de su trabajo habitual, conforme se han descrito las mismas, para el que conserva no solo habilidad suficiente, sino además, sin que conste que haya tenidos repercusión alguna en la conservación del permiso de conducción necesario para ellas, al no considerarse que le afectan a tal capacidad teórica. Por lo que no se le puede así considerar como impedido para el desempeño de todas o las principales tareas de su trabajo habitual, que es como el artículo 137,4 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , describe el grado totalmente invalidante para el trabajo habitual postulado. Y en su consecuencia, procede, tras la desestimacion de este motivo, la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Sin perjuicio de que, en caso de que se diera una evolución regresiva, pudiera ello dar lugar a una nueva evolución de su incidencia en la capacidad laboral teórica del recurrente.

Fallo


Que, con del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Carlos Jesús contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 30-6-10 , dictada en los autos 312/09, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra MUTUA CYCLOPS, INSS, TGSS y contra 'TRANSPORTES HERMANOS CORREDOR S.A.', procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº0044 0000 66 1430 10, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta indicada anteriormente con el concepto de depósito para recurrir, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en esta Secretaría junto con el escrito del recurso de casación.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 1-2-11 . Doy fe.


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