Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 44/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 25/2012 de 20 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTIN, MARIA CONCEPCION SANTOS
Nº de sentencia: 44/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100288
Encabezamiento
ILMO. SR. D. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTE DE FEBRERO de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 44/12
En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON PEDRO Mª GARCIA SOLA , en nombre y representación de DON Justiniano , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por DON Justiniano , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando las pretensiones del actor, declare a éste en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total para el desempeño de la profesión habitual, condenando al INSS al abono de la prestación consistente en el 55% de la base reguladora reconocida en 14 pagas al año, con los incrementos y relavorizaciones de legal aplicación.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Justiniano contra el INSS , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante, D. Justiniano nacido el NUM000 de 1970 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 26 de octubre de 2010. SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 10 de noviembre de 2010 determinó el siguiente cuadro residual: ' Lumbalgia residual. Discopatía crónica moderada L2-L3 y L5-S1 Mínima fibrosis L5-S1. Cervicalgia mecánica, discopatía cervical y pequeña hernia paramedial dcha. Sin déficit neurológico y con estudio neurofisiológico sin afectación medular. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ' Lumbalgia residual en paciente con antecedente de iq hernia discal L5-S1 en 2002 con funcionalidad actual conservada y sin déficit neurológico en EEII. Cervicalgia mecánica sin déficit neurológico'. Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 11 de noviembre de 2010 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente. TERCERO.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 4 de marzo de 2011. CUARTO.- El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias: Espondiloartrosis cervical: Rectificación de la lordosis fisiológica. Discopatía crónica. Espondilosis a nivel C4-C5, C5-C6 y C6-C7, con repercusión en agujero de conjunción. Espondiloartrosis lumbar: Rectificación de la lordosis fisiológica. Discopatía crónica, más intensa en L2-L3 y L5-S1. Hernia discal L5-S1 intervenida quirúrgicamente mediante discectomía (2002), evolucionada hacia discopatía crónica y fibrosis posquirúrgica con engrosamiento vertiente anterior de raíz S1 (RMN 2010). Leve-moderada disfunción de ventrículo derecho. Trastorno ansioso-depresivo reactivo. Como consecuencia sufre las siguientes limitaciones funcionales: Debe evitar la realización de actividades que sobrecarguen las articulaciones afectadas. QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de oficial de primera-segunda y capataz del sector de construcción y obras públicas. Obra en autos informe de vida laboral cuyo contenido se da por reproducido. SEXTO.- La base reguladora asciende a la suma de 1.814,46 euros mensuales.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda planteada por el trabajador, en reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil-capataz de obra, recurre el mismo en suplicación formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL postulando la modificación del hecho declarado probado Cuarto para que el mismo quede redactado de la manera siguiente: 'En sus situación actual debe intentar evitar la realización de ejercicios o esfuerzos que sobrecarguen su raquis lumbar y cervical, aconsejándole la realización de ejercicios aeróbicos en función de la disponibilidad (pasear, nadar, andar en bici).(Informe médico Dr. Jesús Luis de 23.07.2010, folio 82). Asimismo se le recomienda evitar la realización de trabajos que conlleven el manejo de pesos, moderados o grandes (Informe Médico Dr. Bernabe de 02.12.2010, folio 84). Con fecha 21.10.2011, el actor ha iniciado un nuevo proceso de Incapacidad Temporal con el diagnóstico de 'Lumbalgia aguda' (folios 95 y 96, partes médicos de baja y de confirmación).'
Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez «a quo», de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, para indicar que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, «sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas.
La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la Sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.
De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994 , siguiendo la del Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, «la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el artículo. 24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación». Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho; sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones; debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico.
De acuerdo con lo expuesto, no se observa haya podido incurrir el Juzgador en error en la valoración global de la prueba de forma palmaria y evidente que lo demuestre sin ningún género de duda.
El motivo, por tanto, debe decaer.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL se denuncia la infracción del artículo 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social entendiendo que las lesiones que afectan al trabajador de acuerdo con la modificación propugnada, le hacen acreedor a grado contingencial peticionado.
Censura jurídica que debe ser rechazada, pues,- como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, de un lado es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que exige para determinar la capacidad del trabajador, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes , de suerte que deben los mismos dificultar el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, ya sea en régimen de dependencia de un empresario como en actividad autónoma. De otro, hay que recordar, una vez más que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado ;pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SS.TS. de 12-6 y 24-7-86 , entre otras muchas,- el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz , dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el nº 4 del artículo 137 de la LGSS , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas `propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
En el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, ninguna duda cabe que los déficits anatómicos no impiden al trabajador, en el estado actual, realizar las tareas propias de su profesión habitual, pues la práctica de las mismas no entraña un elevado grado de penosidad y peligro para la misma que comprometa su eficacia.
En consecuencia con todo lo anteriormente razonado procede, previa desestimación del recurso, confirmar el fallo impugnado.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Justiniano frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento nº 240/11, seguido a instancia de DON Justiniano contra INSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
